TA COR - 23001-23-33-000-2018-00360-00-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00360-00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, viernes veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23.001.23.33.000.2018.00360.00
Demandante (s) Sadoc León Vasquez Gamero Demandado (s) NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba – Municipio de San Carlos Decisión Declara probada excepción de prescripción y niega pretensiones. Tema Sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías - Ley 50 de 1990
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES aHechos
Se expresa en la demanda que el actor labora como docente perteneciente a la planta del Municipio de San Carlos desde el año 2003 grado 14 inscrito en el Escalafón Nacional, desde el 19 de noviembre de 2004 hasta la fecha . Que las partes demandadas no le consignaron en forma oportuna la s cesantías de las anualidades 2004 a 2010 al 2010, considerando entonces, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990; destacando que el Departamento de Córdoba es solidariamente responsable, dado que los recursos del Municipio de San Carlos provienen de aquél.
considerando entonces, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990; destacando que el Departamento de Córdoba es solidariamente responsable, dado que los recursos del Municipio de San Carlos provienen de aquél.
Que mediante petición de 11 de diciembre de 2017, solicitó a las demandadas, la consignación del auxilio de cesantías por los periodos mencionados y el correspondiente pago de la sanción moratoria; a lo cual solo dio respuesta el Municipio de San Carlos, con Oficio 0011 de 4 de enero de 2018; y el Ministerio de Educación con Oficio 2017-EE-217752 con número de radicación de solicitud 2017-ER-274501 de 18 de diciembre de 2017. Arguye que en caso de que este último no se estime como un acto definitivo, entonces se entienda como un acto ficto o presunto.
2. Pretensiones
Primero: Que se declare la nulidad del Oficio 0011 de 4 de enero de 2018 proferido por el Municipio de San Carlos; del Oficio 2017-EE-217752 con número de radicación de solicitud
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágraf o 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00360-00 2
temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00360-00 2
2017-ER-274501 de 18 de diciembre de 2017, emanado del Ministerio de Educación, o en su defecto del acto ficto o presunto ante la falta de respuesta a la petición de 11 de diciembre de 2017; así como del acto ficto originado ante la falta de respuesta del Departamento de Córdoba a la petici ón de 11 de diciembre de 2017; mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías.
Segundo: En consecuencia, se condene a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFNPSM-, al Departamento de Córdoba y al Municipio de San Carlos a que paguen en favor del demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la omisi ón en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
Tercero: Se condene al pago de intereses moratorios, y en costas y agencias en derecho.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones:
Los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Nacional, al artículo 13 de la Ley 344 de 1996, al artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, al numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y al artículo 21 y ss. Del Decreto 1063 de 1991.
1996, al artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, al numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y al artículo 21 y ss. Del Decreto 1063 de 1991.
En resumen, en el concepto de la violación señala que los actos acusados han vulnerado las normas antes dichas , en tanto negaron, el derecho que el asiste al actor al reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada, ante la falta de consignación oportuna del auxilio de cesantías anual.
II. TRAMITE PROCESAL
2.1 Admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018 , se admitió la demanda (fl 34-35), ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó (fls 36, 40, 42-44).
2.2. Contestación de la demanda
Departamento de Córdoba, por medio de apoderado, mediante memorial que obra a folios 45 a 58, intervino Departamento de Córdoba en forma oportuna refiriéndose a los hechos señalados en la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico para su declaración. Además, sostuvo que la competencia para el pago de prestaciones sociales recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A renglón seguido, se refirió a los regímenes de cesantías existentes, a saber, el retroactivo y el anualizado; afirmando que el actor estaba cobijado por este último, pues su vinculación se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 1996. Así entonces, propuso las excepciones
y el anualizado; afirmando que el actor estaba cobijado por este último, pues su vinculación se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 1996. Así entonces, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, considerando que se presentaron muchas anomalías en cuanto a l régimen de cesant ías de funcionarios, lo cual se fue corrigiendo; que a partir de la vinculación, el docente se encontraba con los recursos propios del municipio y luego incorporado a la planta de personal, de manera que los salarios no solo estaban a ca rgo del municipio, hasta su incorporación al departamento, sino también lasRadicación No. 23-001-23-33-000-2018-00360-00 3
prestaciones sociales. Que estos docentes no estaban afiliados al FNPSM, cuando fueron incorporados a la planta de personal del departamento, no obstante, los aportes patronales por cesantías, pensión y los descuentos, eran presupuestados sin situación de fondo, y girados al Ministerio de Educación.
