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TA COR - 23001-23-33-000-2018-00394-00-(01-12-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2018-00394-00-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00394-00

Demandante: DIOSA MARELVIS GARCIA RAMIREZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE

CESANTÍAS DEFINITIVAS

Decisión: ACCEDER A LAS PRETENSIONES

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

Se expresa en la demanda que la actora prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, como docente, siendo nombrada mediante Decreto 000370 de 21 de junio de 2007, vínculo que finalizó el 12 de julio de 2010; indicando que no le fueron pagadas las cesantías definitivas.

Que el 19 de octubre de 2012, presentó la correspondiente reclamación administrativa, frente a que no obtuvo respuesta; motivo por el cual el 5 de junio de 2014, nuevamente solicitó dicho reconocimiento. Así, con Resolución 000733 de 4 de abril de 2016, la

frente a que no obtuvo respuesta; motivo por el cual el 5 de junio de 2014, nuevamente solicitó dicho reconocimiento. Así, con Resolución 000733 de 4 de abril de 2016, la Secretaría de Educación de Córdoba – Oficina Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la actora, siendo canceladas solo hasta el 25 de octubre de 2016, esto es, por fuera del término de ley , configurándose la sanción moratoria a partir del 29 de enero de 2013.

Afirma que el 14 de junio de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, no obteniendo respuesta, configurándose, así un acto ficto o presunto negativo. Finalmente, aduce que agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación, siendo declarada fallida la diligencia.

1.2. Pretensiones

Primero: Que se declare la nulidad de l oficio ficto o presunto , originado en la falta de respuesta a la petición de 14 de junio de 2017, mediante la cual la demandada negó el

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter

lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00394-00 2

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas.

Segundo: En consecuencia, a título de restablec imiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación y a Fiduprevisora SA, a reconocer y pagar la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, conforme lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.

Tercero: Se condene la indexación de la condena, el pago de intereses a que haya lugar de conformidad con el artículo 195 del CPACA, y en costas y agencias en derecho.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006 artículo 4 y 5 . Además citó jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la sanción mora deprecada,

En resumen, en el concepto de la violación luego de citar la normativa referida, indicó que a la actora se le violaron sus derechos como empleada pública, pues transcurrió en demasía

del Consejo de Estado en torno a la sanción mora deprecada,

En resumen, en el concepto de la violación luego de citar la normativa referida, indicó que a la actora se le violaron sus derechos como empleada pública, pues transcurrió en demasía el término para el pago de sus cesantías definitivas, pues pese a que tenía para tal efe cto 65 días, terminaron transcurriendo 1.362 días, hasta que se efectuó el pago.

II. TRAMITE PROCESAL

2.1 Admisión de la demanda

Mediante auto de 8 de marzo de 2019, se admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó2.

2.2. Contestación de la demanda

El Departamento de Córdoba3, contestó la demanda, alegando que las pretensiones no deben prosperar respecto a dicho ente, ya que de llegar a tener derecho la parte actora, el reconocimiento deprecado es de competencia del Ministerio de Educación – Fomag. En cuanto a los hechos, indicó que en el traslado de la demanda y expediente administrativo no milita acto de nombramiento ni de posesión de la demandante, por lo que debe probar el vínculo; que no le consta otros hechos relacionados con la fecha del pago de la prestación; además, aduce que no existe en el traslado de la demanda la petición de 14 de junio de 2017, debiendo probar ello; y que en todo caso, le sorprende que en el considerando primero de la Resolución 00733 de 2016, si existe una radicación formal ante el FNPSM, bajo radicado 2016-CES-082251 del 13/01/2016, al cual no se hace referencia

considerando primero de la Resolución 00733 de 2016, si existe una radicación formal ante el FNPSM, bajo radicado 2016-CES-082251 del 13/01/2016, al cual no se hace referencia en los hechos de la demanda, aspecto que debe ser analizado. E insiste que la reclamación no debía ser elevada al ente territorial, sino al Fomag.

En ese orden, propone las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; y falta de legitimación en la causa por pasiva; solicitando finalmente que, de accederse a lo pretendido, se condene al Fomag.

La NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM4: Contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, afirmando que no se sustentó en debida forma la existencia de un acto ficto, sumado a que la contabilización de la mora debe atender a los criterios expuestos en

2 Folios 44-45, 55-60 3 Folios 63-103 C01 4 Folios 104-110 C01Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00394-00 3

sentencia de unificación. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos el primero y el sexto, y respecto a los demás señaló que se atiene a lo que resulte probado. Como argumentos de defensa, se refirió al reconocimiento de prestaciones sociales con cargo al Fomag, citando la Ley 91 de 1989 y 962 de 2005, así como el Decreto 2831 de 2005 , régimen especial que aplica para los docentes en cu anto al reconocimiento, liquidación y pago de cesantías, y que implica la participación de las secretarías de educación certificadas y de la Fiduprevisora como vocera del fondo.

especial que aplica para los docentes en cu anto al reconocimiento, liquidación y pago de cesantías, y que implica la participación de las secretarías de educación certificadas y de la Fiduprevisora como vocera del fondo.

Explica que, aunque los actos que reconocen cesantías se expidan por las secretarías de educación, ello no implica que el pago se realice de manera inmediata, sino que está condicionado al turno y disponibilidad presupuestal. Aduce que en razón que la resolución 000733 de 4 de abril de 2016 fue expedida por la Secretaría de Educación del Distrito (sic) con posterioridad al término previsto para la radicación y entrega de la solicitud de pago de cesantías que feneció el 3 de febrero de 2016, será dicho ente territorial el responsable de los días de tardanza presentados en la expedición del acto; y que en todo caso, de existir mora, el conteo del término debe ser 70 días hábiles, y a partir del día siguiente se causará la sanción mora.

Por otro lado, se opuso a la indexación de la sanción mora y a la condena en costas; seguidamente propuso las excepciones de “ ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió su situación jurídica” sin embargo no puntualizó nada respecto al acto a demandar ; “detrimento patrimonial del Estado”, “buena fe” y genérica.

2.3. Traslado de excepciones5 No hubo intervenciones en esta oportunidad procesal.

2.4. Auto resolviendo excepciones y decretando pruebas Con auto de 11 de septiembre de 20206, se declaró no probada la excepción de “Ineptitud

No hubo intervenciones en esta oportunidad procesal.

2.4. Auto resolviendo excepciones y decretando pruebas Con auto de 11 de septiembre de 20206, se declaró no probada la excepción de “Ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió su situación jurídica particular ” propuesta por el organismo estatal ”, propuesta por el Fomag ; y se dispuso resolver sobre las demás excepciones al momento de fallar. Mientras que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de Córdoba, se declaró probada.

Luego, con auto de 31 de ma yo de 2023 7, se incorporaron al expediente las pruebas aportadas, se decretaron las solicitadas y otra de oficio, así como se fijó el litigio.

2.5. Alegatos de conclusión Mediante proveído de 22 de septiembre de 20238, se volvió a requerir el material probatorio faltante, se cerró la etapa probatoria y s e corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión por escrito.

No hubo intervención de las partes, ni del Agente del Ministerio Público, en esta etapa procesal.

2.6. Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión9.

5 Folio 111 C01 6 Archivo 02 expediente digital 7 Archivo 05 expediente digital 8 Archivo 17 expediente digital 9 Revisado el trámite impartido se advierte que, mediante auto datado 16 de septiembre de 2019, el magistrado

5 Folio 111 C01 6 Archivo 02 expediente digital 7 Archivo 05 expediente digital 8 Archivo 17 expediente digital 9 Revisado el trámite impartido se advierte que, mediante auto datado 16 de septiembre de 2019, el magistrado instructor, dispuso hacer requerimientos, cerró debate probatorio y procedió a correr traslado a las partes paraRadicación No. 23-001-23-33-000-2018-00394-00 4

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 . Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.

3.2 Problema Jurídico Determinar si procede o no la declaración de nulidad del acto ficto o presunto originado ante la falta de respuesta a la petición radicada el día 14 de junio de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 000733 de 4 de abril de 2016 a la señora Diosa Marelvis García Ramírez, y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mentada sanción, de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

3.3 Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable

3.3.1 Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

3.3 Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable

3.3.1 Sanción Moratoria docentesentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

La demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo d e Estado en sentencia de Unificación de 18 de julio de 201810, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día

de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudencial es fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

presentar alegatos de conclusión (fl159) decisión que quedó ejecutoriada; posterior a ello, se dio traslado de las pruebas allegadas, sin manifestación alguna de las partes; así mismo, algunas partes presentaron alegatos de conclusión. Tal circunstancia, no constituye causal de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso; las cuales se rigen por el principio de taxatividad, por lo tanto, no impide tomar decisión de fondo. 10 Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo – C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00394-00 5

HIPOTESIS

NOTIFICACIO

N CORRE

EJECUTORI

A

TÉRMINO

PAGO

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CORRE

MORATORI

A

PETICIÓN SIN

5

HIPOTESIS

NOTIFICACIO

N CORRE

EJECUTORI

A

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORI

A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANE O (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriore s a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término

entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Y en cuanto al salario base para calcular la sanción moratoria, se dispuso:

“TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías

Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prol ongación en el tiempo.”

3.3.2 Prescripción TrienalRadicación No. 23-001-23-33-000-2018-00394-00 6

En lo que atañe a la prescripción, es oportuno traer a colación la sentencia de 26 de agosto de 201911, en la que se señaló que si bien las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, tampoco le resultan aplicables a dichos casos lo regulado en los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pues estas se refieren a los derechos contenidos en los estatutos de los cuales no hace parte la sanción moratoria; en ese orden, para casos como el que se analiza, ante la falta de norma que regule el asunto, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, como se sostuvo en sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se precisó “que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Ahora bien, la norma en comento es del siguiente tenor:

una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Ahora bien, la norma en comento es del siguiente tenor:

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

En ese orden, respecto a la forma de contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria, debe mencionarse que la misma inicia a partir del día en que se generó el incumplimiento o tardanza 12, es decir, desde el día en que se configuró la mora en el pago de la prestación y por el término de tres años, aclar ando que la presentación de la solicitud de reconocimiento ante la administración interrumpe el término por un lapso igual y por una sola vez.

3.3.2 Indexación de la Sanción moratoria y ajuste de la condena impuesta. La citada Corporación en la sentencia mencionada concluyó que la indexación no es procedente en el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, pues su propósito es garantizar la actualización de prestaciones sociales y en el caso de la sanción moratoria de las cesantías no se está ante a un derecho o acreencia laboral, sino frente a una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el trámite para el pago de la referida prestación de las cesantías. Así explicó el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación:

una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el trámite para el pago de la referida prestación de las cesantías. Así explicó el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación:

"175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunament e las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.

176 No obstante lo anterior, con el ánimo de esclarecer aún más el punto dela indexación de la sanción moratoria, y amp arados en el rol de órgano de cierre de la jurisdicción que en el contexto del artículo 271 del CPACA, la Sala se permite reiterar el ya expuesto criterio jurisprudencial, ofreciendo razones adicionales que lo refuerzan. ( • • )

11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - C.P. William Hernández Gómez -radicado 68001-23-33-000-201600406-01(1728-2018) 12 Sobre la forma de contabilizar el inicio de la prescripción en sanción moratoria, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Willi am Hernández Gómez. Bogotá, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación número 68001 -23-33-000-2016-0040601(1728-2018). Demandante: Aurora Del Carmen Rojas

Hernández Gómez. Bogotá, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación número 68001 -23-33-000-2016-0040601(1728-2018). Demandante: Aurora Del Carmen Rojas Álvarez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacio nal – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual forma, véase la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C . diecinueve (19) de julio de 2019. Radicación numero: 76001-23-33-000-2016-00483-01(2063-18).Radicación No. 23-001-23-33-000-2018-00394-00 7

182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, sí bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón porla cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la

ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón porla cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185 En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la ces antía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.( •• • )

187. De acuerdo con lo anterior, las pen alidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (•• • )

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se

incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (•• • )

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de

ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."

No obstante lo anterior, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria, en providencias posteriores, el Consejo de Estado consideró que era procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, pues así lo hizo saber mediante sentencia s bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-2333-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020:

“Por otro lado, se advierte que si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de li quidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe serRadicación No. 23-001-23-33-000-2018-00394-00 8

calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción

que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de a cuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.”

3.4 Premisa FácticaCaso concreto

Pues bien, la parte actora pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, alegando que , una vez reconocida la prestación, el pago se realizó con posterioridad a los 65 días.

Por su parte el Mi nisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en todo caso señaló que la contabilización de términos para establecer la existencia o no de la mora alegada, debe efectuarse a partir del día hábil posterior a los 70 días con que cuenta la entidad para pagar. Por su parte el Departamento de Córdoba, se opuso a las pretensiones, señalando que no tiene responsabilidad frente al pago deprecado, habiendo sido declarada probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de este último, al momento de resolver las excepciones previas, conforme se dejó sentando en los antecedentes. De manera que, el proceso se continuó únicamente respecto al Fomag.

de falta de legitimación en la causa por pasiva de este último, al momento de resolver las excepciones previas, conforme se dejó sentando en los antecedentes. De manera que, el proceso se continuó únicamente respecto al Fomag.

En ese orden, se encuentra en el pl enario probado que a la señora Diosa Marelvis García Ramírez, le fue reconocida cesantías definitivas mediante Resolución 000733 de 04 de abril de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Córdoba, actuando en nombre y representación de la Nació

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