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TA COR - 23001-23-33-000-2018-00179-00-(22-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2018-00179-00-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

AUTO RESUELVE SOLICITUD ACLARACION O CORRECCIÓN DE AUTO

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:23001-23-33-000-2018-00179-00

Demandante: CERROMATOSO SA Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANDecide el Despacho, la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la parte demandante1 respecto al auto del 13 de noviembre de 2024 mediante el cual se fijó el litigió se prescindió de la práctica de audiencia y se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante auto del 13 de noviembre de 2024 el Despacho de conformidad con lo estatuido en el artículo 182A, dispuso abstenerse de realizar la audiencia inicial, tendrá como pruebas las allegadas oportunamente con la demanda y su contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia anticipada, en ese orden fijó el litigio así:

¿Determinar si en el sub lite se debe declarar la nulidad absoluta de la Liquidación Oficial de Revisión No. 122412015900004 del 11 de noviembre de 2015 y la Resolución No. 009219 del 25 de noviembre de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto conta la referida liquidación oficial, y en consecuencia

Resolución No. 009219 del 25 de noviembre de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto conta la referida liquidación oficial, y en consecuencia determinar si se debe decretar la procedencia de saldo a favor el cual fue determinado por Cerromatoso en la declaración privada del impuesto sobre las ventas por el periodo 10 del año gravable 2014, y si es procedente o no la sanción por inexactitud determinada al contribuyente, o si por el contrario, los actos cuestionado se encuentran expedido conforme al ordenamiento jurídico?

Notificado el proveído, el apoderado de la parte actora presentó memorial mediante el cual solicita sea aclarado y corregido un error en la determinación del periodo en discusión planteado en la fijación del litigio, toda vez que el auto se refirió al periodo 10 del año gravable 2014 sin embargo la demanda indica que el periodo es el 1 del año gravable 2014, en ese orden expone que si bien se trata de un error de digitación que no genera afectación sobre el fondo del proceso puede ocasionar confusiones y afectar la correcta identificación del periodo de declaración del impuesto discutido en el proceso.

CONSIDERACIONES

Los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso regulan la aclaración y corrección de providencias judiciales, en los siguientes términos:

1 Solicitud de aclaración del Auto que dispuso aplicar el trámite de sentencia anticipada allegada por correo electrónica el 19 de noviembre de 2025.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2018.00179.00

2

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por

Expediente No. 23.001.23.33.000.2018.00179.00

2

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sen tencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Subrayado fuera del texto.”

Pues bien, establecen las normas citadas, que la aclaración de providencias solo procede cuando esta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre

resolutiva o influyan en ella.” Subrayado fuera del texto.”

Pues bien, establecen las normas citadas, que la aclaración de providencias solo procede cuando esta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; y por su parte la corrección de providencias podrá realizarse cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.

En el caso en estudio, estima la Sala que procede la corrección auto del 13 de noviembre de 2024, como quiera que de la revisión de la providencia , se advierte que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva y en el acápite considerativo, el Despacho por error involuntario transcribió periodo 10, en lugar de periodo 1, al referirse al periodo del año gravable 2014 de declaración privada del impuesto sobre las ventas que se discute en el asunto, tal como lo indica la demanda y el contradictorio.

Así las cosas, es evidente que le asiste razón al demandante en la corrección solicitada, por lo cual de conformidad con la facultad por el artículo 286 del C.G.P. el Despacho dispondrá la enmienda correspondiente, precisando que la corrección por error, omisión o cambio en las palabras se enmendará, con el objeto de asegurar la rectificación del periodo de declaración de impuesto sobre la venta sobre el cual se fijó el litigio lo cual no implica la reforma de lo decidido en el auto del 13 de noviembre de 2024 puesto que corresponde a un error puramente aritmético contenido en la providencia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

un error puramente aritmético contenido en la providencia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el ordinal cuarto de la parte resolutiva del auto de fecha 13 de noviembre de 2024 proferida por esta Corporación, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia, la cual quedara así:

¿Determinar si en el sub lite se debe declarar la nulidad absoluta de la Liquidación Oficial de Revisión No. 122412015900004 del 11 de noviembre de 2015 y laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2018.00179.00

3

Resolución No. 009219 del 25 de noviembre de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto conta la referida liquidación oficial, y en consecuencia determinar si se debe decretar la procedencia de saldo a favor el cual fue determinado por Cer romatoso en la declaración privada del impuesto sobre las ventas por el periodo 1 del año gravable 2014, y si es procedente o no la sanción por inexactitud determinada al contribuyente, o si por el contrario, los actos cuestionado se encuentran expedido conforme al ordenamiento jurídico?

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, continuar el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 003 del

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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