Que en el año 2008, para atender el pasivo prestacional de los docentes de la antigua nómina departamental y de los municipios que habían sido incorporados a la planta de personal del departamento a cargo del sistema general de participación de 2002, se suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos, y se inició el proceso de afiliación a los educadores de estas nóminas del FOMAG , explicando entonces, que los aportes prestaciones, cesantías y pensión, han sido presupuestados por el departamento y girados al FOMAG desde el año 2002. Que la Secretaría de Educación Departamental y Fiduprevisora, adelantaron desde el año 2013, un proceso de conciliación de los años 2003
al FOMAG desde el año 2002. Que la Secretaría de Educación Departamental y Fiduprevisora, adelantaron desde el año 2013, un proceso de conciliación de los años 2003 y 2015, para determinar el valor de los aportes realizados al FOMAG por el periodo de no afiliación, y que contempla sumas por cesantías y pensión, proceso que finalizó en junio de 2016, suscribiéndose acta de acuerdo de pago, para que el departamento de Córdoba reciba los recurso de los docente no afiliados, y de los que fueron afiliados con pasivos, caso en el que Fiduprevisora debe pagar la parte prestacional, incluido los intereses a las cesantías.
Además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que se afirma, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de manejar los recursos de los docentes afiliados a dicho fondo, como es el caso del actor.
Municipio de San Carlos: A través de apoderada judicial ejerció derecho de defensa y contradicción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que no existió relación laboral entre el demandante y el municipio por los a ños 2004 a 2010, de manera que no era sujeto de la nómina municipal, por lo que no tenía obligación de consignar el auxilio de cesantías.
A continuación, alegó, que no era cierto que el actor laborara con el municipio, dado que de conformidad con la Ley 715 de 2001 artículo 38, las entidades territoriales no certificadas en educación, como es el caso de San Carlos, no tienen en sus plantas de personal, docentes ni directivos docentes; estimando, además, que tampoco es responsable solidario
conformidad con la Ley 715 de 2001 artículo 38, las entidades territoriales no certificadas en educación, como es el caso de San Carlos, no tienen en sus plantas de personal, docentes ni directivos docentes; estimando, además, que tampoco es responsable solidario de las obligaciones pretendidas por la parte demandante.
En todo caso, sostuvo que de darse por cierto lo señalado en la demanda, debe verificarse el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta para el efecto la sentencia de unificación de 2016 del Consejo de Estado.
Así entonces, propone la excepción de inexistencia de relación laboral entre el demandante y el municipio demandado, con relación a las vigencias 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, alegando que con la afirmación hecha en la demanda de que la obligación fue “asimilada por el Departamento en el año 2003”, está exonerando al municipio de cualquier obligación sancionatoria por mora en la consignación de dicha prestación, insistiendo en que por los periodos reclamados no existió un vínculo laboral entre estos.
También propone el “cobro de lo no debido” , también sustentada en la inexistencia de un vinculo con el municipio por los periodos reclamados; la de falta de legitimación en la causa por pasiva; y la de prescripción, en tanto las cesant ías del año 200 4, se encuentran prescritas desde el 14 de febrero de 2008, las de 2005, están prescritas desde 14 de febrero de 2009, las de 2006, prescribieron el 14 de febrero de 2010, las de 2007 prescribieron en
prescritas desde el 14 de febrero de 2008, las de 2005, están prescritas desde 14 de febrero de 2009, las de 2006, prescribieron el 14 de febrero de 2010, las de 2007 prescribieron en febrero de 2011, las de 2008 prescribieron en febrero de 2012, las de 2009 está prescritasRadicación No. 23-001-23-33-000-2018-00360-00 4
desde febrero de 2013, y las de 2010 prescribieron desde febrero de 2014. Afirma además, que no se demostró que se hubiera interrumpido el término prescriptivo, en tanto la petición se radicó el 18 de diciembre de 2017 (fls 64-76).
La Nación - Ministerio de E ducaciónFNPSM: Contestó la demanda de forma extemporánea (fls 82, 84-91)2.
2.3. Audiencia Inicial El 11 de octubre de 2019, se celebró la audiencia inicial, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tomaron, entre otras, las siguientes decisiones: se dispuso resolver sobre las excepciones propuestas al momento de fallar ; se fijó del litigio; se declaró fallida la posibilidad de conciliación ; se realizó el decreto de pruebas documentales y se prescindió de la realización de audiencia de pruebas (fls. 104-107).
2.4. Audiencia de alegaciones
Mediante auto d e 25 de febrero de 20 22 se ordenó requerir por última vez el material
documentales y se prescindió de la realización de audiencia de pruebas (fls. 104-107).
