TA COR - 23001-23-33-000-2018-00301-00-(16-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00301-00-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
Auto dispone interrupción del proceso
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
EXPEDIENTE Nº: 23-001-23-33-000-2018-00301-00
DEMANDANTE: Liliana del Carmen López Mejía
DEMANDADOS: Municipio de Cereté
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes
Consideraciones
Encontrándose el proceso para fijar fecha de audiencia inicial o determinar la procedencia de dictar sentencia anticipada, se advierte memorial informando que el abogado Jorge Alberto Sakr Vélez falleció el 9 de junio de 2021, para acreditar lo anterior, se allegó el registro de defunción.
En ese orden, se trae a colación los artículos 159 y 160 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, los cuales establece:
“ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. (…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando
solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. (…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.”
“ARTÍCULO 160. CITACIONES. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.
Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.”
Debe decirse que la interrupción es producida por un hecho externo al proceso, generalmente ajeno a la voluntad de los litigantes. En ese orden, este fenómeno genera la paralización del proceso a partir del hecho que la origine. Es por esto, que la citada norma dispone que la sola ocurrencia de una de esas causales interrumpe automáticamente el proceso sin necesidad de que medie declaración judicial que así lo señale, pero debe conocerse en la oportunidad procesal
proceso a partir del hecho que la origine. Es por esto, que la citada norma dispone que la sola ocurrencia de una de esas causales interrumpe automáticamente el proceso sin necesidad de que medie declaración judicial que así lo señale, pero debe conocerse en la oportunidad procesal de acuerdo con la prueba que acredite su existencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que n os hallamos ante la configuración de un hecho constitutivo de interrupción del proceso, por la muerte del abogado Dr. Jorge Alberto Sark Vélez (QEPD) quien fungía apoderado de la parte demandante. Por lo anterior, se tiene que la interrupción del presente proceso al tenor de lo señalado por el artículo 159 del C.G.P, ocurrió desde el momento mismo en que acaeció su muerte, esto es, el día 9 de junio de 2021, sin que de conformidad con lo señalado por la mencionada norma fuera procedente adelantar actuaciónalguna dentro del presente asunto, salvo las relativas a medidas urgentes y de aseguramiento.
Ahora, revisado el expediente, se advierte que desde la fecha del fallecimiento del abogado la única actuación fue el auto avocando conocimiento por parte Despacho, la cual no corresponde a una actuación procesal dentro del proceso.
Finalmente, es de señalar que cuando se configura una causal de interrupción, el artículo 160 del CGP, dispone que se deberá realizar la notificación por aviso a la parte cuyo apoderado falleció, razón por la cual, se dispondrá que se notifique por aviso a la señora Liliana del Carmen López Mejía para que comparezca al proceso dentro de los 5 días siguientes a su notificación y nombre apoderado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
López Mejía para que comparezca al proceso dentro de los 5 días siguientes a su notificación y nombre apoderado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Declarar la interrupción del proceso de la referencia a partir del 9 de junio de 2021, por estructurarse la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 159 del CGP.
Segundo: Notifíquese por aviso a la señora Liliana del Carmen López Mejía para que comparezca al proceso dentro de los 5 días siguientes a su notificación y nombre nuevo apoderado.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx