TA COR - 23001-23-33-000-2018-00275-00-(21-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00275-00-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano
Montería, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2018.00275-00
Demandante: CERRO MATOSO S.A.
Demandado: DIAN Tipo Providencia: Resuelve recurso de reposición
AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
Decide el Despacho el recurso de reposición presentado por la DIAN contra el auto adiado del diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante auto del 10 de abril de 2024 el despacho admitió la reforma de la demanda presentada por Cerro Matoso S.A., por cumplir con los requisitos del artículo 173 del CPACA,
II. RECURSO DE REPOSICIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por este Despacho, la Dian presenta recurso de apelación contra el auto de 10 de abril de 2024, bajo el argumento que existe una dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proce so a la DIAN, toda vez que la administración de justicia, ha incumplido en los términos señalados en la ley para adelantar la actuación que pretende admitir teniendo en cuenta que han transcurrido (1946 días) es decir 5 años, 3 meses, y 29 días, desde que el demandante
en la ley para adelantar la actuación que pretende admitir teniendo en cuenta que han transcurrido (1946 días) es decir 5 años, 3 meses, y 29 días, desde que el demandante aparentemente presenta reforma a la demanda, la cual cabe resaltar no figura dentro de las actuaciones adelantadas por el despacho en el aplicativo SAMAI.
Que en fecha 25 de enero de 2019 la secretar ía del Tribunal informa que se encuentra vencido el término del traslado de la demandada, que se contestó la demanda y que pasa al despacho para que proceda a fijar fecha para audiencia inicial. Luego de transcurrir (1946 días) es decir 5 años, 3 meses, y 29 días, sin ningún tipo de actuación judicial, el 11 de Abril de 2024, el Despacho profiere auto que admite reforma de dem anda, reforma que aparentemente había sido presentada por el demandante en fecha 13 de Diciembre de 2018, de la cual nunca fue notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del CPCA y 93 del CGP, la cual no figura en SAMAI, dentro del acápite de pruebas. El despacho decide aceptar una reforma de la demanda hasta el 11 de Abril de 2024, que fue presentada aparentemente el 13 de Diciembre de 2018, constituyendo una dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al d ebido proceso, teniendo en cuenta la naturaleza económica del proceso, puesto que en el evento de un fallo adverso los intereses moratorios aumentarían, haciendo más gravosa la condición para la DIAN, teniendo cuenta la omisión en el cumplimiento de las ob ligaciones en el trámite de los procesos como autoridad judicial.SIGCMA
III. TRASLADO DEL RECURSO
moratorios aumentarían, haciendo más gravosa la condición para la DIAN, teniendo cuenta la omisión en el cumplimiento de las ob ligaciones en el trámite de los procesos como autoridad judicial.SIGCMA
III. TRASLADO DEL RECURSO
La parte actora se pronunció frente al recurso indicando que la autoridad tributaria esgrimió errada y subjetivamente que en el presente caso no se encontraban acredi tados los requisitos para la admisión de la reforma de la demanda , violentando flagrantemente lo regulado en el artículo 173 del CPACA. Que acertadamente el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió la reforma de la demanda presentada por la parte actora porque se acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos normativos, por lo que procedía su admisión. Aunado indica que sí radicó en debida forma la reforma de la demanda el día 13 de diciembre de 2018, tal y como lo evidencia la presentación personal de la reforma de la demanda y que obra en el expediente físico.
Que contrario a lo aducido por la demandada en el recurso de reposi ción interpuesto en contra del auto del 10 de abril de 2024, en el presente caso se cumplió íntegramente con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 173 del CPACA, lo cual devino en la procedencia de la admisión de la reforma de la demanda.
Que se evidencia que la demandada consideró errada y subjetivamente que el Despacho había vulnerado el debido proceso al admitir la reforma de la deman da, 5 años, 3 meses y 29 días después de haber sido presentada por Cerro Matoso SA el 13 de diciembre de 2018; no obstante, contrario a lo señalado infundadamente por la demandada en el recurso, la
29 días después de haber sido presentada por Cerro Matoso SA el 13 de diciembre de 2018; no obstante, contrario a lo señalado infundadamente por la demandada en el recurso, la decisión respecto de la admisión de la reforma de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no configuró una violación al debido proceso. Por el contrario, independiente del término en el que el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió sobre la la reforma de la demanda, el auto se profirió en cumplimiento del debido proceso desde una perspectiva del procedimiento judicial legalmente establecido, acreditando precisamente el cumplimiento de dicho derecho fundamental. Así pues, y no obstante la prolongación en la decisión al presentar un recurso de reposición sin sustento alguno se extiende la decisión del presente proceso, dilatando su resolución definitiva.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 COMPETENCIA
Este Despacho es competente para resolver la solicitud de nulidad procesal propuesta, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; en concordancia con lo normado en los artículos 241 y 242 del CPACA.
4.2 PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde establecer si debe confirmarse, revocarse o modificarse la decisión de admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora; en este sentido , corresponde examinar si el término que tardó el Despacho en resolver la misma influye en la decisión de admitir la reforma de la demanda.
4.3 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
examinar si el término que tardó el Despacho en resolver la misma influye en la decisión de admitir la reforma de la demanda.
4.3 ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El CPACA en su artículo 242 señala que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo regla en contrario, para su oportunidad y trámite se rige por las normas del CGP:
“ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos,SIGCMA
salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”
Igualmente, el artículo 318 del CGP sobre el recurso de reposición señala que este procede contra los autos que dicte el juez para que estos se revoquen o modifiquen. El mismo debe interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, y cuando el auto sea proferido fuera de audiencia este recurso deberá ser interpuesto por escrito dentro de los 3 días siguientes a su notificación:
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del m agistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es su sceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse s u aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
De tal modo, el recurso de reposición debe indicar de forma precisa los reparos frente a la providencia atacada, pues ese será el objeto de estudio por el juez que profiere el auto. Por el contrario, si los argumentos del recurso en nada controvierten las consideraciones de la decisión impugnada, no habrá materia de estudio para el juez de segunda instancia.
Frente al tema, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia del Consejo de Estado 1, según la cual, existe para el recurrente la carga procesal de indicar claramente los reparos o inconformidades frente a la providencia que ataca:
Frente al tema, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia del Consejo de Estado 1, según la cual, existe para el recurrente la carga procesal de indicar claramente los reparos o inconformidades frente a la providencia que ataca:
“Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de in conformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Sentencia del 30 de enero de 2020, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18).SIGCMA
(…) De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
(…) En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.
Bajo las anteriores reflexiones, observa la Subsección que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda. En efecto, aquel no hace mención alguna de los puntos expuestos en la sentencia de primera instanci a, respecto a las razones por las cuales son compatibles las pensiones a cargo del FOMAG y de Colpensiones, o de los términos en los cuales se ordenó su liquidación”.
6.4 CASO CONCRETO
Sea lo primero establecer que el recurso fue interpuesto de manera oportuna porque el auto
de Colpensiones, o de los términos en los cuales se ordenó su liquidación”.
6.4 CASO CONCRETO
Sea lo primero establecer que el recurso fue interpuesto de manera oportuna porque el auto de 10 de abril de 2024 fue notificado por estado a las partes el día 11 de abril de 2024 2, siendo el recurso interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación conforme el artículo 318 del CGP, pues el mismo se interpuso el día 15 de abril de 20243, es decir, dentro del término legal para ello.
Ahora, en el caso de marras, a través de auto del 10 de abril de 2024, el Despacho admitió la reforma de l a demanda, por cumplir con los requisitos señalados en el artículo 173 del CPACA.
Por su lado, el recurrente - DIAN aduce que no se encuentra conforme con dicha decisión porque existe una dilación que configura violación de su derecho al debido proceso, toda vez que la administración de justicia, ha incumplido en los términos señalados en la ley para adelantar la actuación que pretende admitir teniendo en cuenta que han transcurrido 5 años, 3 meses, y 29 días desde que el deman dante aparentemente presenta reforma a la demanda, la cual cabe resaltar no figura dentro de las actuaciones adelantadas por el Despacho en el aplicativo SAMAI.
Vistos los argumentos del recurso interpuesto por la entidad accionada, es claro que ninguno de ellos refuta las consideraciones de la providencia recurrida, pues el recurso se limita a hacer referencia a que el Despacho tardó un tiempo en resolver dicha reforma a la demanda, sin que se observe que la DIAN esgrima algún argumento referente a que la reforma a la demanda no cumple con los requisitos de ley.
hacer referencia a que el Despacho tardó un tiempo en resolver dicha reforma a la demanda, sin que se observe que la DIAN esgrima algún argumento referente a que la reforma a la demanda no cumple con los requisitos de ley.
2 Doc. N° 03 C01
3 Doc. N° 10 C01SIGCMA
Así, como se dijo párrafos atrás, conforme la sentencia del Consejo de Estado citada, la medios de impugnación deben fundamentarse en motivos concreto s de inconformidad respecto de las providencias recurridas.
En consecuencia, se advierte que la parte demandada no controvirtió en absoluto el auto que admite la reforma de la demanda, sino que se centra en el término que tomó el Tribunal en resolver el mismo; aspecto que escapa y está por fuera de los requisitos d e ley para resolver sobre la reforma a la demanda.
Ahora bien, respecto a que en la plataforma SAMAI no aparece dicho memorial de reforma registrado; el Despacho se permite recordar a la entidad demandada que la reforma la demanda fue radicada en forma física por Cerro Matoso S.A. el día 13 de diciembre de 2018, tal y como se vislumbra a folio 753 del expediente físico:
Por ello, discrepa el Despacho del argumento de la DIAN respecto a que ese documento debía ser registrado en la plataforma SAMAI, porque dicha plataforma fue implementada por las reformas introducidas a través del Decreto 806 de 2020 y Ley 2080 de 2021; pues previo a estos, los expedientes se llevaban en forma física.
Corolario de lo analizado la providencia recurrida será CONFIRMADA.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, se
RESUELVE
a estos, los expedientes se llevaban en forma física.
Corolario de lo analizado la providencia recurrida será CONFIRMADA.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, se
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto adiado del diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora; conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.SIGCMA
SEGUNDO: ejecutoriada la providencia, dar cumplimiento al auto de diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por este Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx