TA COR - 23001-23-33-000-2018-00212-00-(18-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00212-00-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
AA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Montería, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD
MEDIO DE CONTROL: Controversia Contractual RADICADO: 23001233300020180021200
DEMANDANTE: Carlos Vergara Barvo
DEMANDADOS: Alcaldía de Montería y Otros
Vista la nota secretarial que antecede, se procede a decidir el incidente de nulidad.
ANTECEDENTES
La señora Betty Jiménez, representante legal del CONSORCIO PUENTE PEATONAL RÍO SINÚ quien actúa como parte demandada presentó por medio de su apoderada incidente de nulidad fundamentado en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, manifestando lo siguiente:
- Refiere que mediante Auto del 06 de agosto de 2021 se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, sin que el mismo le haya sido notificado ni se le allegó el link de la audiencia, a pesar de haberle reconocido personería y de haber ejercido todas las actuaciones anteriores por medio del correo electrónico andrebocanegra25@gmail.com - La audiencia se celebró el día 12 de agosto de 2021 sin la presencia de la demandada ni de su apoderada, en el acta de la audiencia se dejó constancia de la inasistencia de la parte y se le ordenó que debía dar explicación del porque no asistió a la diligencia.
Finalmente, manifiesta que existe una indebida notificación del auto que cita a la audiencia inicial,
parte y se le ordenó que debía dar explicación del porque no asistió a la diligencia.
Finalmente, manifiesta que existe una indebida notificación del auto que cita a la audiencia inicial, por tanto, solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación de dicho auto y las posteriores actuaciones.
Traslado de la Solicitud de Nulidad
Del contenido de la solicitud, se le corrió traslado al demandante quien no se pronunció dentro de la oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
Luego de analizado el proceso, el problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta:
¿Es procedente decretar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto de fecha 06 de agosto de 2021 el cual citó a la audiencia inicial, por encon trarse inmerso en la causal 8° del artículo 133 del CGP o por el contrario no se configuró dicha causal?
Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) Marco normativo y jurisprudencial, y b) El caso concreto.
a) Marco Normativo y Jurisprudencial
Es de señalar que las nulidades se encuentran regida por el principio de taxatividad, regla conocida de antaño en el derecho francés como “Pas de nullité sans texte legal” según la cual podrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa y claramente consagradas con tal fin por el Legislador, lo que es igual, solo se consideran motivos generadores de invalidez los que de antemano han sido normativamente elevados a tal categoría.Medio de control: CC Expediente N° 23-001-33-33-000-2018-00212-00
generadores de invalidez los que de antemano han sido normativamente elevados a tal categoría.Medio de control: CC Expediente N° 23-001-33-33-000-2018-00212-00
Demandante: Carlos Vergara Barvo.
Demandado: Municipio de Montería y Otros.
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De lo anterior se desprende que no es posible decretar nulidades procesales por fuera d e las causales contempladas en la ley, las cuales son taxativas 1 y al entrañar una sanción al acto irregular, no admiten aplicación analógica ni extensiva, con lo que de paso se le imprime seguridad al proceso, pues quienes acuden a la jurisdicción cuentan con la certeza de que la actuación no va a ser invalidada por el capricho del juez o de su contraparte, sino por las causales que con antelación aparecen consagradas en el ordenamiento jurídico.
El régimen de nulidades que consagra el estatuto procesal civil es de naturaleza objetiva, en consecuencia, no tiene el juez ninguna discrecionalidad para crear a su antojo causales de nulidad ni aplicar de manera extensiva o analógica las legalmente establecidas. Tampoco las partes pueden alegar nulidad por fuera de los motivos taxativamente previstos en el ordenamiento, siendo deber del juez de conformidad con lo establecido por el inciso 4 del artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, denominada Código General del Proceso –CGPrechazar de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.
El artículo 133 del CGP establece que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en l as causales que se señalan en dicho artículo, el presente caso se encuentra inmerso en la siguiente
El artículo 133 del CGP establece que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en l as causales que se señalan en dicho artículo, el presente caso se encuentra inmerso en la siguiente causal:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha prov idencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Respecto a la aludida causal, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco 2 en su libro Código General del Proceso Parte General, ha señalado:
“(…) En efecto, para culminar emprendo el análisis del inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del CGP, que dispone: "Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que depende de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código".
Significa lo transcrito que si luego de la notificación de la demanda o de la notificación a los
depende de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código".
Significa lo transcrito que si luego de la notificación de la demanda o de la notificación a los litisconsortes o a los terceros, según el caso, se deja de notificar una providencia, cualquiera de las partes o terceros pueden solicitar que se declare sin validez la actuación surtida a partir de la providencia no n otificada, siempre y cuando la misma sea de una entidad tal que entrañe violación del derecho de defensa y esté referida a lo esencial de la actuación porque, de no ocurrir así, esa notificación omitida tendrá efectos inocuos para la validez del proceso .
De conformidad con el parágrafo único del artículo 133, se establece que cualquier otra irregularidad diversa de aquellas irregularidades-nulidades deberá corregirse con el empleo de los recursos pertinentes y si no se utilizan los mismos se entenderá sane ada la información y mal podrá solicitarse declaración de nulidad.
En cuanto a la oportunidad y trámite que debe dársele a la solicitud, el artículo 134 del CGP indica que solo será beneficiado aquél que haya invocado la nulidad, esto haciendo referencia a la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento.
Finalmente, el Consejo de Estado3 sobre las nulidades procesales ha indicado:
1 Sobre la taxatividad de las nulidades, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de mayo de 2005. Exp.
7495. M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena. Dispuso: “Importa recordar que uno de los principios rectores de las nulidades en materia procesal civil es el de la taxatividad, y que de acuerdo con este, en principio solo pueden originarla las precisas situaciones que la ley define, de manera que su interpretación es estricta, sin dar margen a la asimilación de los concretos motivos definidos por el legislador, a situaciones no comprendidas en ella”. 2 López Blanco, Hernán Fabio. 2024. Código General del Proceso. Tercera Edición. Tirant Lo Blanch. Página 865 y 866. 3 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, 01 de septiembre de 2022, radicado N° 11001-03-28-000-2022-00094-00Medio de control: CC
Expediente N° 23-001-33-33-000-2018-00212-00
Demandante: Carlos Vergara Barvo.
Demandado: Municipio de Montería y Otros.
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Cabe recordar que las nulidades procesales, en consideración a los efectos que las mismas tienen frente al desarrollo del proceso, se rigen por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón por la cual, sólo la constituyen aquellas fija das por el legislador expresamente, así como, al momento de su aplicación, se acude a los eventos que la norma incluye, sin realizar analogías o aplicaciones extensivas.
b) Caso Concreto
Procede el despacho a resolver el problema jurídico planteado:
Problema Jurídico: ¿Es procedente decretar la nulidad de lo actuado desde la notificación
aplicaciones extensivas.
b) Caso Concreto
Procede el despacho a resolver el problema jurídico planteado:
Problema Jurídico: ¿Es procedente decretar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto de fecha 06 de agosto de 2021 el cual citó a la audiencia inicial, por encontrarse inmerso en la causal 8° del artículo 133 del CGP o por el contrario no se configuró dicha causal?
Análisis del Despacho
Revisado el asunto en cuestión, se advierte que en el auto del 06 de agosto de 2021 se le reconoció personería para actuar a la abogada Andrea Mayeline Bocanegra Pacheco como apoderada de la parte demandada la señora Betty del Carmen Valverde Álvarez representante legal del Consorcio Puente Peatonal Río Sinú, que en dicho auto se ordenó citar a las partes y al Agente de Ministerio Público para celebrar la audiencia inicial el día 12 de agosto de ese mismo año, atendiendo lo anterior, se e videncia que una vez notificado el estado y el oficio donde se comunica a los interesados sobre la hora y fecha de la audiencia , se encuentra que los mismos no fueron notificados a los correos que la parte demandada había indicado en su contestación, andrebocanegra25@gmail.com – ing_civilbva@hotmail.com.
Si bien le asiste razón a la solicitante al indicar que no se le notificó en debida forma el auto que citó para celebrar la audiencia inicial y mucho menos se le envió a su correo el link de dicha audiencia, se debe indicar que la audiencia inicial que se instauró el día 12 de agosto de 2021 fue suspendida, en razón a que se decretó una medida de saneamiento frente a la vinculada
audiencia, se debe indicar que la audiencia inicial que se instauró el día 12 de agosto de 2021 fue suspendida, en razón a que se decretó una medida de saneamiento frente a la vinculada Sociedad Obras, Maquinarias y Equipos Tres S.A.S a la cual se le ordenó correr traslado de la demanda. En ese orden, pese a no habérsele notificado la providencia en referencia esa falencia no tuvo la virtualidad de vulnerar su derecho de defensa que haga posible la declaratoria de la nulidad invocada, en la medida que el objeto de la referida audiencia no pudo agotarse debido a que fue suspendida. Sin embargo, se deja constancia que la parte demanda no asistió a dicha audiencia por no habérsele notificado en debida forma del auto con fecha 06 de agosto de 2021 ni enviársele el link para asistir a la audiencia.
Finalmente, teniendo en cuenta que a la parte vinculante se le corrió traslado de la demanda el día 16 de septiembre de 2021 y encontrándose vencido el termino, se tendrá por no contestada la demanda por parte de la Sociedad Obras, Maquinarias y Equipos Tr es S.A.S, y se procederá a señalar nueva fecha para continuar con el trámite de la audiencia inicial, la cual se realizará de manera virtual a través de la plataforma Lifesize el día 15 de julio de 2024 a las 09:00 A.M.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 06 de agosto de 2021 el cual citó para audiencia inicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE:
PRIMERO: Negar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 06 de agosto de 2021 el cual citó para audiencia inicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Téngase por no contestada la demanda por parte de la Sociedad Obras, Maquinarias y Equipos Tres S.A.S, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Cítese a las partes y al Agente del Ministerio P úblico para continuar con la celebración de audiencia inicial, que se l levará a cabo el día quince (15) de julio de 2024 a las 9:00 A.M., la cual se realizará en forma virtual a través de la plataforma lifesize, por secretaría, envíese las citaciones de rigor.Medio de control: CC
Expediente N° 23-001-33-33-000-2018-00212-00
Demandante: Carlos Vergara Barvo.
Demandado: Municipio de Montería y Otros.
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CUARTO: Téngase como correo electrónico para las respectivas notificaciones del Consorcio Puente Peatonal Río Sinú representa do legalmente por la señora Betty del Carmen Valverde Álvarez el siguiente ing_civilbva@hotmail.com y como canal digital de su apoderada judicial la señora Andrea Mayeline Bocanegra Pacheco, andrebocanegra25@gmail.com.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx