TA COR - 23001-23-33-000-2018-00185-00-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00185-00-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, seis (6) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: Acción popular Radicación: 23001233300020180018500
Demandante: José Ignacio Gómez Ramos y Otros
Demandado: Nación, Ministerio de Transporte y Otros
Radicación: 23001233300020180045300
Demandante: Javier de la Hoz, David Barguil Assis y Otros
Demandado: Nación, Ministerio de Transporte y Otros
Temas: Moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público Tipo de providencia: Sentencia
Decisión: Niega
El tribunal procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por los señores José Gómez Ramos, Javier de la Hoz , David Barguil Assis y otros contra la Nación, Ministerio de Transporte, ANI.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
1.1.1. Radicado 23001233300020180018500
El Ministerio de Transporte profirió la resolución N° 0001884 del 17 de junio del año 2015 “Por la cual se emite concepto vinculante previo al establecimiento de tres (3) estaciones de peaje denominadas San Carlos, Caimanera y Los Manguitos, se reubican dos (2) estaciones de paje existentes denominadas Purgatorio y Cedros, y se establecen las tarifas a cobrar en las anteriores, así como la de las estaciones
estaciones de peaje denominadas San Carlos, Caimanera y Los Manguitos, se reubican dos (2) estaciones de paje existentes denominadas Purgatorio y Cedros, y se establecen las tarifas a cobrar en las anteriores, así como la de las estaciones existentes denominadas Mata de Caña, La Apartada y San Onofre, pertenecientes al proyecto de asociación públicos privada de iniciativa privada para la conexión de los Departamentos Antioquia, Córdoba, Sucre y Bolívar y se dictan otras disposiciones”.
En dicha resolución expresó lo siguiente:
«Adicionalmente de la reestructuración del Proyecto de Concesión, se determinó la necesidad de incorporar las estaciones de peaje denominadas Purgatorio y los Cedros, las cuales se encuentran contempladas como infraestructura a ser recibida por el concesionario que suscriba el contrato de concesión que se derive del trámite de la iniciativa privada una vez se revierta el contrato 008 de 2010 Transversal de las Américas Sector 1, lo cual tiene como fecha estimada el 30 de julio del año 2017. UnaRadicación: 23001233300020180018500
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CO-SC578099 vez ocurra lo anterior estas estaciones serán reubicadas así: Purgatorio del PR 32 + 800 al Km 38 + 300 y los Cedros del PR 47 + 000 al KM 38 + 100 sobre el mismo tramo en el cual se encuentran operando.»
Aduce que la resolución N° 0001884 del 17 de junio del año 2015 en su parte resolutiva, no establece en sus apartes la reubicación de los peajes el Purgatorio y
tramo en el cual se encuentran operando.»
Aduce que la resolución N° 0001884 del 17 de junio del año 2015 en su parte resolutiva, no establece en sus apartes la reubicación de los peajes el Purgatorio y los Cedros, dejando un vacío que pide ser aclarado por parte del ministerio que la profirió.
Refiere que en la vía que conduce de Montería al municipio de Planeta Rica, en el Kilómetro 17 + 200 metros aproximadamente, se encuentra ubicado el peaje tipo 3 denominado el Purgatorio, desde hace más de 20 años.
Por su lado, l os municipios de Valencia y Tierralta están ubicados al sur del departamento de Córdoba, más exactamente en el alto Sinú y cuentan con una población de 44.946 y 102.348 habitantes, respectivamente.
Que, con la determinación de las entidades demandadas establecida en el acto administrativo señalado, donde se reubicaría el peaje denominado el Purgatorio del Km 17 + 200 metros al kilómetro 12, se afectaría los derechos colectivos de las poblaciones de los municipios que representan, como el derecho a la moralidad pública, debido a que, necesariamente deberían pagar los peajes, subiendo el costo de vida para todos los habitantes. Resalta que se trata de poblaciones vulnerables azotadas por el desplazamiento forzado y la violencia.
Adiciona que la reubicación del peaje el Purgatorio hacia el nuevo punto determinado en la Resolución N° 0001884 del 17 de junio del año 2015, tiene el único propósito de que los habitantes de los municipios de Valencia y Tierralta paguen . Se afirma que los pobladores de estos municipios han sido azotados históricamente por la
en la Resolución N° 0001884 del 17 de junio del año 2015, tiene el único propósito de que los habitantes de los municipios de Valencia y Tierralta paguen . Se afirma que los pobladores de estos municipios han sido azotados históricamente por la guerra y olvidados por el Gobierno Nacional, y que solo se han acordado de ellos cuando quieren situar un peaje que vulnera sus derechos colectivos.
