TA COR - 23001-23-33-000-2018-00267-00-(13-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00267-00-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00267-00
Demandante: Rosario Pacheco Payares Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Tema: Reconocimiento prima técnica Decisión: Niega las pretensiones de la demanda
De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 2 85 ibidem, la Sala Sexta Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia el asunto bajo estudio.
I. Antecedentes
1.1 Hechos
Relata el apoderado que la señora Rosario Pacheco Payares fue nombrada por el ICBF inicialmente en el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, grado 16 y actualmente desempeña el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, grado 13 de dicha entidad.
Alude que la demandante se encuentra inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa. Señala que los cargos ocupados por la actora pertenecen a los niveles susceptibles de la asignación de prima técnica por evaluación del desempeño de que trata los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Administrativa. Señala que los cargos ocupados por la actora pertenecen a los niveles susceptibles de la asignación de prima técnica por evaluación del desempeño de que trata los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Manifiesta que durante el tiempo de servicio obtuvo calificación igual o superior al 90% del total de los puntos de calificación. Añade que al momento de expedirse el Decreto 1724 de 1997 la demandante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el articulo 4° del citado decreto al haber consolidado su derecho en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Señala que el 29 de diciembre de 2017 radicó reclamación administrativa ante la entidad demandada peticionando los conceptos que aquí se pretenden, la cual fue resuelta negativamente en el acto administrativo demandado.
1.2 Pretensiones
Que se declare la nulidad del Oficio N°S-2018-041382-0101 de 26 de enero de 2018 proferido por el ICBF, como consecuencia de lo anterior se pretende que se condene a la demandada a reconocer y a pagar las sumas causadas por concepto de prima técnica por evaluación del desempeño equivalente al 50% del salario mensual, a partir de la solicitud y en adelante mientras no se den las causales para su perdida.
Se orden e el ajuste de la condena tomando como base el IPC y los intereses comerciales y moratorios. Adicionalmente, pretende el reconocimiento como reparación del daño el valor de los honorarios profesionales, gastos y emolumentos propios del proceso.
Finalmente, que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento a la sentencia.
moratorios. Adicionalmente, pretende el reconocimiento como reparación del daño el valor de los honorarios profesionales, gastos y emolumentos propios del proceso.
Finalmente, que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento a la sentencia.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
La parte demand ante dispuso como normas violadas: Artículos 2, 6, 13, 25, 53, y 209 de la Constitución Política, artículos del 1° al 6 del Decreto 1661 de 1991, artículos 1, 5 y 9 del Decreto 2164 de 1991, articulo 1° del Decreto 2573 de 1991.2
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00267
Como concepto de la violación afirma que al entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, la demandante había adquirido el derecho porque fue calificada obteniendo puntaje calificado sobre 700 puntos, precisa que a partir del año siguiente se empezó a calificar sobre 1000 puntos según la interpretación de la evaluación del desempeño diseñada por el Departamento A dministrativo de la Función Pública, conforme lo anterior, considera que debe reconocérsele la prima técnica peticionada.
II. Tramite del proceso
2.1 Admisión de la demanda
La demanda fue admitida por el Despacho 00 2 del Tribunal Administrativo de Córd oba el 15 de agosto de 2018.
2.2 Contestación de la demanda.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, presentó escrito de contestación de la
agosto de 2018.
2.2 Contestación de la demanda.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de defensa realiza un recuento sobre el fundamento de derecho para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño para concluir que revisada la hoja de vida de la demandante en los periodos evaluados comprendidos entre el 1° de marzo de 1996 y el 29 de febrero de 2000 obtuvo calificaciones de desempeño que no alcanzaron el mínimo exigido de 90%, en ese orden considera que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
De otro lado, señala que existe en el caso concreto falta de legitimación en la causa en atención a que la vinculación de la demandante no fue por concurso de mérito sino por disposición legal.
Finalmente, también propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por incumplimiento de los requisitos para acceder a la prima técnica y prescripción.
2.3 Auto avoca conocimiento
Mediante providencia de fecha 4 de junio de 20241 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24 -27 de fecha 16 de abril de 2024.
2.4 Auto dispone presentación de alegatos de conclusión
El 09 de julio de 20242 el Despacho se abstuvo de fijar fecha para audiencia inicial, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación , se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar por escrito a las partes.
2.5 Alegatos de conclusión
pruebas las aportadas con la demanda y la contestación , se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar por escrito a las partes.
2.5 Alegatos de conclusión
Ninguna de las partes, así como tampoco el señor Agente del Ministerio Público hicieron uso de esta oportunidad procesal.
III. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda
b) Problema jurídico:
Corresponde a este Tribunal determinar:
1 Ver archivo 09AutoAvocaConocimiento 2 Ver archivo 12AutoDisponeAlegatos3
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00267
¿Determinar si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño equivalente al 50% del salario mensual conforme los Acuerdos No 004 de 1993, 003 de 1994 y 001 de 2017 o si por el contrario no le asiste tal derecho?
Para resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) Sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, ii) La reglamentación de la prima
contrario no le asiste tal derecho?
Para resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) Sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, ii) La reglamentación de la prima técnica por evaluación de desempeño en el ICBF y iii) Caso concreto.
- Sobre el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño
El artículo 1° del Decreto 1661 de 1991 la define como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo.
En lo atinente a la necesidad de reglamentación interna, el articulo 9 de dicha normativa dispuso:
“Artículo 9º.- Otorgamiento de Prima Técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus juntas, consejos directivos o consejos superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten”.
Luego, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 1991 señaló que la prima sería reconocida a los empleados que ejerzan, en propiedad, cargos de los niveles directivo, asesor,
Luego, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 1991 señaló que la prima sería reconocida a los empleados que ejerzan, en propiedad, cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo; cuya cuantía se determinaría por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1724 de 1997 el cual limitó el reconocimiento de la prima técnica solamente a los empleados del nivel directivo, asesor y ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público. Por tanto, sustrajo de sus beneficiarios a los empleados de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo. No obstante, en el artículo 4 se estableció una transición y se dejó a salvo el derecho de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes de los señalados en él, que se les hubiere reconocido prima técnica antes de su publicación, en cuanto dispuso que disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones señaladas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento para su pérdida.
Ahora, el Consejo de Estado precisó que para el reconocimiento de la prima técnica no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignac ión, posición reiterada en providencia de 20 de junio de 20243, en un proceso de similar condición al presente en el que la Sección SegundaSubsección A, realizó el siguiente recuento:
en providencia de 20 de junio de 20243, en un proceso de similar condición al presente en el que la Sección SegundaSubsección A, realizó el siguiente recuento:
“Ahora bien, frente a la interpretación del artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación precisó que para el reconocimiento de la prima técnica «no basta con la existencia de normas nacionales que establezcan la prima técnica, sino que, además, se hace necesario que la entidad respectiva indique las condiciones para su asignación. El derecho se concreta primero con la creación de la prima técnica por parte del legislador y segundo con la reglamentación interna que haga el Jefe del Organismo, requisito indispensable con el fin de establecer la s condiciones que regirán esta prestación». Además, la citada providencia agregó:
Esta Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre asunto similar12 señaló:
“La prima técnica implica el cumplimiento de un conjunto de elementos, que no son sólo requisitos que debe cumplir el demandante sino también condiciones de la entidad accionada. En este caso, como se expuso en párrafos precedentes, que se hubiera expedido la respectiva reglamentación por la entidad que otorgue la prima técnica, lo cual tiene una explicación fiscal razonable pues las entidades no pueden asumir compromisos inconsultos frente a sus posibilidades financieras”.
3 Radicación 54001-23-33-000-2017-00280-01 (2599-2019); Radicación 05001-23-33-000-2020-02572-01 (0194-2024)4
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00267
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00267
En el sub lite el MINISTERIO DE TRANSPORTE no había regulado la prima técnica por evaluación de desempeño para los años que reclama su reconocimiento y en consecuencia, se impone por la Sala confirmar la sentencia apelada por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
Igualmente, esta Sección en sede constitucional se pronunció sobre la prima técnica por evaluación de desempeño del ICBF y precisó lo siguiente:
En último lugar, la Sala advierte que la línea hermenéutica de esta Corporació n conlleva a establecer que si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no había regulado el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño para el nivel profesional, se concluye que al entrar en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no ha bría un derecho adquirido objeto de protección, motivo por el cual sería improcedente el reconocimiento de la prestación reclamada.
Además, en providencia del 16 de noviembre de 2019 proferida por esta Sección se concluyó:
De conformidad con los acuerdos expedidos por el ICBF, se observa que la prima técnica por evaluación de desempeño se reglamentó sólo para los empleos de secretaria general, jefe de oficina y director regional, de tal suerte que los demás empleos no fueron objeto de dicha prestación, incluidos los desempeñados por las demandantes. Por ende, en ningún momento se contrariaron las disposiciones normativas y el marco jurisprudencial sobre la materia al negar su reconocimiento, pues, al ser el ICBF una entidad descentralizada, con autonomía
prestación, incluidos los desempeñados por las demandantes. Por ende, en ningún momento se contrariaron las disposiciones normativas y el marco jurisprudencial sobre la materia al negar su reconocimiento, pues, al ser el ICBF una entidad descentralizada, con autonomía administrativa y financiera, personería jurídica, patrimonio independiente, tenía competencia para regular la prima técnica dentro de los límites dispuestos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, esto es en atención a las necesidades específicas y la política de personal que adoptó. Significa que si bien el legislador reguló los niveles en los cuales era viable el reconocimiento de la prima técnica, lo cierto es que también facultó a la entidad para considerar los aspectos de orden fáctico y presupuestal a l os que hace alusión el ordenamiento positivo. No se trata entonces de un derecho adquirido que pueda predicarse respecto de todos los empleos del ICBF, como lo pretenden hacer ver las demandantes, pues su reconocimiento depende, entre otros factores, del ejercicio de la facultad legal otorgada a la entidad por virtud de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, por lo que no estaba en la obligación de reconocer este concepto en favor de sus empleados”.
En el mismo sentido se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado4 en el auto de fecha 29 de junio de 2023, a través del cual resolvió la solicitud de unificación jurisprudencial elevada por el ICBF en un caso de contornos similares al presente.
- Reglamentación de la prima técnica por evaluación de desempeño en el ICBF
En el ICBF la prima técnica fue reglamentada mediante los Acuerdos 04 de 1993, 03 de 1994, 19
- Reglamentación de la prima técnica por evaluación de desempeño en el ICBF
En el ICBF la prima técnica fue reglamentada mediante los Acuerdos 04 de 1993, 03 de 1994, 19 de 2000 y 01 de 2017. El Acuerdo 04 de 1993 en su artículo 1 estableció la prima técnica mediante el criterio de evaluación del desempeño para los empleos de secretario general y jefe de oficina de la planta de la entidad. Asimismo, en su artículo 2 estableció los factores de valoración para la evaluación de desempeño de los empleos mencionados y en el artículo 4 se refirió a la forma como se desarrollaba la evaluación de desempeño.
El artículo 1 del Acuerdo 3 de 1994 estableció la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño para el empleo de director regional de la planta de personal del ICBF, la cual no podrá ser superior al 50% de la asignación básica mensual del cargo de director regional.
Con el Acuerdo 19 del 2000 se fijó la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño para el empleo de director seccional de la planta de personal del ICBF la cual n o podrá ser superior al 50% de la asignación básica del cargo de director seccional; no obstante, dispuso que mientras subsista la restricción al presupuesto del ICBF el porcentaje máximo para la asignación de prima técnica a los directores seccionales no podrá exceder del 30% de la asignación básica mensual.
Los anteriores preceptos fueron derogados por el Acuerdo 01 de 2017 en el cual se previó que tendrían derecho al otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño aquellos
Los anteriores preceptos fueron derogados por el Acuerdo 01 de 2017 en el cual se previó que tendrían derecho al otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño aquellos funcionarios nom brados en titularidad en empleos del nivel directivo y asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del director general del ICBF.
- Caso concreto
De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos:
4 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00146-01 (3872-2019)5
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00267
- Conforme certificado de historia laboral de la demandante se advierte que ha desempeñado durante el tiempo que ha servido en el ICBF los siguientes cargos:
- También se advierten calificaciones de servicios realizadas a la actora durante los periodos
que se indican a continuación:
Periodo calificado Resultado de calificación Cargo ocupado 1° de noviembre de 1991 hasta el 30 de abril de 1992 640 Auxiliar administrativo, Código 5120, grado 09 1° de mayo hasta el 31 de octubre de 1992 660 Auxiliar administrativo, Código 5120, grado 09 1° de noviembre de 1992 hasta el 30 de abril de 1993 660 Auxiliar administrativo, Código 5120, grado 09 1° de junio hasta el 30 de noviembre de 1993 660 Auxiliar administrativo, Código 5120, grado 09 1° de noviembre de 1993
660 Auxiliar administrativo, Código 5120, grado 09 1° de junio hasta el 30 de noviembre de 1993 660 Auxiliar administrativo, Código 5120, grado 09 1° de noviembre de 1993 hasta el 31 de mayo de 1994 675 Secretaria, Código 5140, grado 10 1° de mayo de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995 650 Pagadora, Código 4065, grado 10 1° de marzo de 1995 hasta el 29 de febrero de 1996 635 Técnico administrativo, Código 4065, grado 12 1° de marzo de 1995 hasta el 22 de junio de 1995 659 Técnico administrativo, Código 4065, grado 12 23 de junio de 1995 hasta el 29 de febrero de 1996 624 Técnico administrativo, Código 4065, grado 12 1° de marzo hasta el 4 de agosto de 1999. 819 Técnico administrativo 5 de agosto de 1999 hasta el 29 de febrero de 2000 863 Técnico administrativo6
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00267
1° de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2001 824 Técnico administrativo, Código 4065, grado 14 1° de marzo de 2001 hasta 28 de febrero de 2002 838 Técnico administrativo, Código 4065, grado 14 1° de marzo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003 885 Técnico administrativo 23 de enero de 2004 hasta el
de febrero de 2002 838 Técnico administrativo, Código 4065, grado 14 1° de marzo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003 885 Técnico administrativo 23 de enero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2004 955 Técnico administrativo 1° de marzo al 30 de junio de 2004 941 Técnico administrativo 1° de julio de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005 955 Auxiliar administrativo, Código 4065, grado 14 29 de agosto hasta el 16 de octubre de 2006 924 Técnico administrativo 17 de octubre de 2006 hasta el 31 de enero de 2007 931 Técnico administrativo 1° de febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2008 969,36 Técnico administrativo, Código 3124, grado 16 1° de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012 100 Técnico administrativo, Código 3124, grado 16 1° de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2013 100 Técnico 1° de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2014 100 Profesional 1° de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015 100 Profesional 1° de febrero de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 100 Profesional
- Fue allegado acta de posesión N°055 de fecha 30 de septiembre de 1981 de la señora Rosario Pacheco Payares en el cargo de Secretario, Código 5140, grado 08 - Sección
100 Profesional
- Fue allegado acta de posesión N°055 de fecha 30 de septiembre de 1981 de la señora Rosario Pacheco Payares en el cargo de Secretario, Código 5140, grado 08 - Sección administrativa y financiera, en el que se indica que la misma fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución N°0962 de 30 de septiembre de 1981.
- También obra Resolución N°0964 de 1° de octubre de 1981 mediante la cual se promueve provisionalmente a la señora Rosario Pacheco Payares del cargo de Secretario al de Auxiliar administrativo, Código 5120, grado 07, así como también se allegó acta de posesión de la misma fecha.
- En el plenario obra comunicación realizada a la señora Rosario Pacheco Payares en la que se le indica que fue incorporada a la planta de personal de la Regional – Córdoba en el cargo de auxiliar administrativo, Código 5120, grado 07, y ac ta de posesión de 1° de febrero de
1984.
- De igual forma, se allegó Oficio mediante el cual se comunicó a la actora que mediante
Resolución N° 5727 de 19 de septiembre de 1989, se le inscribió en el escalafón de la carrera administrativa.
- Fue aportado al expediente Resolución N°5727 de 19 de septiembre de 1989 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil mediante la cual se inscribe a la señora
Rosario Pacheco Payares en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de auxiliar administrativo, Código 5120, grado 07.
- Se encuentra certificación donde consta que a la demandante se le realizó actualización de
la inscripción en el escalafón de carrera administrativa con Resolución N°10865 de 22 de
administrativo, Código 5120, grado 07.
- Se encuentra certificación donde consta que a la demandante se le realizó actualización de
la inscripción en el escalafón de carrera administrativa con Resolución N°10865 de 22 de agosto de 1994 en el cargo de técnico administrativo, Código 4065, grado 10. En igual sentido, obra actualización de fecha 29 de noviembre de 1996 en el cargo de técnico administrativo, Código 4065, grado 12 del ICBF.
Anotado lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado.
Conforme el recuento normativo y jurisprudencial, en el caso concreto la Sala en aras de darle respuesta al problema jurídico planteado deberá analizar si el cargo desempeñado por la señora Rosario Pacheco Payares permite, en atención a la reglamentación i nterna del ICBF, que la demandante acceda al beneficio pretendido.7
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00267
Conforme se puede concluir de los Acuerdos N°04 de 1993, 03 de 1994, 19 de 2000 y 01 de 2017 expedidos por el ICBF el otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño en principio se concedía a quienes desempeñaran los empleos de secretario general, jefe de oficina, director regional y director seccional, sin embargo, en la última reglamentación proferida por la misma entidad se limitó a los funcionarios nombr ados en propiedad en cargos del nivel directivo y asesor adscritos al despacho del director general.
director regional y director seccional, sin embargo, en la última reglamentación proferida por la misma entidad se limitó a los funcionarios nombr ados en propiedad en cargos del nivel directivo y asesor adscritos al despacho del director general.
Ahora bien, revisadas las pruebas documentales que obran en el expediente, que fueron reseñadas anteriormente y teniendo en cuenta que la demandante sustenta su solicitud en el régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997, se tiene que para el periodo en que estuvieron vigentes los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la señora Rosario Pacheco Payares ocupó los cargos de auxiliar y técnico administrativo. Razón por la que, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que la reglamentación interna del ICBF no dispuso el otorgamiento de dicha prestación para los empleos ocupados por ella, situación que releva el estudio de la comprobación de las demás exigencias para acceder al beneficio pretendido.
Así las cosas , conforme lo señalado y en atención a l os acuerdos expedidos por el ICBF antes señalados, se tiene que la prima técnica por evaluación de desempeño se reglamentó sólo para los empleos de secretaria general, jefe de oficina y director regional, de tal suerte que los demás empleos no fueron objeto de dicha prestación, incluido el desempe ñado por la demandante, lo anterior, conlleva a negar las pretensiones de la demanda.
Ahora, la parte demandada propuso como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por incumplimiento de los requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación del
anterior, conlleva a negar las pretensiones de la demanda.
Ahora, la parte demandada propuso como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por incumplimiento de los requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación del desempeño” y “falta de legitimación en la causa en atención a la vinculación de la demandante”, no obstante, para la Sala pese a su denominación estas no se tratan de excepciones de mérito, en tanto, el fundamento de las mismas comportan una defensa frente a las pretensiones elevadas por la parte actora, en la que hace referencia a que la demandante no cumple con los requisitos exigidos a efectos de poder acceder al reconocimiento de la prima técnica peticionada, por ende, no se trata de hechos nuevos encaminados a enervar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, conforme la negativa de las pretensiones de la demanda se abstendrá la Sala de analizar la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, toda vez que, si bien las pretensiones de la demanda no prosperan, no se advierte carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
Falla
Primero: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto precedentemente.
Segundo: Sin condena en costas, conforme la motivación.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
Falla
Primero: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto precedentemente.
Segundo: Sin condena en costas, conforme la motivación.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
Se deja constancia de que el anterior proveído fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados, (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega8
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00267
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.