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TA COR - 23001-23-33-000-2018-00347-00-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2018-00347-00-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00347-00

Demandante: Rubén Darío Durán Manjarrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Tema: Reajuste asignación básica y consecuente r eliquidación asignación de retiro Decisión: Niega las pretensiones de la demanda

De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 285 ibidem, la Sala Sexta Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia el asunto bajo estudio.

I. Antecedentes

1.1 Hechos

Relata el apoderado que el señor Rubén Darío Durán Manjarrez laboró en el Ejército Nacional por espacio de 23 años, 2 meses y 11 días, siendo retirado por llamamiento a calificar servicios mediante Resolución N°0237 de 23 de agosto de 2013.

Precisa que mediante Resolución N°2517 de 28 de junio de 2000 Cremil le reconoció la asignación de retiro al demandante a partir del 3 de junio de 2000, añade que la base de liquidación salarial para el

Precisa que mediante Resolución N°2517 de 28 de junio de 2000 Cremil le reconoció la asignación de retiro al demandante a partir del 3 de junio de 2000, añade que la base de liquidación salarial para el grado que el actor devengaba para ese momento se ha visto afectada desde el año de 1999 porque el incremento salarial decretado para la fuerza pública por el Gobierno Nacional ha sido inferior al IPC certificado por el DANE para los años 1999 y 2000.

A su vez, precisa que lo percibido por el demandante para el año 2000año de retiropor concepto de asignación básica es inferior a lo que hubiese podido percibir si se hubiese realizado el aumento del IPC en el año de 1999.

1.2 Pretensiones

Que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad los Decretos de 1997 a 2000 por los cuales se fijó el salario del personal oficial y suboficial de las fuerzas militares.

Adicionalmente, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20165660642081 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 23 de mayo de 2016 expedido por el Ejército Nacional en el que se negó el reajuste de salarios del actor cuando estuvo en actividad y consecuencialmente el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, pretende el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del año 1999 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones de conformidad con el IPC correspondiente a los años 1999, 2000. Y que una vez, se orden el reajuste anterior se

básico del año 1999 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones de conformidad con el IPC correspondiente a los años 1999, 2000. Y que una vez, se orden el reajuste anterior se notifique a CREMIL a efectos de que realice la reliquidación de la asignación de retiro con los nuevos valores.

Finalmente, que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento a la sentencia y se condene en costas a la parte demandada.2

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00347

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante dispuso como normas violadas: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 336 y 373 de la Constitución Política, y la Ley 4ta de 1992.

Como concepto de la violación afirma que existe vulneración a las normas citadas, en tanto, se le está desconociendo el derecho al trabajo en condiciones dignas al omitirse por parte del Ministerio de Defensa evitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios y de las asignaciones de retiro, poniendo en situación de inferioridad a los empleados.

II. Tramite del proceso

2.1 Admisión de la demanda

La demanda fue admitida por el Despacho 00 4 del Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de octubre de 2018.

2.2 Contestación de la demanda.

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , presentó escrito de contestación de la

octubre de 2018.

2.2 Contestación de la demanda.

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones la de pleito pendiente, legalidad normativa del acto impugnado y prescripción de las mesadas pensionales.

Como fundamento de defensa señala que es improcedente actualizar los salarios devengado en servicio activo por el demandante con base en la prima de actualización porque el reconocimiento de la misma perdió fuerza de ejecutoria por prescripción de los fundamentos de derecho que le dieron origen al consolidarse la escala salarial porcentual para las fuerzas militares y de Policía mediante Decreto 107 de 1996. Adicionalmente, precisa que revisada la hoja de servicios del demandante no se encuentra reconocida la prima de actualización.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares : Luego de haber sido vinculada en audiencia inicial de fecha 19 de septiembre de 2019 por el Despacho 004 de este Tribunal, señaló que el reconocimiento de la asignación de retiro realizado al actor, se efectuó conforme las disposiciones legales y de acuerdo con la hoja de servicios del actor.

Precisa que los lapsos en que se presentaron las diferencias del IPC el actor se encontr aba en servicio activo no es procedente reconocer reliquidación de asignación de retiro y además, añade que el demandante no realizó reclamación ante CREMIL.

Se opone a las pretensiones y presenta como excepciones la de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, esta última fundamentada en que la entidad vinculada carece de legitimación respecto de cualquier reajuste con anterioridad a la fecha en que el actor se le reconoció su

Se opone a las pretensiones y presenta como excepciones la de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, esta última fundamentada en que la entidad vinculada carece de legitimación respecto de cualquier reajuste con anterioridad a la fecha en que el actor se le reconoció su asignación de retiro, lo anterior, en atención a que para ese momento el demandante no ostentaba la calidad de retirado, por tanto, no era beneficiario de esa prestación.

2.3 Auto avoca conocimiento

Mediante providencia de fecha 4 de junio de 20241 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24 -27 de fecha 16 de abril de 2024.

2.4 Auto Resuelve excepciones y decreta prueba

El 30 de julio de 20242 el Despacho resolvió la excepción de pleito pendiente propuesta por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional declarándola no probada, se abstuvo de fijar fecha para audiencia inicial, tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, se negó la prueba solicitada por la parte demandante , se fijó el litigio y se decretaron unas pruebas documentales.

1 Ver archivo 12AutoAvocaConocimiento 2 Ver archivo 15AutoResuelveExcepciónDecretaPrueba3

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00347

Las documentales fueron allegadas dentro de la oportunidad para ello , corriéndose traslado por Secretaría de las mismas, sin intervención de las partes durante ese momento procesal.

2.5 Auto cierra periodo probatorio y dispone presentación de alegatos

Las documentales fueron allegadas dentro de la oportunidad para ello , corriéndose traslado por Secretaría de las mismas, sin intervención de las partes durante ese momento procesal.

2.5 Auto cierra periodo probatorio y dispone presentación de alegatos

En providencia de 25 de octubre de 20243 se cerró el periodo probatorio en el presente proceso y se corrió traslado para alegar por escrito a las partes.

2.6 Alegatos de conclusión

Las partes demandadas y la demandante presentaron escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y sus respectivas contestaciones.

Por su lado, el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

III. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda

b) Problema jurídico:

Corresponde a este Tribunal determinar:

¿Determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento del reajuste y pago del sueldo denegando durante el año 1999 y 2000 conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y en consecuencia determinar si tiene derecho a la reliquidación de la as ignación de retiro, o si, por el contrario, el acto administrativo demandado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico?

Para resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) Del régimen salarial

retiro, o si, por el contrario, el acto administrativo demandado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico?

Para resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) Del régimen salarial de los miembros de la fuerza pública; ii) Sobre el régimen prestacional de la fuerza pública y el incremento de las asignaciones de retiro y iii) Caso concreto.

  • Régimen salarial de los miembros de la fuerza pública

El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución, le atribuye al Presidente de la República la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobie rno para “ fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”:

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4° de 1992, “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso

cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones s ociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, la cual en su artículo 1º prevé que el Gobierno

3 Ver archivo 25AutoCierraPeriodoProbatorio4

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00347

Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública:

Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”.

Asimismo, el artículo 13 ibídem, dispone:

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]». La norma citada dispuso establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración de

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]». La norma citada dispuso establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública.

De lo anterior se concluye que las asignacione s básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial4. Así entonces, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , en su artículo 1 indicó lo siguiente: Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el pers onal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General (..) En lo sucesivo, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial de los

porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General (..) En lo sucesivo, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 41 58 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), tomando como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General. Teniendo en cuenta lo anterior, conforme al reajuste de la asignación básica de los miembros de la fuerza pública teniendo en cuenta el IPC, el Consejo de Estado en jurisprudencia reiterada ha sostenido: “Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. De lo planteado se colige que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las

fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. De lo planteado se colige que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, por lo que se configura la improcedencia de acudir a una fuente diferente a la ya aludida, a fin de que se efectúen los respectivos incrementos salariales.

4 Tomado del Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: César Palomino Cortés , de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00243-01(3047-15)5

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00347

Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en rela ción con el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en

del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal d ebe garantizarse el poder adquisitivo de las pensiones, tal disposición debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. Ahora bien, mediante sentencia C-1064 de 2001 la Corte Constitucional precisó que el principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución Política, relativo al derecho del trabajador a recibir una remuneración mínima vital y móvil, debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario. Puntualizó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, por lo cual puede ser limitado mas no desconocido: «[…] 4.2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. L a conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad d e armonizarlos para

conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad d e armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. […]». En esa medida, el órgano supremo constitucional tomó distancia respecto a la tesis que previó un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, lo cual deja ver que si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras.”5

En ese orden de ideas, concluye el Consejo de Estado en la providencia citada en precedencia que el reajuste con fundamento en IPC solo es procedente en relación de la asignación de retiro para aquellos que ya contaba con la prestación entre los años 1997 a 2004, mas no para la asignación percibida en actividad conforme las Leyes 100 de 1993 y 283 de 1995.

Por otra parte, concretamente con relación a las demandas en las que se pretende el reajuste de la asignación básica con fundamento en el IPC por las anualidades 1997 a 2004, con fundamento en que fueron inferiores al estipulado por el DANE el Consejo de Estado ha sostenido la tesis que tal circunstancia no conlleva la prosperidad del argumento que la asignación básica sufrió una depreciación, toda vez que no se consolidó vulneración alguna de su derecho a mantener el poder

circunstancia no conlleva la prosperidad del argumento que la asignación básica sufrió una depreciación, toda vez que no se consolidó vulneración alguna de su derecho a mantener el poder adquisitivo en su salario. Lo cual se acompasa con la postura asumida por la Corte Constitucional en la sentencia previamente aludida, que confirma que los salarios no pueden ser restringidos mediante reglas inflexibles, como lo era contemplar una formula única para la fijación de su aumento6. Así, la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicación: 25000-23-42-000-2015-06050-01(3602-17), consideró:

“(…) 62. Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder a dquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.

63. Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple

se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple

5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A C.P. William Hernández Gómez, diez (10) de febrero de d os mil veintidós (2022) referencia: nulidad y restablecimiento del derecho radicación: 25000 -23-42-000-2018-02241-01 (0916-2021) 6 Ibidem6

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00347

el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014, siempre estuvo por encima dicha cuantía (…)

69. Lo anterior, permite establecer que al demandante no le fue vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, toda vez que, el ajuste en la última escala no fue inferior al 50% de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, pues, si bien no obtuvo un incremento salarial en la pro porción de aumento de aquella, en todo caso fue superior a la mitad, tal como se evidencia en el cuadro. (…)”.

  • Sobre el régimen prestacional de la fuerza pública y el incremento de las asignaciones de retiro

La Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, disponiendo está en el artículo 14 7 que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios

artículo 14 7 que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidorIPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (DANE), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario. No obstante, el artículo 2798 ibídem prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Posteriormente se profiere la Ley 238 de 1995, por la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Por lo tanto, acorde la Ley 238 de 1995, el grupo de personas de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DAN E, establecido en el artículo 14 ibídem.

Tal situación, volvió a ser variada, con la expedición del Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en el

Tal situación, volvió a ser variada, con la expedición del Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en el que se indicaron los parámetros para el reajuste anual de las asignaciones de retiro, y se implementó en su artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realiza un incremento anual, pero no a partir del IPC, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado:

“Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Sobre el tema, dijo lo siguiente el Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 20229:

“Sobre este punto, esta corporación 10 se pronunció en el siguiente sentido: “Para abordar este tema sea lo primero precisar que l a asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el

sea lo primero precisar que l a asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el

7 Artículo 14. Reajuste de pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. 8 Artículo 279. Excepciones. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a lo s miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 9 Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas , doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Referencia:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 05918 02 (3545-2021) 10 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001 -03-25-0002010-00186-00 (1316-2010).7

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-23-33-000-2018-00347

principio de oscilación . La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asig nación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes”.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública.”(negrillas fuera de texto)

  1. Caso concreto

De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos:

  • Conforme la hoja de servicios del señor Rubén Darío Durán Manjarrez se advierte que estuvo vinculado al servicio del Ejército Nacional, primero como soldado a lumno desde el 17 de agosto de 1977 hasta el 01 de septiembre de 1978, posteriormente como Suboficial desde el 01 de septiembre de 1978 hasta el 3 de abril de 2000 para un total de tiempo de servicios

agosto de 1977 hasta el 01 de septiembre de 1978, posteriormente com

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