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TA COR - 23001-23-33-000-2018-00273-00-(29-09-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2018-00273-00-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICACIÓN: 23-001-23-33-000-2018-00273-00

DEMANDANTE: CONSORCIO ENVI CÓRDOBA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS

Tema: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Decisión: ACCEDE PARCIALMENTEA LAS PRETENSIONES

I. ASUNTO A RESOLVER

Se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de controversias contractuales impetrado por el Consorcio ENVI CÓRDOBA contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

PRIMERO: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS – incumplió el contrato de obra N° 1446 de 2014, por indebida planeación del mismo.

SEGUNDO: Que se reconozca que la terminación anticipada y anormal del contrato de obra N° 1446 de 2014 es atribuible al incumplimiento contractual de la parte accionada.

TERCERA: Que se reconozca la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – INVIAS de indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados, los cuales expone de la

siguiente manera:

3.1. A título de daño emergente consolidado, la suma de CUATROCIENTOS

de indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados, los cuales expone de la siguiente manera:

3.1. A título de daño emergente consolidado, la suma de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($416.575.238), por el dinero invertido por los convocantes en la ejecución del Contrato de Obra No. 1446 de 2014 y que no pudo ser recuperado por la terminación anormal del mismo. 3.2. A título de lucro cesante consolidado , la suma de OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO CUAREN TA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($81.148.613), por concepto de la utilidad dejada de percibir.

CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, INVÍAS reconozca la actualización del dinero en el tiempo hasta el momento en que se efectúe el pago.

QUINTA. Que se reconozcan las costas y en agencias en derecho en favor el convocante.2

SIGCMA

2.2. HECHOS

El 31 de octubre del año 2014, el Consorcio ENVI CÓRDOBA suscribió Contrato de Obra N° 1446 con la Institución Nacional de Vías – INVIAS, el objeto del contrato implicaba la obligación de realizar la construcción y adecuación de la estación de peaje Carimagua, localizada en PR 260300 CARRETERA PLANETA RICA - CHINÚ - SINCELEJO, RUTA 2514 MODULO 1, bajo el sistema de precios unitarios; contrato que estipulaba un plazo de ejecución de dos (2) meses a partir de la orden de inicio, la cual fue dada por INVIAS el

2514 MODULO 1, bajo el sistema de precios unitarios; contrato que estipulaba un plazo de ejecución de dos (2) meses a partir de la orden de inicio, la cual fue dada por INVIAS el veintidós (22) de diciembre de 2014, es decir, el plazo del contrato habría de culminar el día veintidós (22) de febrero de 2015; pese a ello, el día veinte (20) de febrero de 2015 las partes suscribieron una prórroga del plazo de dos (2) meses al contrato, por lo que el plazo se extendió hasta el veintidós (22) de abril de 2015. Posteriormente, las partes suscribieron un acta de suspensión del plazo fijado durante sesenta (60) días el día treinta (30) de marzo de 2015, la fecha de vencimiento de dicha suspensión se fijó, entonces, para el día veintiuno (21) de junio de 2015.

Sin embargo, el 10 de abril de 2015, el Consorcio recibió de forma sorpresiva el Oficio SNR 17696, que acordaba la terminación bilateral del contrato No. 1446-2014, donde se indica que acorde reunión sostenida entre las partes y ante la inminente entrega de la infraestructura vial a la Agencia Nacional de InfraestructuraANI para la adjudicación de la segunda ola de concesiones 4G, máxime cuando se tiene previsto que las estaciones de peaje serán reubicadas y demolidas por el concesionario a quien le resulte adjudicado el proceso contractual.

Es importante destacar que el Consorcio ENVI CÓRDOBA nunca suscribió la terminación bilateral del contrato de ejecución de obra con INVIAS, razón por la cual, el Consorcio

proceso contractual.

Es importante destacar que el Consorcio ENVI CÓRDOBA nunca suscribió la terminación bilateral del contrato de ejecución de obra con INVIAS, razón por la cual, el Consorcio manifestó por escrito el día 6 de mayo de 2015 , que esa aseveración hecha dentro del Oficio SNR 17696 no era cierta, puesto que a la fecha solo existía acuerdo en cuant o a la suspensión de la obra por dos meses.

El 23 de julio de 2015, luego de la suspensión de la obra, las partes suscribieron acta de recibo final de obra, en donde acordaron no continuar con la construcción del peaje y reanudar el contrato con la finalidad de restablecer las condiciones iniciales del sitio de las obras, procediendo a demoler el submarino, tapar la cimentación y cortar los arranques de las columnas, en este sentido INVIAS reconoció un pago de $125.925.552.

Sin embargo, el demandan te afirma, que hay unos conceptos de daño emergente adeudados por INVIAS, ya que, al momento de la suspensión, el Consorcio se encontraba ejecutando algunas actividades y ya había ejecutado otras, ya que una parte de la estructura se encontraba lista para ser instalada. Entre los gastos realizados se encuentran: I) estructura metálica por valor de $100.386.396; II) costo de los materiales de la estructura por kilogramo corresponde a $75.143.256, estructura que no fue instalada gracias a la terminación de la obra; III) La reanudación de las actividades con el objetivo de realizar la demolición de lo ya construido, el personal administrativo y operario generó un gasto de nómina de $168.285.292. IV) De igual manera, el contratista incurrió en gastos relacionados

demolición de lo ya construido, el personal administrativo y operario generó un gasto de nómina de $168.285.292. IV) De igual manera, el contratista incurrió en gastos relacionados con el personal de obra, suma que asciende $86.699.610.08 y , V) gastos varios de alojamiento de personal, instalaciones provisionales de obra, dotación de trabajadores, caja menor y transporte $111.986.235; por último, VI) $81.148.613) por concepto de lucro cesante, ocasionado por la utilidad dejada de percibir.3

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Finalmente, el día veinticuatro (24) de marzo de 2017 las partes suscribieron el acta final de liquidación y en ella el contratista hizo la salvedad de realizar posteriores reclamaciones.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se invocan como fundamento normativo, los siguientes: Artículos 63 y 1602 del Código Civil; artículo 17 de la Ley 80 de 1993.

El contrato es ley para las partes o “pacta sunt servanda” está consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, donde se esboza que las partes deben respetar lo pactado en el contrato suscrito y la invalidación de este solo puede darse mediante consentimiento mutuo o causas legales . La Corte Constitucional ha reiterado que la alteración de uno de los términos contractuales operada de manera unilateral por alguna de las partes del contrato suscrito desconoce del principio mencionado anteriormente. En este sentido, el derecho a que los términos del contrato no sean alterados de manera unilateral por una de las partes, integraría el contenido del derecho fundamental a la autonomía privada por tratarse de uno

suscrito desconoce del principio mencionado anteriormente. En este sentido, el derecho a que los términos del contrato no sean alterados de manera unilateral por una de las partes, integraría el contenido del derecho fundamental a la autonomía privada por tratarse de uno de los ámbitos del derecho que se encuentran bajo su protección . Aunado a lo anterior, el demandante trae a colación el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 que contempla la cláusula exorbitante de terminación unilateral del contrato como obligación jurídica de la administración pública en la contratación estatal, la cual, para dar aplicación debe ser a través de acto administrativo, que, por tener como cláusula superior la garantía del debido proceso, debe respetar el derecho del contratista a presentar recursos y oponerse o no a la ejecución de la terminación de un contrato. En ese orden de ideas, el demandante afirma que se cumplen con los elementos de la responsabilidad civil contractual.

Finalmente, el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte de INVIAS , fue gravemente culposo, en los términos del artículo 63 del Código Civil , en la medida que no fue cuidadoso al momento de realizar una actividad legitima como la terminación unilateral, pues le ocasionó un daño al Consorcio.

III. TRÁMITE PROCESAL

3.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha de 27 de julio de 2018 , se ordenó la admisión de la demanda del presente medio de control de controversias contractuales 1; ordenando notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, o a quien haga sus veces, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Publico, así como correr el traslado de ley.

personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, o a quien haga sus veces, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Publico, así como correr el traslado de ley.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS dentro del término concedido por ley dio contestación a la demanda . Se admitieron como ciertos los hechos primero, segundo, tercero, cuarto,

1 Folio 244 Exp. cuaderno N°2.4

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quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo tercero de la demanda; los demás hechos se reconocieron como falsos. De otro lado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que las sustenten.

Como razones de defensa expone, que la entidad respetó los requisitos que expone la Ley 80 de 1993 y los principios de la contratación estatal, tal como el principio de economía, responsabilidad, selección objetiva, planeación, publicidad e igualdad al momento de realizar la licitación y suscribir el contrato de obra, con la finalidad de demostrar que no existió falta de planeación por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, tal como manifiesta la parte actora en la demanda. Que la finalidad de la contratación pública, refiriéndose a que el interés de la relación contractual recae sobre el cumplimiento de los fines estatales y una función social, de la cual el contratista tiene la garantía de la obtención de utilidades. Que el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 propone la finalidad de la continua y eficiente prestación de un servicio público.

función social, de la cual el contratista tiene la garantía de la obtención de utilidades. Que el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 propone la finalidad de la continua y eficiente prestación de un servicio público.

El demandado relata que el 11 de marzo de 2015 la interventoría levant ó Acta de Aprobación de Estudios y Diseños; el 12 de marzo de 2015 el co ntratista inicia obra ejecutando algunas actividades.

Que en reunión sostenida en Planta Central el día 27 de Mayo de 2015, con participación de la Interventoría, el contratista y de INVI AS, se decide terminar el contrato de obra anticipadamente, debido que el Ing. Carlos Fernando Méndez explicó que el peaje Carimagua sería reubicado una vez entre en funcionamiento la APP A ntioquia – Bolívar, por lo cual, se decide dejar el peaje en las mism as o mejores condiciones en las que se encontraba antes, labor que se inici ó el primero (1) de julio de 2016 (SIC) realizando las actividades de muro de contención, demolición de estructuras y limpieza general.

Que el contrato No. 146-2014, fue suspendido su ejecución desde el día 31 de marzo hasta 30 de junio del año 2015, periodo en el cual el contratista no podía llevar a cabo la ejecución de ningún ítem del contrato, por lo tanto, no podía tener laborando a personal por encontrarse el contrato en dicha condición.

Respecto a la solicitud de reconocimiento de la estructura metálica, resulta ilógico para el demandado, que, según las fechas dadas por el apoderado de la parte demandante, la estructura metálica se comenzó a realizar antes de la Orden de Inicio, y no podía haberse

demandado, que, según las fechas dadas por el apoderado de la parte demandante, la estructura metálica se comenzó a realizar antes de la Orden de Inicio, y no podía haberse comenzado sin la aprobación de los estudios y diseños, por tanto, INVIAS no pude pagar algo que no había aprobado.

Que las obras ejecutadas, supervisadas y aprobadas en la obra por parte de la interventoría, son las que se ejecutaron en el sitio del proyecto y pagadas mediante las actas de obra N° 1, 2, 3 y 4.

Para sustentar la violación al debido proceso el demandante afirma que INVIAS nunca expidió un acto administrativo para terminar la relación contractual, pues solo se limitó a informar dicha situación, mediante Oficio No. SRN 17969 de fecha 10 de abril del año 2015. Sobre el tema, la entidad manifiesta, que el hecho de manifestarlo no constituye por si sola una vulneración al Debido Proceso, más cuando el contrato 1446 -2014, fue prorrogado y suspendido en varias oportunidades de común acuerdo, levantándose un acta de recibo5

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definitivo de obras de común acuerdo y se liquidó de común acuerdo . Adicionalmente, la ley le ha otorgado potestades y derech os especiales a la administración pública que le permiten en la celebración y durante la ejecución de contratos, imponer su volunt ad al contratista y obligarlo a cumplir tal voluntad, sin perjuicio de que pueda acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a reclamar la nulidad de tales actos2; de igual modo, destaca el demandado, que los actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, son de obligatorio cumplimiento para el contratista, sin perjuicio de que esté

modo, destaca el demandado, que los actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, son de obligatorio cumplimiento para el contratista, sin perjuicio de que esté pueda impugnarlos en la Jurisdicción Contenciosa, mientras hayan sido expedidos por órgano o autoridad competente.

El demandado en su contestación se refiere a la escritura 2.447 de fecha de 5 de septiembre del año 2016 anexada por el Consorcio ENVI para protocolizar un supuesto silencio administrativo positivo, referente a la reclamación por el valor de $483.55 4.073, por concepto de gastos en los que incurrió el consorcio en la eje cución del contrato N° 14462014, protocolización que INVIAS reconoce como una actuación de mala fe, por cuanto, mediante oficio N°. 0850-328-CA de 2016, de fecha del 29 de agosto 2016, se le hace saber que dicha reclamación no cuenta con soporte ni fue aprobado por ellos; además, de que las partes suscribieron un “Acta de Entrega y Recibo Definitivo ” de fecha el 23 de julio de 2015, sin hacer ninguna salvedad acerca de las obras que ya había ejecutado, aunado a lo anterior no se cumplen los requisitos para que el contratista pueda alegar silencio administrativo positivo3.

Que respecto a los gastos que incurrió el contratista en personal administrativo y personal de obra, se anexan como pruebas las nóminas del mes de enero de 2015, del 2 de febrero al 01 de marzo y del 2 de marzo al 29 del mismo mes, y del 1 de abril al 15 de abril, situación a la que responde el contratante que el Consorcio ENVI – CÓRDOBA, hizo presencia en el

al 01 de marzo y del 2 de marzo al 29 del mismo mes, y del 1 de abril al 15 de abril, situación a la que responde el contratante que el Consorcio ENVI – CÓRDOBA, hizo presencia en el lugar de la obra apenas hasta el 15 de enero del año 2015, que los aportes a la seguridad social que reclaman haber realizado a través de la firma Arquitectura y Construcción Liviana S.A.S (quien no hace parte los miembros que componen el Consorcio), pues la aprobación del personal de la obra se dio hasta el 26 de enero del año 2015 y que INVIAS no habría contratado directamente con dicha empresa para esos aportes.

3.3 AUDIENCIA INICIAL

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2019 se fijó fecha para celebrar audiencia inicial de que trata el numeral 1 del artículo 180 del C.P.A.C.A. para el día diecinueve (19) de junio de 2019 a las 9:30 A.M. Celebrada la audiencia inicial como se tenía previsto, y agotada cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del C.P.A.C.A., se tomaron las siguientes decisiones:

  • Se fijó el litigio y se planteó el problema jurídico. - Decretar la práctica de pruebas testimoniales solicitadas y de oficio se decretan pruebas documentales, tales como copia del acta o documento elevado con ocasión a la reunión de fecha 27 de mayo de 2015, por la cual se llega a la conclusión de dar por terminado el contrato de obra anticipadamente; copia de todas las actas de

2 Consejo de Estado, Sentencia de 30 de abril de 2014 Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón

dar por terminado el contrato de obra anticipadamente; copia de todas las actas de

2 Consejo de Estado, Sentencia de 30 de abril de 2014 Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón 3 Consejo de Estado 22 de noviembre 2012, consejero ponente DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación 05001-23-24-000-1996-00568-01(21867).6

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obras que fueron avaladas por la Interventoría del contrato; copia de todas las actas de pago realizadas en curso del contrato de Obra No. 1426 de 2014, así como los demás soportes que acrediten los pagos efectuados al contratista en la e jecución del precitado contrato; Oficiar a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, para que certifique desde que fecha se contemplaba realizar el traslado de la estación de peaje, así mismo, desde cuando se puso en conocimiento del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, la necesidad de trasladar dicho peaje.

3.4 AUDIENCIA DE PRUEBAS

El día 06 de agosto de 2019 se celebró audiencia de pruebas, en la cual se admitieron las pruebas documentales decretadas al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y a la ANI, y, se recibió declaración de un testigo.

El 9 de septiembre de 2019 se reanudó audiencia de pruebas donde se admitieron las pruebas aportadas por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS (Copia del acta o documento elevado con ocasión a la reunión de fecha 27 de mayo de 2015 y copia de todas las actas de obras que fueron avaladas por la Interventoría del contrato). Se prescindió de las

elevado con ocasión a la reunión de fecha 27 de mayo de 2015 y copia de todas las actas de obras que fueron avaladas por la Interventoría del contrato). Se prescindió de las pruebas testimo niales por inasistencia de los testigos Edwin Cadavid, Santiago Páez y Maritza Reyes. Finalmente, se dio por terminado el periodo probatorio y s e corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito.

3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

-Parte demand ante4Consorcio ENVI - CÓRDOBA: El demandante agrega que en reunión sostenida el 31 de marzo de 2015 se suscribió acta de suspensión, y afirma que no se acordó la terminación del contrato 1446-2014, sino de la reubicación del peaje, por ello, resultó sorpresivo para el demandante que el 10 de abril de 2015 mediante comunicado SNR 17696, la entidad contratante da por terminado unilateralmente el contrato, solicitando documentación correspondiente al Acta de Recibo Final de la O bra, soportes requeridos para su liquidación e indicando que no reconocería obra después de la fecha de corte establecida el 30 de marzo de 2015.

