TA COR - 23001-23-33-000-2018-00337-00-(28-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00337-00-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23.001.23.33.000.2018.00337.00 Demandante Leonilde de Vera Bastos Demandado COLPENSIONES Decisión Negar las pretensiones de la demanda Tema Reliquidación pensional (Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993)
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
Se expresa en la demanda que la señora Leonilde Vera Basto , laboró para entidades públicas desde el 28 de mayo de 1975 hasta el 31 de julio de 2003. Mediante Resolución No. 171779 del 15 de mayo de 2001 le fue reconocida pensión en cuantía de $1.064.744,00, tomando como factores base de liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios.
Manifiesta la demandante que el día 10 de abril de 2017 solicita la reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales (prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de localización, bonificación por recreación, bonificación quincenal, bonificación por servicio, bonificación por compensación, prima semestral) , expresa además que no le
pensión de vejez con todos los factores salariales (prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de localización, bonificación por recreación, bonificación quincenal, bonificación por servicio, bonificación por compensación, prima semestral) , expresa además que no le tuvieron en cuenta los factores salariale s devengados al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA – para el reconocimiento de la pensión de vejez.
La petición fue resuelta de forma negativa mediante Resolución No. 180233 de 30 de agosto de 2017 . Que el régimen anterior aplicable para la liquidación de su pensión es el establecido en la Ley 33 de 1985.
2. PRETENSIONES
Primero: Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 180233 de 30 de agosto de 2017 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, con todos los factores salariales.
Segundo: Que como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta de las resoluciones se declare la nulidad de las Resolución Nº 180233 de 30 de agosto de 2017 se ordene el restablecimiento del derecho ordenando la reliquidación de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta además de los factores salariales ya reconocidos, la prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de localización, bonificación por recreación,Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00337-00
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bonificación quincenal, bonificación por servicio, bonificación por compensación, prima semestral, incentivo de localización, quinquenio , a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, esto es a partir del 7 de diciembre de 2011.
bonificación quincenal, bonificación por servicio, bonificación por compensación, prima semestral, incentivo de localización, quinquenio , a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, esto es a partir del 7 de diciembre de 2011.
Tercero: Que se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación de que haya lugar, que se condene a que los valores adeudados sean ajustados y que se condena a dar cumplimiento a la sentencia. Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, y 336 de la Constitución Política, Artículo 3 inciso 3 Ley 33 de 1985 y artículo 36 inciso 6 de la Ley 100 de 1993.
En resumen, en el concepto de la violación señala que el régimen aplicable a la actora es la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto , su pensión debe ser liquidada con los factores devengados en el último año laborado y la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Expresa que de conformidad con el inciso 6º de la Ley 100 de 1993 la demandante tiene
dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Expresa que de conformidad con el inciso 6º de la Ley 100 de 1993 la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión con todos los factores salariales, por haber adquirido el estatus jurídico antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (2 febrero de 1990), lo que lo habilita en aplicación de los derechos adquiridos a ser pensionado conforme a las normas más favorables existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
II. TRAMITE PROCESAL
2.1 Admisión de la demanda
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2021, se admitió la demanda, ordenando notificar personalmente el auto admisorio de la misma a las partes , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor Agente del Ministerio Público.
2.2. Contestación de la demanda
Mediante memorial allegado por correo electrónico el día 23 de marzo de 2021, la apoderada de la parte demandada, intervino en forma oportuna , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que carecen de argumentos fácticos y jurídicos que le permitan ser procedentes. En cuanto a los hechos, consideró que la señora Leonilde Vera Bastos, pretende el reajuste y/o reliquidación de la pensión de vejez, reconocida por Colpensiones a través de la Resolución GNR 171779 del 15 de mayo de 2014, sin embargo, analizadas las pruebas documentales obrantes en el expediente, a la parte actora no le asis te razón en las
Resolución GNR 171779 del 15 de mayo de 2014, sin embargo, analizadas las pruebas documentales obrantes en el expediente, a la parte actora no le asis te razón en las pretensiones formuladas en contra de La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, teniendo en cuenta que el régimen de transición establecido en el artículoRadicación No. 23-001-23-33-000-2018-00337-00 3
36 de la Ley 100 de 1993 no remite a normas anteriores para la aplicación del I.B.L., por el contrario señala claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables en materia pensional serán los contenidos en la Ley 100 de 1993.
Propuso com o excepciones la de “inexistencia de las obligaciones reclamadas ” estimando que la pensión fue debidamente liquidada; la de “no procedencia de intereses moratorios”, de “buena fe”, y la de “prescripción” en el evento de que llegara a accederse a las pretensiones.
2.3 Auto Resuelve Excepciones, Incorpora Pruebas, Fija Litigio y Corre Traslado Para Alegar
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023 se tuvo por contestada oportunamente la demanda, tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de esta; se fijó el litigio y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión de las partes y al Ministerio Público para que rinda concepto.
2.4 Alegaciones
La parte demanda da, dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión reiterando su posición en la contestación de la demanda en cuanto no le asiste razón al
2.4 Alegaciones
La parte demanda da, dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión reiterando su posición en la contestación de la demanda en cuanto no le asiste razón al demandante teniendo en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 si bien estableció un régimen de transición, en ninguno de sus apartes remite a normas anteriores para la aplicación del I.B.L.
Parte demandante: Guardó Silencio.
2.5 Control del Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 . Competencia
La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema Jurídico
Conforme el litigio fijado mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2023 , el problema jurídico se contrae en “Determinar si procede o no la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 180233 del 30 de agosto de 2017, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de la señora Leonide Vera Bastos; y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho a que se le reliquide la pensión teniendo en cuenta los factores salariales, además de los ya reconocidos, de prima navidad, prima de vacaciones, auxil io de localización, bonificación por recreación, bonificación quincenal,
consecuencia de lo anterior, tiene derecho a que se le reliquide la pensión teniendo en cuenta los factores salariales, además de los ya reconocidos, de prima navidad, prima de vacaciones, auxil io de localización, bonificación por recreación, bonificación quincenal, bonificación por servicios, bonificación por compensación prima semestral e incentivo deRadicación No. 23-001-23-33-000-2018-00337-00 4
localización y quinquenio, a partir del 7 de diciembre de 2011, fecha en que adquirió el estatus pensional, conforme lo señalado en el artículo 3º de la ley 33 de 1984 por ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En caso afirmativo, se analizará si se configuró la prescripción.
Para resolver tal problema jurídico es necesario absolver, por lo menos, los siguientes interrogantes:
1.- Cual es el alcance que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional se le ha dado a la aplicación del régimen de transición para efecto s de determinar el monto de la mesada pensional?
2.- ¿Cómo se determina el ingreso base de liquidación pensional, y cuáles serían los factores salariales para tener en cuenta al establecer el monto de la mesada pensional de la actora?
3Si eventualmente prosperan las suplicas de la demanda, ¿habría lugar a decretar la prescripción sobre la diferencia de las mesadas pensionales que se reconozcan?
3.2.1. Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
Derecho pensional bajo la égida de la Ley 33 de 1985
prescripción sobre la diferencia de las mesadas pensionales que se reconozcan?
3.2.1. Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
Derecho pensional bajo la égida de la Ley 33 de 1985
Inicialmente ha de señalarse, que el artículo 48 del a Carta Magna, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 , dispone que la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se prestará ba jo la coordinación y control del Estado, en atención a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; que además es un derecho irrenunciable. Así mismo, dispone que el Estado garantizará los derecho, la sostenibilidad financiera del sistema pen sional, respetará los derecho adquiridos con arre glo a la ley, y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo; y se establece además, que por ningún motivo podrá dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho; al igual que se dispone que para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizaciones, sin que ninguna pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”
Ahora bien, la Ley 33 de 29 de enero de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, en su artículo 1°, estableció:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva
en su artículo 1°, estableció:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalent e al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00337-00 5
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
(…) PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años cont inuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el
(50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.…”
Señaló además la citada Ley 33 de 1985 los factores que deben servir para determinar la base de liquidación de los aportes, así:
“ARTICULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del em pleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabaj o suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”.
Esta disposición fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 , que, a su vez,
se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”.
Esta disposición fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 , que, a su vez, derogó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y en cuanto a factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación estableció:
“ARTÍCULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”.
Según esta norma, la liquidación para los aportes de la pensión de jubilación estará constituida por: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad,Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00337-00 6
técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación
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técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada noct urna o día de descanso.
Liquidación pensional en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Se destaca que en el presente asunto no se controvierte el derecho de la actora a que su pensión sea reconocida bajo el amparo del régimen de transición previsto en el artículo 367 de la Ley 100 de 1993, en tanto el objeto de discusión es el ingreso base de liquidación a tenerse en cuenta en la pensión conforme a los factores acreditados en el proceso, por lo que en este aspecto se centrará la decisión.
En ese sentido el articulo 36 norma que regula la transición de la Ley 100 dispone:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o má s años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión
quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo deve ngado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…”.
Resaltos del Despacho
De la norma transcrita es claro que solo lo referente a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, son los únicos factores a tener en cuenta del régimen anterior al cual se encuentran afiliados quienes cumplan con los requisitos de edad o tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, quedando las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión regulados por el nueve régimen pensional, como claramente lo establece la ley.
Ahora, si bien como se evidenció en el trámite del proceso no existía una posición unánime entre las Altas Cortes frente a la interpretación que debía dársele al artículo 36 de Ley 100, tal desencuentro finalizó a partir de la sentencia de Unificación de 28 de agosto
unánime entre las Altas Cortes frente a la interpretación que debía dársele al artículo 36 de Ley 100, tal desencuentro finalizó a partir de la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, ponencia del H.M. César Palomino Cortés, en expediente con radicado No. 52001233300020120014301, proferida por el Consejo de Estado , donde el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa acoge la postura que de tiempo atrás venía| sosteniendo tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión e l Consejo de Estado estableció que elementos de los que la integran el reconocimiento pensional corresponden al régimen anterior y cuales son regidos por la nueva ley, fijando las siguientes subreglas:Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00337-00 7
“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33
de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que le s hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con
liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que le s hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años , el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos, beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”
De la anterior posición jurisprudencial, deviene evidente y sin discusión, que para el reconocimiento de la pensión de vejez de quienes se vean beneficiados en el régimen de transición, deberán to marse en cuenta los emolumentos sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Criterio que es acogido por esta Corporación, en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales5.
de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales5.
Recientemente, en sentencia 28 de enero de 2021, la Sección Segunda1, reiteró lo expuesto en la citada sentencia de unificación, entre esto, que “los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.”
De otro lado, es importante señalar que el Decreto 1158 de 1994, dispone que e l salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
“a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”
1 Expediente No. 08001-23-33-000-2016-01491-01 (4077-2019) de 28 de enero de 2021, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00337-00 8
3.2.2. Premisa FácticaCaso concreto
En el expediente se encuentra probado lo siguiente:
Valbuena Hernández.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00337-00 8
3.2.2. Premisa FácticaCaso concreto
En el expediente se encuentra probado lo siguiente:
Que la demandante nació el 7 de diciembre de 1956 y al momento de reconocimiento de la pensión contaba con 57 años de edad.
Que por medio de la Resolución Nº GNR-171779 de 15 de mayo de 2014, Colpensiones reconoció p ensión mensual por vejez a la señora Leonilde Vera Bastos , en cuantía de $1.064.744, a partir del 7 de diciembre de 2011; del acto administrativo se desprende que le fue tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en lo referente a la edad y tiempo de servicio, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y el IBL fue calculado conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 art. 36, esto es teniendo en cuenta el promedio de lo devenga do en los 10 años, aplicando un 75% del ingreso base de liquidación (fls. 12-17).
Posteriormente, con Resolución SUB-180233 de 30 de agosto de 2017, radicado No. 2017-3688545, Colpensiones resolvió solicitud de reliquida ción pensional presentad a por la actora, negando la misma, aludiendo que no era viable tomar lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta que el I.B.L. por no ser un tema incluido en el régimen de transición, se debe regir por las normas vigentes en la Ley 100 de 1993. (artículo 21 y 36).
año de servicio, teniendo en cuenta que el I.B.L. por no ser un tema incluido en el régimen de transición, se debe regir por las normas vigentes en la Ley 100 de 1993. (artículo 21 y 36).
De lo anterior, se tiene que la actora, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en vista de que, para la entrada en vigencia de la misma, contaba con 38 años de edad, pues nació el 7 de diciembre de 1956 (fl 42).
Pues bien, de cara al litigio planteado en este asunto, pasa la Sala a determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de la actora, con aplicación íntegra de la Ley 33 de 1985, concretamente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.
Así entonces, atendiendo a lo dispuesto en la cita sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, así como lo preceptuado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, encuentra la Sala que , las pensiones de los beneficiarios del régimen anterior, para el caso, de la Ley 33 de 1985, se liquidan teniendo en cuenta el tiempo de servicios, edad y tasa de reemplazo de esta última, pero el IBL al no ser parte de la transición, se debe calcular atendiendo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36); y teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hay a efectuado cotizaciones, y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Revisadas las pruebas allegadas al proceso, el acto de reconocimiento de la pensión y el
cotizaciones, y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Revisadas las pruebas allegadas al proceso, el acto de reconocimiento de la pensión y el certificado laboral, se observa que la demandante devengó los siguientes factor es: bonificación por servicios prestados, (incluidos en el Decreto 1158 de 1994), también prima de navidad, prima anual de diciembre, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación quincenal, prima semestral, sin que se relacionen en el acto de reconocimiento de la pensión; sin embargo, se advierte en la página 3, folio 14 del expediente físico, la siguiente enunciación: “Que conforme a la circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendoRadicación No. 23-001-23-33-000-2018-00337-00 9
en cuenta lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, para obtener el ing reso base de liquidación, situación establecida por la Vicepresidencia jurídica y doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012”.
Según el certificado aportado al expediente, se tiene que la demandante devengó los siguientes factores salariales:
2002 Mes Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Asignación básica Mensual. 935.534 935.534 935.534 935.534 935.534
2003
2002 Mes Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Asignación básica Mensual. 935.534 935.534 935.534 935.534 935.534
2003 Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Asignación básica Mensual. 935.534 935.534 935.534 935.534 935.534 935.534 935.534
Factor salarial Pagos efectuados en Diciembre/2023 retroactivos a enero de 2003. Reconocimiento y pago de prestaciones sociales a la fecha de retiro Prima de servicio 327.472 0 Adición bonificación de servicio 19.779 0 Prima Semestral 962.634 0 Prima Navidad 1.086.473 0 Adición prima semestral 58.162 0 Adición sueldo 395.584 0 Sueldo de vacaciones 811.194 Prima de vacaciones 553.087 Bonificación por recreación 66.144 Prima anual de diciembre 384.089 Bonificación quincenal 793.717
TOTAL 2.850.393 2,608.231
A
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