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TA COR - 23001-23-33-000-2018-00362-00-(12-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2018-00362-00-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve llamamiento en garantía

Medio de control: Controversia Contractual Radicado: 23-001-23-33-000-2018-00362-00

Demandante: Unión Temporal Berakah

Demandado: Municipio de Sahagún

La Sala procede a resolver sobre la solicitud de llamamiento en garantía realizada por el apoderado de la entidad demandada.

Antecedentes

Revisado el expediente, se advierte que la entidad demandada junto con la contestación de la demanda solicita que se llame en garantía al Departamento Nacional de Planeación -DNP, Fondo de Proyectos Financieros de Desarrollo -FONADE y al interventor del contrato Consorcio Interventoría Fonade 0071.

Consideraciones

Teniendo en cuenta lo anterior, el llamamiento en garantía es una figura jurídica regulada para esta jurisdicción en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, que a letra dice:

“Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación

podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o demandado El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales”

De la norma transcrita, el Consejo de Estado se pronunciado en providencia del 20192, así:

1 PDF 01 del expediente digitalizado Folio 354. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 4 de febrero de 2019, radicado No. 25000-23-36-000-2017-00417-01(60754)2

Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente: 23 001 23 33 000 2018 00362 00

“De acuerdo con lo anterior, el Despacho concluye que la solicitud de llamamiento en garantía no requiere la prueba del vínculo legal o contractual, sino que basta con la

Expediente: 23 001 23 33 000 2018 00362 00

“De acuerdo con lo anterior, el Despacho concluye que la solicitud de llamamiento en garantía no requiere la prueba del vínculo legal o contractual, sino que basta con la manifestación de que dicha relación existe , por manera que el anexo pertinente no será presupuesto para tramitarlo , pero sí para decidirlo de fondo, tal como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples providencias.

En efecto, allí radica l a gran diferencia entre la regulación de la figura procesal del llamamiento en garantía establecida en el CPACA con la contemplada en el CCA, la cual no puede pasar desapercibida. Pues bien, con la legislación anterior (CCA), para realizar la solicitud de llamamiento en garantía no bastaba con la mera afirmación de que existía un vínculo legal o contractual para exigir a un tercero el respectivo reembolso, sino que dicha relación debía acreditarse al menos con prueba sumaria ; mientras que con el CPACA, tal como se indicó en precedencia, para realizar el correspondiente llamamiento en garantía ya no se requiere la prueba del derecho legal o contractual con el fin de acreditar de que tal relación existe, pues aquello constituye un presupuesto para resolverlo de fondo, mas no para darle trámite, en razón a que, para tramitar dicha solicitud, únicamente basta con la afirmación de la existencia del referido vínculo.

En ese contexto, queda claro que, en vigencia del CPACA , para dar trámite a la solicitud de llama miento en garantía que se realice, simplemente basta con la afirmación de que existe un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el llamante, es decir, que de

solicitud de llama miento en garantía que se realice, simplemente basta con la afirmación de que existe un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el llamante, es decir, que de entrada no se requiere la pru eba del vínculo alegado, por cuanto esto último deberá ser debatido cuando se decida de fondo la correspondiente petición”. (Subrayado por el despacho)

La anterior tesis, fue reiterada por dicha Corporación mediante providencia del 20243,

“Conforme a lo anterior, la admisión del llamamiento procede ante la simple afirmación de la existencia del vínculo legal o contractual, sin que sea necesario aportar prueba del mismo y/o entrar a es tudiar en este momento procesal el contenido obligacional del acuerdo”.

De lo anterior se tiene que, para que sea procedente el llamamiento en garantía es necesario que entre la parte y aquella a quien se cita en calidad de llamada se afirme que existe un a relación de orden legal o contractual que permita que esta sea vinculada al proceso, y además se cumplan con los requisitos formales señalados en el artículo 225 ibidem.

Así, descendiendo al caso en concreto, la parte demandada solicita dentro de la oportunidad procesal correspondiente que se llame en garantía al Departamento Nacional de PlaneaciónDNP, Fondo de Proyectos Financieros de Desarrollo -FONADE y al interventor del contrato Consorcio Interventoría Fonade 007 fundamentándose en la contestación de la demanda y los hechos de la demanda . Al respecto, se precisa que es carga de quien solicita el llamamiento invocar los hechos y fundamentos en los que basa el llamamie nto en garantía, y bajo ese

hechos de la demanda . Al respecto, se precisa que es carga de quien solicita el llamamiento invocar los hechos y fundamentos en los que basa el llamamie nto en garantía, y bajo ese entendido no se puede pretender que de los hechos narrados en la demanda se pueda extraer el fundamento del llamamiento solicitado. Así mismo, tampoco es dable desprender que de los acápites de la contestación se fundamente el llamamiento, por cuanto el objeto de cada figura es diferente, mientras en la contestación se controvierten los hechos , hay oposición a las pretensiones, se presentan excepciones tendientes a controvertir las pretensiones de la demanda, con el llamamiento se pretende vincular al proceso a un tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia, por lo cual, los fundamentos deben ser claramente expuestos y no interpretados por el juez.

En ese sentido, al no haberse siquiera afirmado la existencia de un vínculo contractual o legal con las entidades respecto de las que se solicita el llamamiento en garantía, ni haberse invocado los hechos y fundamentos que sustentan la solicitud del mismo, considera la Sala que hay lugar a negar la solicitud de llamamiento en garantía respecto Departamento Nacional de Planeación -DNP, Fondo de Proyectos Financieros de Desarrollo -FONADE y al interventor del contrato Consorcio Interventoría Fonade 007.

3 Auto del 01 de febrero de 2024, MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado No. 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607)3

Medio de Control: Controversias Contractuales

3 Auto del 01 de febrero de 2024, MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado No. 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607)3

Medio de Control: Controversias Contractuales Expediente: 23 001 23 33 000 2018 00362 00

Finalmente, sobre la solicitud realizada por la parte demandada referente a que se requiera a la parte demandante para que llame en garantía a la aseguradora escogida para la ejecución del contrato, dicha solicitud no resulta procedente dado que la parte demandante es quien solicita la reparación y el objeto del llamamiento es vincular al proceso a un tercero para exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Negar la solicitud de llamamiento en garantía realizada por la parte demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

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