Que el Consorcio ENVI Córdoba, solicitó al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, copia del acta de reunión donde se habría acordado la terminación del contrato y en cambio, recibió copia del acta del 27 de mayo de 2015. Que, a pesar de haber dado fecha de terminación el 30 de marzo de 2015, se reanudó la suspensión el 30 de mayo de 2015. De igual forma, el demandante indica que en el Acta de Recibo Final5 deja ver que la decisión de terminar

el 30 de marzo de 2015, se reanudó la suspensión el 30 de mayo de 2015. De igual forma, el demandante indica que en el Acta de Recibo Final5 deja ver que la decisión de terminar el contrato se tomó unilateralmente por el contratista.

Expresa que dentro del Acta de Recibo Final, no se incluyeron en las cantidades de obra ejecutada, los gastos que se incurrieron en la construcción de la estructura metálica que se encontraba, en su mayoría, terminada al momento de la finalización del contrato; y que tampoco fueron reconocidos los pagos del personal administrativo y operario que laboró en la reanudación del contrato para la demolición de las obras; así mismo, expresa que en acta

4 Folio 872 del Exp. cuaderno N°5 5 “luego de las suspensiones y de la decisión del INVIAS de no continuar con la construcción del peaje, se reanudo contrato con único fin de restablecer las condiciones iniciales del sitio de obras”.7

SIGCMA

de liquidación del contrato de fecha 24 de marzo de 2017, el contratista hizo la salvedad de que realizaría posteriores reclamaciones en relación a los gastos de ejecución del contrato N°1446-2014.

De la misma manera, el demandante reiteró los fundamentos de derecho que se refirió en la demanda, explicando como el demandado incurrió en la violación al principio “pacta sunt servanda” y al debido proceso, y agregando que la voluntad de la Administración, debió ser expresada a través de a cto administrativo debidamente motivado, no mediante comunicación escrita, por ello considera que el actuar de la entidad es gravemente culposo al ejercer una potestad legitima sin el debido procedimiento administrativo acarreando

expresada a través de a cto administrativo debidamente motivado, no mediante comunicación escrita, por ello considera que el actuar de la entidad es gravemente culposo al ejercer una potestad legitima sin el debido procedimiento administrativo acarreando perjuicios patrimoniales para el Consorcio.

-Parte demandada6 - Instituto Nacional de Vías - INVIAS: El demandado en sus alegatos agrega que debido a la suspensión del contrato desde el día 31 de marzo hasta 30 de junio de 2015, el contratista no podía llevar a cabo la ejecución, ni tener laborando personal. Que, respecto al reconocimiento de la estructura metálica, de acuerdo con lo manifestado por el Consorcio, se comenzó la construcción antes de la orden de inicio, lo cual ca rece de toda lógica ya que, a la fecha de construcción, aun no se les habían aprobad o los estudios y diseños, sino hasta el 11 de marzo de 2015. Que cada uno de los reclamos del demandante se les dio, oportunamente, respuesta. Que la protocolización de un supuesto silencio administrativo, referente a la reclamación de $483.554.073.oo por concepto de gastos en los que incurrió el contratista en la ejecución del contrato en cuestión, constituye una mala fe, pues, el demandado asegura que dicha petición tuvo r espuesta por parte de la entidad contratante a través de Oficio N° 0850 -328-CA de 2016, agregando que el contratista suscribió Acta de Entrega y Recibo Definitivo en fecha de 23 de julio de 2015, sin realizar ninguna salvedad, consiente de las obras que ha bía ejecutado y que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS pagó. Agrega la entidad demandada que el t érmino para presentar la

ninguna salvedad, consiente de las obras que ha bía ejecutado y que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS pagó. Agrega la entidad demandada que el t érmino para presentar la petición se le habría vencido el 23 de julio de 2015 y dicha protocolización tiene fecha del 13 de mayo de 2016. Que las nóminas anexadas en material probatorio del mes de enero de 2015, del 2 de - 01 de marzo, del 2 - 29 de marzo, y del 1 - 15 de abril y la certificación de fecha 13-04-2015, donde la empresa ARQUITECTOURA Y CONSTRUCCION LIVIANA SAS, canceló unos aportes de seguridad social correspondientes a algunos empleados, de lo cual se debe tener en cuenta que el CONSORCIO ENVI – CÓRDOBA estaba integrado por VIAS S.A y ENGICO LTDA, ambas con participación de un 50% , quienes debieron pagar los aportes a Seguridad Social no una “empresa extraña”. Que la interventoría aprobó el personal de obra en fecha del 26 de enero de 2015 . Que las facultades extraordinarias respecto a la posición contractual que posee la Administración en el negocio jurídico, siendo la finalidad del contrato el cumplimiento de los fines estatales; de allí, que la facultad que posee la Administración de dar por terminados de forma unilateral los contratos el medio idóneo para garantizar los fines estatales.

Que las situaciones administrativas que se presentaron durante la ejecución del contrato, se escapaban de la gobernabilidad de INVIAS, dichas circunstancias incidieron en el cumplimiento de lo pactado en el contrato por parte del Consorcio ENVI CÓRDOBA, que tuvo conocimiento oportuno de las mismas, y por tanto, se dio por terminado el contrato de

cumplimiento de lo pactado en el contrato por parte del Consorcio ENVI CÓRDOBA, que tuvo conocimiento oportuno de las mismas, y por tanto, se dio por terminado el contrato de común acuerdo, acontecimiento que consta en el Acta de Entre ga y Recibo Definitivo de

6 Folio 866 del Exp. cuaderno N°58

SIGCMA

Obra de fecha del 23 de julio de 2015 y en Acta de Liquidación de fecha 24 de marzo de 2017.

-El Agente del Ministerio no se pronunció en esta etapa.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 152 del CPACA (previa modificación de la Ley 2080 de 2021), este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de controversias contractuales y la cuantía supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No observando causal que invalide lo actuado, se procede a prof erir sentencia de fondo, previo lo siguiente;

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Según litigio fijado en audiencia inicial, el problema jurídico se centra en estudiar si existió incumplimiento el contrato de Obra No. 1446 de 2014 atribuible al Instituto Nacional de Vías - INVIAS, para tal efecto se analizará, si existió indebida planeación del contrato por parte de la entidad demandada, así mismo, si existió una terminación anticipada y anormal del contrato, si se violó el derecho al debido proceso de la entidad contratista y si existieron pagos parciales en la ejecución del contrato que cubrieran la totalidad de las obras

de la entidad demandada, así mismo, si existió una terminación anticipada y anormal del contrato, si se violó el derecho al debido proceso de la entidad contratista y si existieron pagos parciales en la ejecución del contrato que cubrieran la totalidad de las obras realizadas por la parte demandante De igual modo, se analizará si se causaron los gastos por la estructura metálica y si se causaron pe rjuicios a la parte demandante, y en caso afirmativo, analizar si la entidad demanda es responsable de indemnizar a los mismos por los perjuicios causados.

Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis:

4.3 DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO

Acorde el CPACA (Ley 1437 de 2011) en su artículo 164 numeral 2 literal J), respeto a la caducidad en asuntos de índole contractual, el término para demandar es de 2 años a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que sirven de fundamento, disponiendo en su numeral iii) que los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de su firma.

En este caso, el contrato tuvo fecha de terminación el día 23 de julio de 2015 ( acorde el acta de entrega final de obra fl. 328 C2 expediente físico) y acorde el contrato N° 1446 de 2014, en su cl áusula novena, la liquidación del mismo se debía realzar así “ El presente contrato será objeto de liquidación de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 del Decreto 019 de 2012 y 11 de la Ley 1150 de 2007. El término para la liquidación del contrato será de seis (6) meses, término que incluye un plazo de cuatro (4) meses para la liquidación

Decreto 019 de 2012 y 11 de la Ley 1150 de 2007. El término para la liquidación del contrato será de seis (6) meses, término que incluye un plazo de cuatro (4) meses para la liquidación de común acuerdo y dos (2) meses adicionales para la liquidación unilateral si es del caso,9

SIGCMA

e iniciará a contabilizarse a partir del acta de recibo definitivo o final de la obra y suscripción del acta de cierre ambiental debidamente diligenciada (formato N° 03 guía ambiental), que se suscribirá máximo 10 días calendario siguientes al plazo de ejecución del contrato o de la terminación anticipada del mismo por las causales previstas en la Ley.”

Siendo así, el plazo de 6 meses para liquidar el contrato N° 1446 de 2014 inició a partir del 23 de julio de 2015, fecha esta de terminación del mismo y de l acta de recibo final, venciendo el plazo para liquidarse el 23 de enero de 2016, sin que la liquidación se hubiere realizado; no obstante, las partes suscriben acta de liquidación de común acuerdo en fecha 24 de marzo de 2017 (fl. 366 C2), por lo que se cita la providencia de unificación del Consejo de EstadoSección Tercera del 1° de agosto de 2019 7, que señala: “ PRIMERO: En los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad del medio de control de controv ersias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento

medio de control de controv ersias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años

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