2.4. Audiencia de alegaciones
Mediante auto d e 25 de febrero de 20 22 se ordenó requerir por última vez el material probatorio faltante, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, prescindiendo de la audiencia de alegaciones en aplicación del artículo 181 del CPACA (Exp. digital y Samai).
La parte demandante , dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda; y agregó que, se logró probar que las demandadas no consignaron el auxilio de cesantías por las anualidades relacionadas en los hechos, ya que no aportaron comprobante de consignación y menos aún las constancias de rec ibido de los actos administrativos de reconocimiento, de manera que no lograron justificar porque no dispusieron lo necesario para dar cumplimiento a la norma y realizar la debida consignación. Que en todo caso, las cesantías parciales que retiró el actor, son las correspondientes al año 2013, con lo cual se demuestra que antes de este año no hubo afiliación al fondo, y por ende no hubo giro de dineros por concepto de cesantías (Exp. digital y Samai).
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora: Expresa que la llamada a responder ante una eventual condena es la Secretaría de Educación, dado que es la que funge como empleado, mientras que la entidad que representa tiene la calidad de fondo al cual se consignan las cesantías; y en todo caso, señala que no obra acto administrativo mediante el cual se
eventual condena es la Secretaría de Educación, dado que es la que funge como empleado, mientras que la entidad que representa tiene la calidad de fondo al cual se consignan las cesantías; y en todo caso, señala que no obra acto administrativo mediante el cual se reconozcan y paguen las cesantías, de manera que no le asiste responsabilidad, dado que el fondo paga de conformidad con dicho acto administrativo que lo ordena.
A continuación se refirió a la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990; y posteriormente, frente al caso en concreto explicó que, al demandante no le es aplicable la penalidad pretendida, en razón a que debido a la fecha de su vinculación está regulada en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no es destinatario de la penalidad extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple el docente, pues no reúne la condición de territorial y tampoco se encuentra afiliado a un fo ndo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50
2 Ver auto de 12 de agosto de 2019 (fl 93)Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00360-00 5
de 1990; máxime cuando la finalidad del legislador fue precisamente la creación del FOMAG.
Departamento de Córdoba: Guardó Silencio.
Municipio de San Carlos: Guardó Silencio.
2.5.Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del
FOMAG.
Departamento de Córdoba: Guardó Silencio.
Municipio de San Carlos: Guardó Silencio.
2.5.Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión3
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 . Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema Jurídico
Determinar si procede o no la declaración de los actos administrativos demandados frente a las solicitudes de reconocimiento y pago al demandante de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías de los años 2004 a 2010; lo anterior en los términos de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996. En caso afirmativo, se debe analizar si a las entidades demandadas les resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sanción y por último establecer si se c onfiguró el fenómeno de la prescripción?
3.2.1. Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
Régimen de Cesantías docente
La Ley 91 de 1989 en su artículo 15 estableció: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con
Régimen de Cesantías docente
La Ley 91 de 1989 en su artículo 15 estableció: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (• • )
3 Cesantías:
3 Revisado el trámite impartido se advierte que, mediante auto datado 16 de septiembre de 2019, el magistrado instructor, dispuso hacer requerimientos, cerró debate probatorio y procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión,(fl159) decisión que quedó ejecutoriada; posterior a ello, se dio traslado de las pruebas allegadas, sin manifestación alguna de las partes; así mismo, algunas partes presentaron alegatos de conclusión. Tal circunstancia, no constituye causal de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso; las cuales se rigen por el principio de taxatividad, por lo tanto, no impide tomar
conclusión. Tal circunstancia, no constituye causal de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso; las cuales se rigen por el principio de taxatividad, por lo tanto, no impide tomar decisión de fondo.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00360-00 6
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobr e el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 o. de en ero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resu lte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional."
LEY 50 1990
hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional."
LEY 50 1990
La ley 50 de 28 de diciembre de 1990, estableció el régimen especial anualizado de liquidación de cesantías y modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de las mismas en el sector privado, a través de los llamados fondos de cesantías.
“Articulo 98. El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:
1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Titulo VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de t rabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
2. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.
Parágrafo. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge”
Por su parte el artículo 99 de la citada ley consagra lo siguiente:
“ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción
“ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a.) El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondoRadicación No. 23-001-23-33-000-2018-00360-00 7
de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” (Negrillas de la Sala).
Lo que quiere decir, que se estipula un plazo dentro del cual las entidades deben consignar en el respectivo Fondo de Cesantías a sus empleados, so pena de incurrir en mora. En ese sentido, a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente y en el evento en que a 15 de febrero del año siguiente no se consigne la cesantía definitiva por la anualidad o fracción en el fondo elegido por el trabajador se causa sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
15 de febrero del año siguiente no se consigne la cesantía definitiva por la anualidad o fracción en el fondo elegido por el trabajador se causa sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
De la Unificación Jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el término de prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 19904. El pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020 fijó las reglas sobre el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, en dicho proveído la Sección Segunda, decantó las siguientes reglas jurisprudenciales:
“(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 -, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción.”
modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción.”
Ahora bien, sobre la aplicación de esta regla jurisprudencial la Sección Segunda, determinó:
“Por lo anterior, las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.”
3.2.2. Premisa FácticaCaso concreto
De acuerdo con la premisa normativa antes descrita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantienen en el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, mientras que, los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplica n las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020. Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00360-00 8
Vélez.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00360-00 8
1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 , o los expedidos en el futur o, esto es, la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.
Del material probatorio obrante, se observa que figura Decreto N°067 del 31 de octubre de 2001 (fls 19-22), expedido por el Municipio de San Carlos, nombrando al actor en el cargo de docente; así mismo obra acta de posesión de 19 de noviembre de 2004, que da cuenta que el actor toma poses ión del cargo de docente de tiempo completo, para el cual fue nombrado mediante decreto 00102 de 01 de marzo de 2004, sin solución de continuidad, de conformidad con el Decreto 000790 de 30 de diciembre de 2003, por el cual se adoptó la planta de cargos de l personal docente, directivo docente y administrativo para las instituciones y centros educativos del Departamento de Córdoba, y el Decreto 000839 de 21 de julio de 2004, por el cual se modificó dicha planta (fl 18).
Posteriormente y al no ser el Municipio de San Carlos certificado en educación el demandante fue asimilado a la nómina del Departamento de Córdoba a partir del año 2003 de acuerdo con el libelo demandatorio y las pruebas anexadas al proceso (fl 32, 81, 138, 163). Teniendo en cue nta lo anterior, y no obstante la asimilación a la nómina del Departamento de Córdoba en el año 2003, el demandante fue afiliado al FNPSM el 02 de
163). Teniendo en cue nta lo anterior, y no obstante la asimilación a la nómina del Departamento de Córdoba en el año 2003, el demandante fue afiliado al FNPSM el 02 de marzo del año 2011. (fl 160-162 cdno 1).
Igualmente se encuentra probado, que el demandante radicó reclamación administrativa vía correo certificado ante las entidades demandadas los días 11 de diciembre de 2017 (fls 24-29), a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. Recibiendo respuesta por parte del municipio de San Carlos el 12 de enero de 2018, negando lo pretendido; y en la misma fecha también resolvió la solicitud el Ministerio de Educación , señalando que daban traslado de la misma a la Secretaría de Educación de Córdoba (fls 30-32).
En ese orden de ideas, de conformidad con el material probatorio referenciado, para la Sala es claro que el demandante hasta el año 2010 , se encontraba cobijado por el régimen anualizado de cesantías.
Ahora bien, seria del caso entrar analizar si el actor tiene derecho o no la sanción moratoria, sino fuera evidente que de conformidad con la sentencia de unificación datada 06 de agosto del presente año, en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción, como pasa a explicarse.
Así entonces, al tenor de las reglas establecidas por la Sección Segunda e n la sentencia de unificación de Unificación de 6 de agosto de 2020, el término prescriptivo de la sanción moratoria empieza a contabilizarse desde su causación y exigibilidad, es decir, desde el 15
de unificación de Unificación de 6 de agosto de 2020, el término prescriptivo de la sanción moratoria empieza a contabilizarse desde su causación y exigibilidad, es decir, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente; que para el caso concreto se contabiliza así:
Año Fecha de exigibilidad de la sanción. Fecha límite para exigir el derecho so pena de prescripción. 2004 15 de febrero de 2005 15 de febrero de 2008 2005 15 de febrero de 2006 15 de febrero de 2009 2006 15 de febrero de 2007 15 de febrero de 2010 2007 15 de febrero de 2008 15 de febrero de 2011 2008 15 de febrero de 2009 15 de febrero de 2012 2009 15 de febrero de 2010 15 de febrero de 2013 2010 15 de febrero de 2011 15 de febrero de 2014Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00360-00 9
De cara a lo anterior, se tiene que la parte actora elevó reclamación a las demandadas hasta el 11 de diciembre de 2017, esto es, cuando ya se había configurado el fenómeno de la prescripción; y la d
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