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TA COR - 23001-23-33-000-2018-00393-00-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2018-00393-00-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO DE DEMANDA

Procede esta Corporación a pronunciarse sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda en referencia, presentada por el apoderado de la parte actora, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:

El apoderado de la parte demandante remitió memorial mediante el cual elevó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, fundamentándose en que se han venido profiriendo sentencias de manera desfavorables por varios despachos judiciales en procesos con idénticas pretensiones. Así m ismo, solicit ó que no se condene en costas alegando que la demanda fue presentada realizando una interpretación diferente a la contenida en las referidas providencias judiciales. En ese orden, se hace imperioso señalar que el desistimiento de las pretensiones no se encuentra regulado en el CPACA, por lo que atendiendo la remisión normativa del artículo 306 Ibidem, se debe dar aplicación al artículo 314 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se en tenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos

proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se en tenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)” Conforme a lo anterior, observa la Sala que la petición de desistimiento formulada por la parte demandante se ajusta a los requisitos establecidos para tal efecto en los artículos 314 y 315 1 del C.G.P, porque (i) se podrá desistir de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso, como ocurre en el caso concreto, toda vez que la última actuación previo a avocar

1 ARTÍCULO 315. QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES. No pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acep te el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho

la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00393

Demandante: Amalia Guzmán Carrascal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y Departamento de Córdoba S.Aconocimiento fue el auto fijando fecha de audiencia inicial 2 (ii) el desistimiento presentado es sobre la totalidad de las pretensiones según memorial de desistimiento3 aportado y (iii) el apoderado está facultado para desistir del proceso, lo cual se avizora del poder que le fue otorgado anexado junto con la demanda.

Ahora bien, el artículo 316 del CGP dispone que en el auto que acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió , pero el Juez podrá abstenerse de realizar condena sobre éstas cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. En ese sentido, tenemos que se corrió traslado de la solicitud de desistimiento a la parte demandada y ésta no se opuso. En consecuencia, se aceptará la solicitud de desistimiento de la demanda y se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba RESUELVE: PRIMERO: Acéptese el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dese por terminado el presente proceso.

RESUELVE: PRIMERO: Acéptese el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dese por terminado el presente proceso.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

2 Archivo 19 de SAMAI. 3 Archivo 23 de SAMAI.

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