TA COR - 23001-23-33-000-2018-00296-00-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00296-00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-23-33-000-2018-00296-00 Demandante Luz Mary Alemán Muñoz Demandado Municipio de Cereté
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro d el proceso iniciado por Luz Mary Alemán Muñoz contra el Municipio de Cereté.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS RELEVANTES
Se expresa en la demanda qu e la actora labora para el ente demandado desde 03 mayo de 2001, hasta el 30 de noviemb re de 2002, prestando sus servicios como docente en la Escuela de Primaria Mixta Cartagenita, devengando un salario de $683.480. Que le fueron reconocidas sus prestaciones sociales , entre esta, las cesantías definitivas a través de la Resolución Nº 561 del 10 de marzo de 2003.
Al fin de obtener dicho pago, afirma que presento demanda ejecutiva laboral donde figura como demandante Elvis Petro Rentería y otros contra el Municipio de Cerete, librándose mandamiento de pago de 31 de marzo de 2004 y que la última liquidación de crédito se presentó el 01 de diciembre de 2006. Que, con Resolución No. 6150 de
librándose mandamiento de pago de 31 de marzo de 2004 y que la última liquidación de crédito se presentó el 01 de diciembre de 2006. Que, con Resolución No. 6150 de 20 de diciembre de 2006, la Dirección General de Apoyo Fiscal acepta solicitud de promoción del acuerdo de reestructuració n de pasivos del municipio d e cerete y el día 06 d e agosto de 2007 , celebro con sus acreedores externos un acuerdo de restructuración de pasivos previsto en la ley 550 de 1999. Sin embargo, el municipio de Cerete, término de cancelar al actor el valor de sus cesantías el 14 de septiembre de 2012: motivo por el sostiene, debe pagar la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006; por lo que 21 de noviembre de 2012,Radicación Expediente No. 23001233300020180029600
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CO-SC5780-99 a través de apoderado solicito pago de dicha sanción por la no cancelación de las cesantías, sin que el municipio de cerete haya dado respuesta.
2.2. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la petición del 21 de noviembre de 2012, por medio del cual, el Alcalde del municipio de Cerete, le negó a la señora Luz Mary Alemán Muñoz el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del
el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se obtenga el pago de lo que le corresponde por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
3. Que se condene a la entidad demandada a pagarle la indemnización moratoria del parágrafo de artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 20056, desde el 01 de diciembre de 2006, hasta el 14 de septiembre de 2012.
4. La liquidación de las condenas impuestas se cumplirán en el plazo establecido en el artículo 192 de C.C.C. y devengaran los intereses moratorios tal como lo indica el mismo artículo en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 ce
C.C.A.
5. Que se ordene aprovisionar en el fondo de contingencia la providencia a favor que imponga condena en los términos de los artículos 194 y 195 del código contencioso administrativo.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Cita como normas vulneradas las siguientes:
- Ley 244 de 29 de diciembre de 1995
Sanción moratoria La ley 244 reformada por la 1071, estableció unos temimos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o de lo contario se incurría en acciones por la mora en el pago de dicha prestación, así: “ARTICULO 1º Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de
incurría en acciones por la mora en el pago de dicha prestación, así: “ARTICULO 1º Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de lasRadicación Expediente No. 23001233300020180029600
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CO-SC5780-99 cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los di ez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTICULO 2º La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de
establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
III. TRAMITE DEL PROCESO
3.1. ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida el día 18 de julio de 2018 . Se ordenó notificar a la demandante y al señor Procurador delegado ante este Tribunal. La s entidades demandadas fueron notificadas a través de mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1. MUNICIPIO DE CERETE
El municipio de Cerete a través de apoderada contestó oponiéndose totalmente a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por el demandante.
Señaló que las pretensiones carecen de fundamentos facticos de hecho y de derecho, indica que es relevante que dicho asunto ya fue debatido y debidamente culminado frete al jurisdicción ordinaria laboral, mediante el proceso que en su momento curso por el Juzgado Civil del Circuito de Cerete, así mismo dichos derechos fueron debatidos e incluso incorporados en el Acuerdo de Restructuración de Pasivos al que es sometido el municipio de cerete en virtud de la Ley 550 de 1999,
momento curso por el Juzgado Civil del Circuito de Cerete, así mismo dichos derechos fueron debatidos e incluso incorporados en el Acuerdo de Restructuración de Pasivos al que es sometido el municipio de cerete en virtud de la Ley 550 de 1999, más aun cuando el demandante tuvo su representación en este proceso deRadicación Expediente No. 23001233300020180029600
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CO-SC5780-99 promoción quien igualmente tuvo un voto favorable al acuerdo donde posteriormente el municipio de Cerete cancelo el respectivo saldo incluido de conformidad a lo estipulado en el acuerdo de restructuración de la ley 550.
Por otro lado, se manifiesta que el acto administrativo que da nacimiento al mencionado proceso ejecutivo, Resolución Nº 064 de 15 de enero de 2003, no fue claro y expedito al momento de efectuar el reconocimiento, ya que dicho acto hace referencia al reconocimiento de prestaciones sociales, sin manifestar que se refiere específicamente a las cesantías definitivas del demandante, porque entonces no da claridad para el reconocimiento de la sanción moratoria que es reclamada dentro del presente asunto. Ya que la sanción impuesta por la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 hace referencia para el reconocimiento de este derecho, es la prestación de las cesantías.
Así mismo, el ente territorial no cerceno el crédito laboral de la señora Luz Mary Alemán Muñoz, atendiendo como se demuestra en el plenario, e l demandante en principio efectuó el ejercicio de los derechos reclamados dentro del proceso ejecutivo
Así mismo, el ente territorial no cerceno el crédito laboral de la señora Luz Mary Alemán Muñoz, atendiendo como se demuestra en el plenario, e l demandante en principio efectuó el ejercicio de los derechos reclamados dentro del proceso ejecutivo laboral de Elvis Petro Rentería y Otros contra el Municipio de Cerete el cual cursó en el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Cerete, donde claramente se cancelaron los derechos pretendidos , en vista de ello, al entrar en vigencia el Acuerdo de Restructuración de Pasivos al que es sometido el municipio de cerete en virtud de la ley 550 de 1999, ya se había cancelado la totalidad de la deuda que se tenía por este concepto.
El accionado presentó como expresiones las siguientes: (i) pretensión de lo no debido y pago. (ii) caducidad de la acción, (iii) prescripción.
3.3 AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS
En audiencia inicial llevada a cabo el 30 de enero de 2020, (ver folios 147 a 149), se fijó el litigio, se incorporar on las pruebas, se decretó la práctica de pruebas de carácter documental.
La parte demandada presentó excepciones de caducidad y prescripción, por lo cual se declara no probada la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Cerete y se abstiene analizar la configuración de la excepción de prescripción por lo que se resolverá al momento de dictar el fallo.Radicación Expediente No. 23001233300020180029600
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El Agente del Ministerio P ublico delegado ante esta Sala no presentó concepto de fondo.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los antecedentes expuestos , la Sala deberá determinar , si a la actora le asiste el derecho y reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que promovió un proceso ejecutivo con el propósito de su cobro. Así mismo, se establecerá que incidencia tiene el presente caso, el Acuerdo de Reestructuración de pasivos, previsto en la Ley 550 de 1999, que adelantó el Municipio de Cerete. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) presupuestos de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas; y ii) características de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999.
presupuestos de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas; y ii) características de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999.
4.2.1. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL
Sanción moratoria por no pago de las cesantías definitivas
La sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 , la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas. En sus artículos 1 y 2 se consagró lo siguiente:
“Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente , si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) díasRadicación Expediente No. 23001233300020180029600
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CO-SC5780-99 hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalá ndole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un pl azo máximo de
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un pl azo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
De la norma en cita se tiene que el legislador fijó un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas; la mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.
Respecto a la mencionada sanción, con el objeto de comprender la finalidad de la misma, valga traer a colación el precedente esbozado por el Consejo de Estado
que se realice el pago efectivo de las cesantías.
Respecto a la mencionada sanción, con el objeto de comprender la finalidad de la misma, valga traer a colación el precedente esbozado por el Consejo de Estado en la providencia de fecha 27 de marzo de 2007, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante radicado número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), según el cual:
“Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y est ableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.
La finalidad del legislador al establecer una sanción por el retardo en el pago de las cesantías definitivas quedó configurada en la exposición de motivos, en la cual el ponente del proyecto manifestó:
“…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, seRadicación Expediente No. 23001233300020180029600
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CO-SC5780-99 hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están
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CO-SC5780-99 hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.
Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa e spera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”1.
En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término peren torio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.”
Se tiene de la jurisprudencia preci tada, que el propósito del legislador, al fijar términos perentorios y establecer la sanción moratoria por su incumplimiento, fue que la administración expidiera la resolución de liquidación de las cesantías, en forma oportuna y expedita para evitar la corrupción, los favorecimientos indebidos y los perjuicios a los trabajadores.
que la administración expidiera la resolución de liquidación de las cesantías, en forma oportuna y expedita para evitar la corrupción, los favorecimientos indebidos y los perjuicios a los trabajadores.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 20062, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesa ntías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolu ción correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
1 Gaceta del Congreso año IV – N°. 225 del 5 de agosto de 1995 2 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías
1 Gaceta del Congreso año IV – N°. 225 del 5 de agosto de 1995 2 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Radicación Expediente No. 23001233300020180029600
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Igualmente, el artículo 5° ibídem, consagró un término para el pago de las cesantías parciales o definitivas y la correspondiente sanción por el incumplimiento del mismo, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retraso, así:
ARTÍCULO 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servido r público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo , la entidad podrá repetir contra el funcionario,
día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo , la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
Como puede observarse, con la expedición de la Ley 1071 de 2006, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 199 5, respecto del pago tardío de las cesantías definitivas, estableciendo que en caso de mora de las cesantías tanto definitivas como parciales de los servidores públicos, la entidad obligada de efectuar dicho pago deberá reconocer y cancelar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, la cual tiene como propósito resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxi lio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
De ese modo, el pago de esta indemnización sólo procede en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues el sentido de la norma como ya se dijo, no fue otro distinto que el de proteger al trabajador que queda cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa.3
Del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos
Se tiene que la Ley 550 de 1999, es to es, la ley de reactivación empresarial o reestructuración de los entes territoriales, se concibió en lo público como un régimen para la reestructuración de los entes territoriales que facilitara el
Se tiene que la Ley 550 de 1999, es to es, la ley de reactivación empresarial o reestructuración de los entes territoriales, se concibió en lo público como un régimen para la reestructuración de los entes territoriales que facilitara el
3 ibídemRadicación Expediente No. 23001233300020180029600
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CO-SC5780-99 desarrollo armónico de las regiones, la prestación de s us servicios y para restablecer su viabilidad mediante la organización del pago de sus deudas.
Así, el H. Consejo de Estado4, al referirse a la misma, señaló que tales acuerdos de reestructuración no pueden cercenar los derechos de los trabajadores y en especial de los que no consintieron en su aprobación, en razón a que dichos pactos no pueden estar orientados a evadir el pago de las correspondientes obligaciones, en la citada sentencia se dijo5:
“(…) Es preciso señalar que en diversos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas. De igual forma, se ha reiterado por la Corporación que cuando la entidad territorial obligada a proveer los recursos para el pago de las acreencias laborales de los servidores públicos se encuentre en proceso de reestructuración de pasivos debe protegerse las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar que de ninguna forma le es factible a la entidad territorial desconocer alguna de dichas obligaciones.
laborales de los servidores públicos se encuentre en proceso de reestructuración de pasivos debe protegerse las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar que de ninguna forma le es factible a la entidad territorial desconocer alguna de dichas obligaciones. La Sección Segunda, Subsección B, con P onencia de la Dra Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia de 17 de marzo de 2011, destacó que cuando se vulneran derechos y garantías laborales que no están circunscritas en el contenido de los Acuerdos, dichas convenciones devienen en inconstitucionales, por lo que es procedente que éste se inaplique por inconstitucional en los casos en que se evidencia que con los mismos se evade la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.” (Se destaca)
Recientemente, la Sección Segunda del Alto Tribunal se refirió al asunto, en sentencia de 30 de septiembre de 2021 6 , iterando que el acatamiento del procedimiento establecido para acuerdos de reestructuración de pasivos, no puede de ninguna manera conllevar a que se desconozcan derecho laborales, bajo el cr iterio de dar prevalencia al interés general sobre el particular. Esto señaló:
“17. Asimismo, se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que «todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acu erdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas
cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas
4 Sección Segunda, Subsección “B” de ese Alto Tribunal, en providencia de fecha 22 de enero de 2015, Rad. 08001-23-31-000-2012-00388-01(4346-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 5 Ver además, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp. No. Radicación número: 44001 -23-31-000-2004-00257-01 (0928-07), Actor: MANUEL SALVADOR DE LA HOZ. 6 M.P. Dra Sandra Lisett Ibarra 23001-23-33-000-2018-00297-01(1953-20)Radicación Expediente No. 23001233300020180029600
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CO-SC5780-99 con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social»7.
Al respecto, esta sección8 se pronunció así:
« […] Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no pue de ser de tal magnitud que conlleve el
deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no pue de ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.
En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó.
Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999).
[…] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas.
Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo.
[…] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las
posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo.
[…] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador. Cuánto menos no se
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