TA COR - 23001-23-33-000-2018-00273-00-(21-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00273-00-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano
Montería, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 23001-23-33-000-2018-00273-00
Demandante: CONSORCIO ENVI CÓRDOBA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS
Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de nulidad procesal propuesta por la parte actoraConsorcio Envi, a través de apoderado, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 este Tribunal accedió de forma parcial a las súplicas de la demanda; providencia que fue apelada por la entidad demandadaINVIAS, por lo que el Despacho a través de auto 3 de noviembre de 2023 , concedió el recur so interpuesto y lo orden ó remitir al Consejo de Estado para surtir la alzada.
Ahora bien, mediante memorial allegado el 18 de diciembre de 2023 1, la parte actora presentó incidente de nulidad, basado en que fue notificado por estado del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, sin embargo, desde la presentación del recurso por la contraparte, hasta que fue concedido por el Despacho, en ningún momento se le concedió la oportunidad de pronunciarme sobre el mismo, toda vez, que no le fue compartido a su correo electrónico al momento de su presentación ni se le
presentación del recurso por la contraparte, hasta que fue concedido por el Despacho, en ningún momento se le concedió la oportunidad de pronunciarme sobre el mismo, toda vez, que no le fue compartido a su correo electrónico al momento de su presentación ni se le concedió traslado del mismo , por lo que la parte demandada incumplió el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 , el cual indica que las partes deben enviar los memoriales a los otros sujetos procesales a través de los canales digitales elegidos para el efecto , asimismo el artículo 9 ibidem señala que los traslados que se realicen por fuera de audiencia se fijarán electrónicamente, traslado que se prescindirá cuando la parte acredite haber enviado el escrito a los demás sujetos procesales, lo cual no sucedió en este caso. Por lo anterior, se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, que indica que el proceso es nulo cuando se omita la oportunidad para sustentar un recurso o descorrer su traslado. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del auto de fecha 3 de noviembre de 2023, concedió el recurso de apelación inte rpuesto en contra de la sentencia proferida y se le corra traslado del recurso presentado.
Por auto del 9 de octubre de 2024, se corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada; sin que las partes se hayan pronunciado sobre el mismo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Despacho es competente para resolver la solicitud de nulidad procesal propuesta, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Despacho es competente para resolver la solicitud de nulidad procesal propuesta, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
1 Doc. N° 10 C01Radicado: 23001233300020180027300
Medio de control: nulidad y restableciendo del derecho
2.2. De la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda
El artículo 207 del CPACA, consagra en cabeza de los operadores judiciales la función de ejercer control de legalidad agotada cada etapa del proceso para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.
Por ello, se tiene entonces que el numeral 6 del artículo 133 del CGP (aplicable por remisión del 208 del CPACA) dispone que será causal de nulidad cuando se omita la oportunidad para sustentar un recurso o descorrer su traslado:
“6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”
Asimismo, el Código G eneral del Proceso, en sus artículos 134 y 135, establece n la oportunidad, trámite y requisitos para alegar la nulidad, en cuyo tenor literal reza:
“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si
“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, pod rá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo , incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
Cabe recordar que las nulidades procesales, en consideración a los efectos que las mismas tienen frente al desarrollo del p roceso, se rigen por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón por la cual, sólo la constituyen aquellas fijadas por el legislador expresamente, así como, al momento de su aplicación, se acude a los eventos que la norma incluye, sin realizar analogías o aplicaciones extensivas.
Ahora, sobre el deber de las partes de remitir los memoriales y demás escritos a los sujetos
legislador expresamente, así como, al momento de su aplicación, se acude a los eventos que la norma incluye, sin realizar analogías o aplicaciones extensivas.
Ahora, sobre el deber de las partes de remitir los memoriales y demás escritos a los sujetos procesales a través de los canales digitales por ellos señalados, el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, dispone:
“ARTÍCULO 3°. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 delRadicado: 23001233300020180027300
Medio de control: nulidad y restableciendo del derecho
Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La
so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas neces arias para garantizar su cumplimiento.
(…) ARTÍCULO 9°. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así Io disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los tra slados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en Iínea para consulta permanente por cualquier interesado.
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Así pues, conforme esta norma las partes tienen la obligación remitir los memoriales y demás escritos a los otros sujetos procesales a través de los canales digitales indicados
pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Así pues, conforme esta norma las partes tienen la obligación remitir los memoriales y demás escritos a los otros sujetos procesales a través de los canales digitales indicados por ellos, y cuando se acredite dicha remisión se prescindirá del traslado secretarial.
En este orden, en el sub examine se observa que el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida, no fue enviado por este al Consorcio Envi a su correo electrónico, pues únicamente envió dicho recurso a la secretaría de este Tribunal, tal y como se observa de la remisión del recurso2.
Sin embargo, esta omisión no constituye en modo alguno una causal de nulidad por falta de oportunidad a la parte actora para descorrer el recurso de apelación interpuesto, pues véase que el artículo 247 numeral 4 del CPACA dispone un término procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias, así:
“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…) 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.”
Conforme dicha norma, cuando una parte presente recurso de apelación contra la sentencia, las demás partes tendrán la oportunidad para pronunciarse sobre este desde la
el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.”
Conforme dicha norma, cuando una parte presente recurso de apelación contra la sentencia, las demás partes tendrán la oportunidad para pronunciarse sobre este desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del auto que admite dicho recurso en segunda instancia.
2 Doc N° 05 C01Radicado: 23001233300020180027300
Medio de control: nulidad y restableciendo del derecho
Por ello, contrario a lo dicho por la parte actora en su escrito de nulidad, a esta no se le ha omitido la oportunidad procesal para descorrer el recurso de apelación interpuesto por INVIAS contra la sentencia emitida, pues tiene desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia para pronunciarse del mismo.
Corolario de lo analizado y al no configurase la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 6 del CGP , la solicitud de nulidad interpuesta por el Consoricio Envi será denegada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de nulidad formulada por el Consorcio Envi, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Surtido lo anterior, continúese con el trámite del proceso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Firmado Electrónicamente)
DIVA MARIA CABRLAES SOLANO
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente del Despacho 03 del Tribunal
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Firmado Electrónicamente)
DIVA MARIA CABRLAES SOLANO
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx