TA COR - 23001-23-33-000-2018-00300-00-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00300-00-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001233300020180030000
Demandante: Yaneth Judith Banquet Correa Demandado: Municipio de Cereté Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Sentencia niega las pretensiones de la demanda
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia, previos los siguientes1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
Se indica que la señora Yaneth Judith Banquet Correa prestó sus servicios como docente en la Escuela Primaria Cuero Curtido en el Municipio de Cereté desde el 1 de febrero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2002. Y que el Municipio de Cereté le reconoció sus prestaciones sociales incluyendo las cesantías definitivas a través de la Resolución No. 559 del 10 de marzo de 2003.
Se señala que, la señora Yaneth Judith Banquet Correa y otros presentaron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Cereté para obtener el pago de sus prestaciones sociales, librándose mandamiento de pago el 31 de marzo de 2004, y efectuándose última liquidación del crédito el 1° de diciembre de 2006.
Mediante resolución N° 6150 del 20 de diciembre de 2006, la Dirección General de Apoyo Fiscal
crédito el 1° de diciembre de 2006.
Mediante resolución N° 6150 del 20 de diciembre de 2006, la Dirección General de Apoyo Fiscal aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté y el 6 de agosto de 2007 celebró con sus acreedores externos un acuerdo de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999. Sin embargo, el demandado terminó de cancelar el valor de sus cesantías el 14 de septiembre de 2012.
Por lo anterior, el 9 de noviembre de 2012 solicitó a través de apoderado el pago de la indemnización por la no cancelación de las cesantías dentro del término previsto por la ley. Frente a lo anterior, el Municipio de Cereté no dio contestación alguna generándose un acto ficto o presunto.
1.2 Pretensiones
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 2
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la petición del 9 de noviembre de 2012, por medio del cual, se
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Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la petición del 9 de noviembre de 2012, por medio del cual, se entiende que el Municipio de Cereté niega a la señora Yaneth Judith Banquet Correa , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Y como restablecimiento del derecho, se obtenga el pago de la sanción e indemnización moratoria del parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.
En consecuencia, se ordene al Municipio de Cereté a cancelar las costas y agencias en derecho; asimismo, el ajuste de condena conforme a lo establecido el articulo 192 del C.P.A.C.A, así como los intereses moratorios del artículo 195 de C.P.A.C.A.
1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Decreto 1042 de 1978, 1045 de 1978, artículo 45, Decreto 1335 de 1968, artículos 5 a 11, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Y como concepto de la violación, se refirió a la naturaleza del auxilio de cesantías, al régimen de cesantías aplicable a los docentes y a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación, y a cómo la entidad demandada, está vulnerando las disposiciones legales respecto a reconocer y pagar dicho derecho.
II. TRÁMITE PROCESAL
prestación, y a cómo la entidad demandada, está vulnerando las disposiciones legales respecto a reconocer y pagar dicho derecho.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1 Admisión de la demanda
Mediante auto de diez (10) de agosto de 20182, se admitió la demanda ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó.
2.2. Contestación de la demanda
A través de escrito presentado el 17 de enero de 20193, el Municipio de Cereté da contestación a la demanda, en el cual se aceptan como ciertos algunos hechos y otros no. En cuanto a las pretensiones, se opone a cada una de ellas indicando que dicho litigio ya fue debatido y debidamente culminado ante la Justicia Ordinaria ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté ya que dichos derechos fueron incluidos en el acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por el municipio de Cereté en virtud de la Ley 550 de 1999 , y que aún más cuando el demandante presentó voto favorable al acuerdo donde posteriormente el municipio canceló el saldo estipulado en el acuerdo.
Por otro lado, presenta las excepciones de ; “pretensión de lo no debido y pago”, fundado en que el municipio de Cereté había cancelado los derechos que aquí se reclaman; “caducidad de la acción ”, al considerar que la demanda fue interpuesta después de los 4 meses, y; “prescripción”, por cuanto habían pasado 12 años después de haberse generado el derecho para que fuera reclamado, siendo que la ley determina que debía reclamarlos dentro de los 3 años siguientes a la causación del derecho.
2 Ver Exp. Físico. (Folio 85).
para que fuera reclamado, siendo que la ley determina que debía reclamarlos dentro de los 3 años siguientes a la causación del derecho.
2 Ver Exp. Físico. (Folio 85). 3 Ver Exp. Físico. (Folios 95-106).Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 3
2.3 Audiencia inicial (artículo 180 del C.P.A.C.A.)
Mediante auto del 20 de agosto de 20194, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. el día 22 de octubre de 2019, la cual se materializó en dicha fecha, no obstante, se suspendió, porque fue necesario decretar pruebas para resolver la excepción de caducidad. La audiencia se continuó el 27 de noviembre de 2019, en donde se negó la excepción de caducidad, y se continuó con las demás etapas de la audiencia. Finalmente se decretaron únicamente pruebas documentales, a las cuales se les ordenó correrle traslado una vez fueran allegadas, situación que hizo innecesaria la audiencia de practica de pruebas, por lo que se prescindió de ella.
2.4 Alegatos de conclusión:
A través de auto de fecha 25 de febrero de 2020, dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión y rindan concepto.
La parte actora intervino en esta etapa procesal, ratificando los argumentos expuestos en la demanda, indicando la sanción moratoria solicitada no ha sido cancelada en los términos de la
La parte actora intervino en esta etapa procesal, ratificando los argumentos expuestos en la demanda, indicando la sanción moratoria solicitada no ha sido cancelada en los términos de la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, y que, de esa manera, el municipio no puede modificar los términos de una ley y suspender el pago de la sanción moratoria sin soporte legal alguno.
La parte demandada no intervino en esta etapa procesal.
El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia
La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152, numeral 2, del C.P.A.C.A, dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema jurídico
Conforme al litigio fijado en auto de fecha 27 de noviembre de 2019, le corresponde al Despacho establecer si el acto ficto producto del silencio administrativo ante la petición del 9 de noviembre de 2012, mediante el cual se entiende negada la sanción moratoria solicitada por la demandante desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 14 se septiembre de 2012, está ajustado a derecho, o si por el contrario, hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reclamadas por la parte actora.
contemplada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reclamadas por la parte actora.
4 Folio 154Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 4
Derivado del eventual éxito de la pretensión relativa a la legalidad del acto, deberá el Despacho resolver sobre las pretensiones solicitadas en la demanda.
3.3 Premisa normativa y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de las cesantías definitivas.
3.3.1 Del régimen de auxilio de cesantías para los docentes.
Las cesantías son una prestación unitaria a favor de los trabajadores y a cargo del empleador, que tiene por objeto cubrir eventualmente la cesación del empleo (si son definitivas) o satisfacer necesidades de capacitación y vivienda (cuando son parciales).
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación encargada del pago de las prestaciones de los docentes afiliados, entre ellas las cesantías, recursos administrados por una sociedad fiduciaria que en la actualidad es la Fiduciaria La Previsora –FIDUPREVISORA S.A.-. Dicha ley definió las tres categorías de docente, así:
“Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial
indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…)”
Debe decirse que las prestaciones sociales de los docentes nacionales como nacionalizados están regulados en la Ley 91 de 19895, según se desprende del contenido del artículo 4°; y en el parágrafo del artículo 2° previó que las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado causadas hasta la fecha de su promulgación, se seguirían reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975:
“Artículo 2º. - De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
(…)
Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían
prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 197 5”.
En el numeral 1° del artículo 15, dispuso frente al régimen prestacional:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 5
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”
A su vez, en el numeral 3° del artículo 15, dispuso frente al régimen prestacional específicamente respecto de las cesantías, reza:
“3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo
respecto de las cesantías, reza:
“3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con ante rioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financie ro durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
Así, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria
Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital » que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal d ocente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
Significa lo anterior que las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se rigen por el sistema de retroactividad, al igual que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando conserven el tipo de vinculación. En tanto que para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° enero de 1990 nombrados con cargo a la Nación rige un sistema a nualizado de cesantías sujeto al reconocimiento de intereses.
Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio p úblico educativo oficial, es el previsto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».
3.3.2 Sanción moratoria conforme a la Ley 244 de 1995. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria.
3.3.2 Sanción moratoria conforme a la Ley 244 de 1995. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, paraRadicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 6
que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definiti vo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaci ones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación.Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 7
Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto e l recurso 45 días a partir
46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto e l recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
3.3.3 Acuerdos de Reestructuración de pasivos -ley 550 de 1999.
La Ley 550 de 1999, establece un régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.
La citada ley, en su artículo 5º estatuyó lo siguiente:
“Artículo 5. Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de ope ración y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la
negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo sim ultáneamente de varios acreedores”.
El inciso tercero del artículo 1º ibidem, establece que el campo de aplicación incluye a las entidades territoriales, con el siguiente tenor literal:
“Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de so ciedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia”.
El artículo 58 (Título V) de la Ley 550 de 1999, estableció lo siguiente:
“Artículo 58. Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales . Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servi cios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades (…)”
A su vez, los numerales 3, 13, 14 y 15 del mencionado artículo 58 de la Ley 550 de 1999, prevé el siguiente texto:Radicado No. 23-001-2333-000-2018-00300-00 8
“3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.
(…)
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“3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.
(…)
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 493 de 2002
14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial.
15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente e l acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales”.
Entretanto, el artículo 19 de la misma Ley 550 de 1999, señala:
“Artículo 19. Partes en los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa.
Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una c ualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen. Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga for ma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la
legales que lo modifiquen y adicionen. Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga for ma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantific able. Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propi o de los gastos administrativos. En el evento de sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera sumaria, su calidad de tal ante el promotor”.
El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ034 - CE-S2 -2023 se refirió a la validez de los acuerdos entre trabajador y empleador cuando este se ha sometido a las previsiones de la Ley 550 de 1999, indicando que:
“Debe aclarar la Sala que la sanción moratoria, dado que no remunera directamente la labor del trabajador, no corresponde a un derecho cierto e irrenunciable, sino que puede ser objeto de acuerdo entre las partes comoquiera que corresponde a una penalidad, q ue se impone al empleador moroso en el pago de las cesantías definitivas, y es susceptible de ser objeto de negociación en el marco de los citados acuerdos de reestructuración.
Ahora bien, la norma en cita estableció en los artículos 13, 14 y 58 (numeral 13), una regla según
objeto de negociación en el marco de los citados acuerdos de reestructuración.
Ahora bien, la norma en cita estableció en los artículos 13, 14 y 58 (numeral 13), una regla según la cual, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
(…)
De conformidad con las aludidas disposiciones, para que opere la citada suspensión debe probarse que la entidad se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos; q ue la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese proceso y, finalmente, se deberá certificar cuándo se inició la etapa de negociación del acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 d
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