TA COR - 23001-23-33-000-2018-00279-00-(16-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00279-00-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024)
Auto decreta pruebas Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente Nº: 23-001-23-33-000-2018-00279-00
Demandante: Mecánicos Asociados S.A
Demandado: Municipio de Pueblo Nuevo
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previa las siguientes
Consideraciones
Revisado el expediente, se evidencia que no hay excepciones previas que resolver en los términos del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, por lo cual si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, es de señalar que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211 se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean im pertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.
De esta manera, tenemos que la parte demandante solicitó que se le ordenará a la entidad demandada que allegue los antecedentes administrativos que fueron expedidos en el curso de la actuación administrativa, para que sean tenidos como prueba. Sobre ello, dicha prueba
De esta manera, tenemos que la parte demandante solicitó que se le ordenará a la entidad demandada que allegue los antecedentes administrativos que fueron expedidos en el curso de la actuación administrativa, para que sean tenidos como prueba. Sobre ello, dicha prueba se negará, en la medida que la parte solicitante no cumplió con las exigencias del numeral 10 del art. 78 del CGP, referido al deber de los apoderados de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos o de información que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podid o conseguir; así como del deber consignado en el inciso segundo del art. 173 del CGP aplicable por la remisión normativa del art. 2112 del normas que fueron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C -099 de 202 3 declarándolas exequibles.
En cuanto a la parte demandada, no solicitó la práctica de pruebas.
Ahora, de oficio se decretará la siguiente prueba:
- Oficiar por Secretaria al Municipio de Pueblo Nuevo para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con destino al proceso de la referencia el expediente administrativo adelantado contra la sociedad Mecánicos Asociados S.A con ocasión de la declaración del impuesto de Industria y Comer cio y su complementario de Aviso y Tableros correspondiente al año gravable 2016 siendo modificada por el ente territorial mediante la liquidación de revisión No 001 del 29 de enero de 2018 , en el cual debe constar e l acto administrativo que se relaciona como 205 de 2016.
En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar una prueba, esta es de carácter documental, por lo cual, en virtud del principio
administrativo que se relaciona como 205 de 2016.
En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar una prueba, esta es de carácter documental, por lo cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá
1 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cua ndo solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicit adas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…) 2 Artículo 173: (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente .
3 En la aludida providencia se declararon exequibles los artículos 78 (numeral 10) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha s acrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad e n el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición.de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, allegadas las pruebas sin necesidad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agen te del Ministerio Público que actúa ante este Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre los documentos allegados. Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto.
De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar si es procedente declarar la nulidad del Requerimiento Especial No. 015 del 25 de
numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar si es procedente declarar la nulidad del Requerimiento Especial No. 015 del 25 de septiembre de 2017 y de la Liquidación Oficial de Revisión No. 001 del 29 de enero de 2018 la cual modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio presentada por la empresa demandante, y en consecuencia a modo de restablecimiento del derecho determinar si hay lugar a declarar la firmeza de la declaración del impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2016 , o si por el contrario, los actos cuestionados se encuentran expedido conforme al ordenamiento jurídico?
Así mismo, se evidencia dentro del proceso que las partes allegaron los siguientes memoriales:
1. El 27 de abril de 2021 el abogado de la parte demandante Anderson Fair Jaimes Alipio
sustituyó poder a los abogados:
- Mario Andrade Perilla identificado con cédula de ciudadanía No. 79.271.219 y portador de la T.P No. 72.995-D2 del C.S de la J.
- Francisco José Cujar Andrade identificado con cédula de ciudadanía No. 1.130.589.139 y portador de la T.P No. 222.685 del C.S de la J.
- Juan Diego Cardozo Moreno identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.244.402 y portador de la T.P No. 285.396 del C.S de la J.
- Daniela Chacón Osorio identificado con c édula de ciudadanía No. 1.020.804.370 y portador de la T.P No. 329.607 del C.S de la J.
- Daniela Chacón Osorio identificado con c édula de ciudadanía No. 1.020.804.370 y portador de la T.P No. 329.607 del C.S de la J.
