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TA COR - 23001-23-33-000-2018-00220-00-(13-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2018-00220-00-(13-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, trece (13) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve excepción previa

MEDIO DE CONTROL Controversias contractuales RADICADO 23-001-23-33-000-2018-00220-00 DEMANDANTE Fundación George DAHL DEMANDADO Departamento de Córdoba

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes

Consideraciones

La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la entidad demandada propuso la excepción de “inepta demanda por falta de los requisitos formales”. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la pa rte demandada, interpuso la s excepciones previas de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que éstas se encuentra enlistadas dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.

cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que éstas se encuentra enlistadas dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.

Como sustento del citado medio exceptivo señaló que en la demanda se solicitó la nulidad de 6 actos administrativos. Sin embargo, de los hechos y del concepto de la violación solo se extrae que el demandante se encuentra inconforme con el acto administrativo referente al Oficio No 00469 de 3 de mayo de 2016 que suspende el convenio 735 de 20 13 y no realiza debida explicación o concepto de violación de los demás actos administrativos demandados. En ese orden, argumenta que el numeral 4 del artículo 162 del CPACA estipula que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación, y dado que en el escrito de la demanda no se hace mención de las normas que violan los demás actos administrativos ni hace relación a cual defectos estos han tenido en su formación, sol icita que se declare probada la excepción de inepta demanda con relación a las pretensiones enlistadas en los numerales 3 de los literales b al h.

Mediante traslado s ecretarial No 027 de fecha 8 de abril de 2019 se corrió traslado de las excepciones interpuestas. Sobre ello, la parte demandante descorrió traslado oponiéndose a la prosperidad de las excepciones interpuestas. En lo referido a la excepción de inepta demanda argumentó que el Oficio No 00469 de 3 de mayo de 2016 es el acto administrativo principal que da origen a la demanda, y los demás actos son subsiguientes o derivados del primero y

argumentó que el Oficio No 00469 de 3 de mayo de 2016 es el acto administrativo principal que da origen a la demanda, y los demás actos son subsiguientes o derivados del primero y constituyen el trámite subsiguiente dentro del procedimiento de la terminación unilateral del contrato.

Al respecto, el Código General del Proceso consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se da por dos razones: a) por falta de los requisitos formales y b) por indebida acumulación de pretensiones.

Ahora, el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos de la demanda así: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse elconcepto de su violación. (…)”

Frente la explicación del concepto de violación, el Consejo de Estado Sección Quinta, en providencia de 19 de marzo de 2019, radicado 1100103-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-0328-000-2018-00601-00) señaló:

“(…) Es claro que la inepta demanda por falta de invocación normativa y falta de concepto de violación debe analizarse de cara a la carencia absoluta de invocación normativa o de argumentos, o de planteamientos de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente.

violación debe analizarse de cara a la carencia absoluta de invocación normativa o de argumentos, o de planteamientos de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente. Valga aclarar que la insuficiencia normativa o la poquedad del argumento sustento de la violación, es una consideración y predicamento propios de la sentencia de fondo, que en nada se relaciona con el requisito que permite reputar la demanda como apta, por cuanto, la indeterminación de los presupuestos de la censura de violación aparejada con la invocación normativa, en una etapa tan temprana como lo es la audiencia inicial, adelanta en forma preocupante y desnaturaliza la decisión de fondo que caracteriza a la sentencia que permite analizar la situación judicializada a partir de las pruebas recaudadas e incluso invierte el orden del proceso en el que ni siquiera aún se ha fijado el litigio. La Sala reitera que dentro de las hipótesis que se analizan, solo la ausencia absoluta de invocación normativa y de concepto de violación, e incluso un argumento que se advierta evidente toque en lo absurdo o groseramente incoherente, podrían ingresar el caso a los campos de la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de invocación normativa y falta de desarrollo argumentativo en el concepto de violación, pero ello no es predicable ni frente a lo precario ni a lo sucinto. Independientemente, el hecho de que el operador jurídico advierta ab initio que las pretensiones de la demanda posiblemente encontrarán o no prosperidad, no es la puerta para coartar el procedimiento o trámite inobservando las etapas que conforman el debido proceso, es claro que no importa la precariedad del planteamiento, pues mientras la demanda frente al acto administrativo o

procedimiento o trámite inobservando las etapas que conforman el debido proceso, es claro que no importa la precariedad del planteamiento, pues mientras la demanda frente al acto administrativo o acto electoral, cuya legalidad pretenda desvirtuarse, se sustente con alguna o algunas normas y se explique el porqué de esa violación, no podrá enervar la competencia del operador jurídi co para asumir el estudio, pues debe fallarlo con aquellos presupuestos jurídico-normativos y argumentativos que le han sido judicializados. Distinto es que las pretensiones sean prósperas o no y/o que el concepto de la violación resulte acertado para ener var la presunción de legalidad del acto que se demanda, pues ello es propio de lo que deba analizar el operador al momento del fallo de fondo” (negrillas del Despacho)

En ese orden, al descender al caso en concreto se evidencia que la parte demandante en el acápite de normas violadas y concepto de la violación expone las normas de orden constitucional y legal que considera violadas realizando una explicación respecto cada una de estas . Aunado a ello, en el acápite de “consideraciones de los hechos” expone las razones por cuales considera los actos demandados son contrarios al ordenamiento jurídico, con lo cual, atendiendo la jurisprudencia citada en esta providencia y los argumentos expuestos en precedencia, es claro que la excepción interpuesta no está llamada a prosperar, razón por la cual, se negará la misma.

Finalmente se harán los reconocimientos de personería de acuerdo a los poderes aportados. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Declárese no probada la excepción de “inepta demanda por falta de los requisitos

mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Declárese no probada la excepción de “inepta demanda por falta de los requisitos formales” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Reconózcase personería para actuar al abogado Guillermo Álvarez Ali identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.067.853.813 y portador de la T.P No. 192.480 del C.S de la J como apoderado de la parte demandada.

Tercero: Reconózcase personería para actuar a la abogada Leyda Judith Montes Madrid identificada con cédula de ciudadanía No. 26.201.228 y portadora de la T.P No. 195.053 del C.S de la J como apoderada de la parte demandada. Con este reconocimiento se entiende revocado el poder otorgado al abogado Guillermo Álvarez Ali.

Cuarto: Reconózcase personería para actuar a al abogado Luis Carlos Pineda Tellez identificado con cédula de ciudadanía No. 80.124.401 y portador de la T.P No. 154.655 del C.S de la J como apoderado de la parte demandada. Con este reconocimiento se entiende revoca do el poder otorgado a la abogada Leyda Judith Montes Madrid

Quinto: Dar trámite al memorial de renuncia al poder presentado por el abogado Carlos Enrique Ospino Burgos como apoderado de la parte demandante.

Sexto: Reconocer personería al abogado Jorg e Luis Hoyos Usta identificado con cédula de

Quinto: Dar trámite al memorial de renuncia al poder presentado por el abogado Carlos Enrique Ospino Burgos como apoderado de la parte demandante.

Sexto: Reconocer personería al abogado Jorg e Luis Hoyos Usta identificado con cédula de ciudadanía No. 15.038.354 y portador de la T.P No. 29.258 como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder conferido.Séptimo: Ejecutoriada esta providencia ingrese el proceso a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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