1.1.2 Radicado 23001233300020180045300
Construcciones El Condor S.A. presentó ante la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) una iniciativa privada de asociación público-privada para la ejecución del proyecto denominado “Construcción, mejoramiento, operación y mantenimiento del sistema vial para la conexión Antioquia – Bolívar”.
Refiere que dentro de los objetivos de dicha iniciativa privada se plantea la reubicación de los peajes denominados Purgatorio, ubicado entre Montería y Planeta Rica (Córdoba); y los Cedros, situado en la carretera que de Montería conduce a Puerto Rey (Córdoba).
Manifiesta que para obtener viabilidad sobre la ejecución del proyecto, conforme el Decreto N° 4165 del año 2011 se debe contar con concepto previo vinculante emitido por el Ministerio de Transportes, y para la expedición del concepto vinculante en lo relativo a iniciativas privadas, se torna necesario que el particular realice difere ntes estudios de impacto social y económico de factibilidad técnica, económica, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto, en los términos del artículo 14 de la Ley 1508 de 2012.Radicación: 23001233300020180018500
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predial, financiera y jurídica del proyecto, en los términos del artículo 14 de la Ley 1508 de 2012.Radicación: 23001233300020180018500
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Que el 17 de junio del año 2015, el Ministerio de Transporte emitió la Resolución 1884, por medio de la cual “se emite concepto vinculante previo al establecimiento de tres (3) estaciones de peaje denominadas San Carlos, Caimanera y Los Manguitos, se reubican dos (2) estaciones de paje existentes denominadas Purgatorio y Cedros, y se establecen las tarifas a cobrar en las anteriores, así como la de las estaciones existentes denominadas Mata de Caña, La Apartada y San Onofre, pertenecientes al proyecto de asociación públicos privada de iniciativa privada para la conexión de los Departamentos Antioquia, Córdoba, Sucre y Bolívar y se dictan otras disposiciones”.
Afirma que , en la parte resolutiva de esa decisión administrativa se aprobó el establecimiento de los 3 peajes denominados San Carlos, Caimanera y Los Manguitos, sin embargo, nunca se dispuso la reubicación de los peajes Purgatorio y los Cedros.
Resalta que los municipios que están dentro del área de influencia del peaje Purgatorio y que eventualmente pueden verse afectados son Montería, Planeta Rica, Tierralta y Valencia. De igual forma, los corr egimientos que se trastocan con la reubicación son: El 15, Tres Piedras, Tres Palmas, San Isidro, San Anterito, Santa Isabel y Nueva Lucia.
Tierralta y Valencia. De igual forma, los corr egimientos que se trastocan con la reubicación son: El 15, Tres Piedras, Tres Palmas, San Isidro, San Anterito, Santa Isabel y Nueva Lucia.
Afirma que estos datos se desprenden de la respuesta que brindo a la ANI a David Barguil, el 5 de septiembre del año 2017 y que se anexa a la demanda.
Relata que dentro de los estudios previos que realiz ó y present ó la sociedad Construcciones El Condor S.A. ante la ANI no se valoró el impacto social y económico que generaría la imposición del peaje en la ubicación PR47 + 000 hacia PR4 + 100 en los Municipios de Tierralta y Valencia y los corregimientos El 15, Tres Piedras, Tres Palmas, San Isidro, San Anterito, Santa Isabel y Nueva Lucia.
Considera que la reubicación planteada supone que los vehículos que se transportan por la carretera de Tierralta o Valencia que conduce hasta Montería, deban sufragar el valor del peaje, sin obtener ningún beneficio o mantenimiento vial como contraprestación, pues el peaje que se reubicará solo intervendrá el trayecto Montería – Planeta Rica.
Refiere que, como consecuencia de la expedición de la Resolución 1884 del 17 de junio del año 2015, se habilitó a la ANI para que suscribiera el contrato de concesión bajo el esquema de APP N° 016 del 14 de octubre del año 2015 , con la sociedad Concesión Ruta al Mar S.A.S. (CONRUMAR S.A.S.), cuyo objeto contractual es:
«El presente Contrato de concesión bajo un esquema de asociación público-privada
Concesión Ruta al Mar S.A.S. (CONRUMAR S.A.S.), cuyo objeto contractual es:
«El presente Contrato de concesión bajo un esquema de asociación público-privada de Iniciativa Privada en los términos de la Ley 1508 de 2012, tiene por objeto el otorgamiento de una concesión para la Construcción, Rehabilitación, Mejoramiento, Operación y Mantenimiento del Sistema Vial Para la Conexión de los departamentos Antioquia – Bolívar, de Conformidad con lo previsto en este Contrato, el Concesionario, por su cuenta y riesgo, lleve a cabo el Proyecto. El alcance físico del Proyecto se describe en la Parte Especial y en el Apéndice Técnico 1.»
Relata que, la Resolución 1884 del 17 de junio del año 2015 incurrió en otros 2 errores en su ordinal sexto de la parte resolutiva en donde dispuso:Radicación: 23001233300020180018500
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CO-SC578099 «Dentro de los seis (6) meses anteriores a la instalación de las estaciones de peaje, el Concesionario que suscriba el contrato que se derive del trámite de la iniciativa privada deberá socializarlas con las comunidades del sector»
Que la redacción de ese ordinal abre paso para que, el concesionario realice la socialización del peaje incluso un día antes de instalar el peaje, lo cual no brindara ninguna garantía para quienes en el marco de las socializaciones se opongan a la ejecución del proyecto o presenten sugerencias o modificaciones para la iniciativa.
socialización del peaje incluso un día antes de instalar el peaje, lo cual no brindara ninguna garantía para quienes en el marco de las socializaciones se opongan a la ejecución del proyecto o presenten sugerencias o modificaciones para la iniciativa.
Aduce que, en ese ordinal no se señaló que la socialización debía realizarse teniendo en cuenta los municipios y corregimientos que se encuentran en el área de influencia del peaje Purgatorio.
Añade que, la sociedad Concesión Ruta al Mar S.A.S. realizó la socialización un mes antes de la instalación del peaje Purgatorio, el 4 de julio del año 2017.
Por lo anterior , el demandante presentó ante la A NI y el Ministerio de Transporte, sendas solicitudes de adopción de medidas tendientes a amparar el derecho e interés colectivo a la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
Relata que no recibió respuesta por parte del Ministerio de Transporte y , la ANI se negó a adoptar medidas a través de respuesta N° 20183000307351 del 17 de septiembre de 2018, notificada el 21 de los mismos mes y año.
1.2. Pretensiones
1.2.1. Radicado 23001233300020180018500
- Que se aclare la Resolución N° 0001884 del 17 de junio del año 2015, emitida por el Ministerio de Transporte.
- Que se declare la vulneración por parte de los demandados de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público.
por el Ministerio de Transporte.
- Que se declare la vulneración por parte de los demandados de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público.
- Que se declare que la Resolución N° 0001884 del 17 de junio de 2015, emitida por el Ministerio de Transporte, transgrede la moralidad administrativa y se ordenen cesar sus efectos jurídicos.
- Se o rdene que se integre el comité para la verificación de la sentencia, conformado por la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y los actores populares.
- Que la sentencia proferida en el proceso tenga efectos de cosa juzgada de conformidad con los derechos colectivos amenazados e indicados en el acápite correspondiente del libelo con respecto a las partes y al público en general.
- Se comunique la demanda a la Procuraduría General de la Nación para que se haga parte dentro del proceso, según lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución.Radicación: 23001233300020180018500
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1.2.2 Radicado 23001233300020180045300
- Que se ampare el derecho e inter és colectivo a la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
- Se declare la nulidad de la Resolución 1884 de 2015, expedida por el
disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
- Se declare la nulidad de la Resolución 1884 de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte, al haber sido expedida infringiendo las normas en que debió fundarse, al omitir realizar y verificar estudios de factibilidad técnica, económica, ambiental, pred ial, financiera y jurídica del proyecto en los términos del artículo 14 de la Ley 1508 de 2021, donde se evalúen de manera real y material, pero también lógica, las consecuencias de la reubicación del peaje Purgatorio.
- Que se niegue la reubicación del peaje Purgatorio y que, en defecto de lo anterior, se disponga el establecimiento de tarifas diferenciales, pero también, sustentando en el principio de primacía del interés general sobre el particular.
Que se exima del pago del peaje a los moradores de los municipios de Tierralta y Valencia, por no reportar ninguna clase de beneficios para estos la reubicación del peaje Purgatorio y someterlos a abordar rutas sin alumbrado, señalización, seguridad vial y pavimento.
- Se disponga la realización de un nuevo estudio de impacto social y económico, factibilidad económica, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto en los términos del artículo 14 de la Ley 1508 de 2012, en el cual se tenga en cuenta a los municipios de Tierralta y Valencia, por estar en el área de influencia del peaje.
- Se comunique a la Agencia Nacional de Infraestructura (A NI) y la sociedad Concesión Ruta al Mar S.A.S. que se suspendan las obras relativas a la
de influencia del peaje.
- Se comunique a la Agencia Nacional de Infraestructura (A NI) y la sociedad Concesión Ruta al Mar S.A.S. que se suspendan las obras relativas a la reubicación del peaje Purgatorio hasta tanto se cumplan los requisitos legales de realizar un estudio de impacto social y económico, y factibilidad técnica y económica, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto sobre los municipios y corregimientos que se encuentran en el área de influencia.
- Que, una vez cumplido s esos requisitos legales, se proceda a expedir un nuevo concepto vinculante por parte del Ministerio de Transporte, tomando como base el nuevo estudio y la nueva socialización.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
1.3.1. Radicado 23001233300020180018500
Cita como normas vulneradas y concepto de violación lo siguiente:
- Constitucionales: Artículos 1, 88 y concordantes.
- Legales: Artículo 144 del C.P.A.C.A. , Ley 472 de 1998 y demás normas sustantivas y procedimentales aplicables al presente evento.Radicación: 23001233300020180018500
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Cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la moralidad administrativa entendida como toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta . Además, guarda una estricta relación con
entendida como toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta . Además, guarda una estricta relación con la desviación de poder, el abuso de l mandato, abuso del derecho realizado por funcionario competente, que, aun respetando las formas impuestas por la legislación, usa su poder por motivos y para fines distintos de aquellos para los cuales han sido conferidos o, para un fin distinto al interés general o al bien del servicio.
1.3.2. Radicado 23001233300020180045300
Cita como normas vulneradas y concepto de violación lo siguiente:
- Constitucionales: Artículos 338, 88 y concordantes.
- Legales: Articulo 21 de la Ley 105 de 1993, artículo 137 del C.P.A.C.A., artículo 14 de la Ley 1508 de 2012.
- Jurisprudenciales: Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero del año 2007, proferida dentro del proceso con radicado N° 25000 – 23 – 25 – 000 – 2005 – 00355 – 01 (AP), consejero ponente
Enrique Gil Botero.
El demandante presenta los siguientes cargos:
1.3.2.1. Violación al derecho e interés colectivo a la “ realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
Afirma que, en todos los proyectos que conlleven cualquier tipo de construcción o
construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
Afirma que, en todos los proyectos que conlleven cualquier tipo de construcción o edificación, se deben observar las reglas que para tal efecto concibió el Consejo de Estado, dentro de las cuales se encuentra específicamente la calidad de vida de los habitantes.
Aduce que, el interés general debe prevalecer ante los fines particulares, y en lo concerniente a la construcción o edificación de peajes se deben observar las disposiciones del artículo 338 de la Constitución Política.
Señala que conforme al artículo 21 de la Ley 105 de 1993, los peajes son un instrumento mediante el cual el Estado, persigue la construcción y conservación de las vías del país, fin para cual es viable que se cobre una tasa de retribución a los usuarios de las vías que justamente fueron construidas y conservadas por el Estado. Bajo ese esquema, los avances legales indican que los peajes son construidos con el objetivo de que con el recaudo se realice mantenimiento, control y vigilancia en las vías en las que se ubica el peaje y su área de influencia.
Arguye que, en el caso de marras, mediante Contrato de Concesión bajo el esquema de APP N° 016 del 14 de octubre del año 2015, la ANI facultó a la sociedad Concesión Ruta al Mar S.A.S. para que, entre otros, reubicara el peaje denominado Purgatorio,Radicación: 23001233300020180018500
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CO-SC578099 el cual se encuentra situado en el Km 10 + 000 en la vía que del Km 15 conducen a San Carlos y trasladarlo a la ubicación PR47 + 000 hacia PR41 + 100, esto es, en la vía que de Montería conduce a Planeta Rica, pero dicho acto administrativo contiene deficiencias de forma y fondo que ameritan su nulidad, puesto que se encuentra en contravía con las disposiciones normativas citadas.
Concluye este cargo argumentando que la ANI en la contestación del 17 de septiembre de 2018 con N° 20183000307351, adujo que, si contaban con la aprobación del Ministerio de Transporte citando el encabezado de la Resolución 1884 de 2015, empero, esta no resolvió aprobar la reubicación del peaje “Purgatorio”.
1.3.2.2. Procedencia de la nulidad en acciones populares y en el caso concreto.
Argumenta que, si bien la Ley 1437 de 2011 señala que en este tipo de medios de control no es viable tal declaratoria, jurisprudencialmente se ha desarrollado que si es viable la anulación de actos administrativos siempre que se pruebe que su expedición es la causa eficiente de la violación de los derechos e intereses colectivos invocados.
Alega que la Resolución 1884 de 17 de junio del año 2015, infringió las normas que por mandato legal debía fundarse, lo cual, en los términos del artículo 137 del CPACA comportan un vicio de nulidad. El acto censurado no tuvo en cuenta que, para la
por mandato legal debía fundarse, lo cual, en los términos del artículo 137 del CPACA comportan un vicio de nulidad. El acto censurado no tuvo en cuenta que, para la expedición del concepto vinculante es requisito sine qua non que el originador de la iniciativa privada realice estudios de factibilidad técnica, económica, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto, en los términos del artículo 14 de la Ley 1508 del año 2012.
La norma exige que dentro de los estudios técnicos que secundan las iniciativas privadas, se analicen los impactos sociales y económicos que tendrá el proyecto en su área de influencia y que, en ese orden, los estudios en que se basó la iniciativa debieron tomar en consideración los impactos sociales y económicos que pudieran presentar los habitantes de esas poblaciones, puesto que son justamente esas personas a quienes se extenderán directamente los efectos del peaje.
1.4. Admisión de la demanda
La demanda con radicado 23001233300020180018500 fue admitida el día 17 de abril de 20181. La demanda con radicado 23001233300020180045300 fue admitida el día 7 de noviembre de 20182. Se ordenó notificar a los demandados, vinculados y al Procurador delegado.
1.5. Contestación de la demanda
1.5.1. Radicado 23001233300020180018500
1.5.1.1. Ministerio de Transporte3
Se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Afirma que el Ministerio
1.5.1.1. Ministerio de Transporte3
Se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Afirma que el Ministerio
1 Ver folios 50 – 51 del archivo 000-2018-00185-00.pdf del expediente digital. 2 Ver folios 291 – 292 del archivo 1. 000-2018-00453-00 A.pdf del expediente digital. 3 Ver folios 68 – 76 del archivo 000-2018-00185-00.pdf del expediente digitalRadicación: 23001233300020180018500
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CO-SC578099 de Transporte no está legitimado materialmente en la causa por pasiva porque los hechos no aluden a las funciones del Ministerio de Transporte. Entendiendo que las funciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial nacional corresponden a la ANI mediante Decreto 1465 de 2011, dentro de las cuales se incluye el traslado y determinación de ubicación de las casetas de peaje en la vía Planeta Rica – Montería, lo que incluye, traslado y determinación de ubicación de las casetas de peaje en la vía Planeta Rica – Montería, o el peaje el Purgatorio que es la litis del asunto en cuestión.
Arguye que si bien es cierto que el Ministerio de Transporte mediante Resolución N° 001884 del 17 de junio del año 2015, estableció el concepto vinculante , este se da como consecuencia del estudio y socialización que la concesionaria y la Agencia
Arguye que si bien es cierto que el Ministerio de Transporte mediante Resolución N° 001884 del 17 de junio del año 2015, estableció el concepto vinculante , este se da como consecuencia del estudio y socialización que la concesionaria y la Agencia Nacional de Infraestructura debieron hacer, por ser de su resorte.
1.5.1.2. INVIAS4
Se pronunció oponiéndose a las pretensiones. Considera que no existe fundamento de hecho ni de derecho que las sustenten, además propuso las siguientes excepciones “falta de legitimidad en la causa por pasiva” y “genérica”. Afirma que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS no fue el que expidió la Resolución N° 0001884 del año 2015, ni particip ó en su elaboración, ya que la estación de peaje donde se encuentra la vía, que es la de Montería – Planeta Rica, código 2310, no la tiene a su cargo, está hace parte de la Red Nacional Concesionada y su mantenimiento, conservación y señalización le corresponde a la ANI.
Argumenta que, no tiene ninguna responsabilidad al demostrar con las pruebas que aporta que debe existir según la jurisprudencia y doctrina tres elementos: existencia del hecho (falla de servicio), daños o perjuicios sufridos por el actor y la relación de causalidad entre este y aquel . E n el caso objeto de litis no existe relación de causalidad jurídico – procesal entre el Instituto Nacional de Vías y la acción solicitada. Estima que la vía mencionada no se encuentra a cargo de la entidad, y sugiere verificar a cargo de qué entidad está.
Señala que en este proceso no se debe realizar un juicio de legalidad formal, que
Estima que la vía mencionada no se encuentra a cargo de la entidad, y sugiere verificar a cargo de qué entidad está.
Señala que en este proceso no se debe realizar un juicio de legalidad formal, que corresponde al de la nulidad, sino propender por la protección del patrimonio público y la moralidad administrativa.
1.5.1.3 Departamento de Córdoba5
Arguye que es importante tener presente que con la decisión de reubicar el peaje denominado el Purgatorio, orden contenida en la Resolución N° 0001884 del 17 de junio del año 2015, se estaría recibiendo un importante recaudo por parte de los usuarios de vías (Tierralta – Valencia) en los cuales la concesión no está invirtiendo recursos, por ser una vía a cargo del departamento de Córdoba . Esta situación transgrede los derechos colectivos invocados por los ac tores, ya que, este corredor vial no estaría vinculado a las obligaciones de la concesión en mantenimiento y rehabilitación a que hubiere lugar durante la vida útil de la carretera.
4 Ver folios 110 – 131 del archivo 000-2018-00185-00.pdf del expediente digital. 5 Ver folios 164 – 176 del archivo 000-2018-00185-00.pdf del expediente digital.Radicación: 23001233300020180018500
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El departamento de Córdoba no está a favor de la reubicación del peaje denominado el Purgatorio, toda vez que se invirtieron recursos importantes para rehabilitar la vía K 15 – Tierralta y atender necesidades urgentes del corredor vial, salvo que la
99 El departamento de Córdoba no está a favor de la reubicación del peaje denominado el Purgatorio, toda vez que se invirtieron recursos importantes para rehabilitar la vía K 15 – Tierralta y atender necesidades urgentes del corredor vial, salvo que la concesión incluya dentro de su alcance, el mantenimiento y rehabilitación de todo el corredor desde el km 15 hasta el municipio de Tierralta y, desde la Ye de los morales hasta el municipio de Valencia y San Pedro de Urabá, así como el puente sobre el rio Sinú durante la vigencia de la misma.
Señala que la protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera correcta.
1.5.1.4 Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)6
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Considera que no se han vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados, es decir, la moralidad administrativa y el patrimonio público con la expedición del acto administrativo.
Arguye que se encuentra amparado por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico , además, propuso las siguientes excepciones : “falta de competencia del honorable tribunal administrativo de córdoba”, “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad contemplada en el inciso tercero del artículo 144 del CPACA”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de la agencia nacional de infraestructura”, “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar ”, “inexistencia de la afectación de los derechos colectivos invocados”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “incumplimiento del
nacional de infraestructura”, “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar ”, “inexistencia de la afectación de los derechos colectivos invocados”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “incumplimiento del principio procesal de – onus probandi incumbit actori – al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción” y “genérica”.
Lo anterior, teniendo en consideración que la conducta vulneradora de las entidades públicas deviene de la expedición del acto administrativo que regula los sitios donde instalarían o se reubicaría el peaje Purgatorio. En ese orden, quien debe conocer de la demanda es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que, la decisión atacada se expidió en la ciudad de Bogotá. Aunado, se debe atender que el domicilio de la Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Transporte se ubica en la misma ciudad.
Sostiene que el CPACA introdujo significativas innovaciones a la acción popular, entre ellas, se exig
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