- Andrea Cristina Moreno Ruiz identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.061.652 y portador de la T.P No. 342.449 del C.S de la J.
- Cristian Alejandro García Cañón identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.333.678 y portador de la T.P No. 238.128 del C.S de la J.
- Melissa Velásquez García identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.849.422 y portador de la T.P No. 350.869 del C.S de la J.
2. El 1 de mayo de 2021 el apoderado de la parte demandante presentó renuncia de poder, aportando copia de la comunicación remitida a la entidad demandante.
Atendiendo el recuento realizado, el despacho se abstendrá de reconocer personería a los abogados Mario Andrade Perilla, Francisco José Cujar Andrade, Juan Diego Cardozo Moreno, Daniela Chacón Osorio, Andrea Cristina Moreno Ruiz, Cristian Alejandro García y a Melissa Velásquez García, en razón a que se entiende que tal sustitución ha sid o revocada una vez que el abogado que sustituyó el poder presentó la renuncia del mismo, conforme a lo expuesto, se le requerirá a la parte actora para que constituya nuevo apoderado en el presente proceso.
Finalmente se tendrá por contestada la demanda p or parte del Municipio de Pueblo Nuevo y se reconocerá personería al abogado Hugo Nicolas Vásquez Colon identificado con cédula de
Finalmente se tendrá por contestada la demanda p or parte del Municipio de Pueblo Nuevo y se reconocerá personería al abogado Hugo Nicolas Vásquez Colon identificado con cédula de ciudadanía No. 6.891.777 y portador de la T.P No. 658.846 del C.S de la J.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve:
Primero: Abstenerse de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
Segundo: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y su contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
Tercero: Negar la prueba solicitada por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Cuarto: Decretar de oficio la siguiente prueba documental:
- Oficiar por Secretaria al Municipio de Pueblo Nuevo para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con destino al proceso de la referencia el expediente administrativo adelantado contra la sociedad Mecánicos Asociados S.A con ocasión de la declaración del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Aviso y Tableros correspondiente al año gravable 2016 siendo modificada por el ente territorial mediante la liquidación de revisión No 001 del 29 de enero de 2018, en el cual debe constar el acto administrativo que se relaciona como 205 de 2016.
Se conmina al apoderado del municipio de Pueblo Nuevo para que realice todas las gestiones que resulten necesarias a fin de garantizar que la prueba solicitada obre en el expediente dentro del término otorgado.
se relaciona como 205 de 2016.
Se conmina al apoderado del municipio de Pueblo Nuevo para que realice todas las gestiones que resulten necesarias a fin de garantizar que la prueba solicitada obre en el expediente dentro del término otorgado.
Quinto: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si es procedente declarar la nulidad del Requerimiento Especial No. 015 del 25 de septiembre de 2017 y de la Liquidación Oficial de Revisión No. 001 del 29 de enero de 2018 la cual modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio presentada por la empresa demandante, y en consecuencia a modo de restablecimiento del derecho determinar si hay lugar a declarar la firmeza de la declaración del impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2016, o si por el contrario, los actos cuestionados se encuentran expedido conforme al ordenamiento jurídico?
Sexto: Aceptar la renuncia de poder presentada por el abogado Anderson Fair Jaimes Alipio,
identificado con cedula de ciudadanía No 1.140.824.212 y portador de la T.P No 281.005 del C.S de la J, como apoderado de la parte demandante.
Séptimo: Requerir a la sociedad Mecánicos Asociados S.A para que constituya nuevo apoderado en el presente proceso, para lo cual se le concede el termino de 5 días.
Octavo: Reconózcase personería al abogado Hugo Nicolas Vásquez Colon identificado con
cédula de ciudadanía No. 6.891.777 y portador de la T.P No. 658.846 del C.S de la J, como apoderado del Municipio de Pueblo Nuevo.
cédula de ciudadanía No. 6.891.777 y portador de la T.P No. 658.846 del C.S de la J, como apoderado del Municipio de Pueblo Nuevo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx