TA COR - 23001-23-33-000-2018-00428-00-(14-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00428-00-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, catorce (14) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
FIJA LITIGIO Y SE PRONUNCIA SOBRE DECRETO PROBATORIO
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001233300020180042800
Demandante NIDYA MARINA PASTRANA BENÍTEZ
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
Tipo de providencia Auto interlocutorio Decisión Auto fija el litigio y se pronuncia sobre decreto probatorio
Vencido el término del traslado a la parte demandada, se advierte que , de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, sería del caso citar a las partes para celebra r la audiencia inicial, empero, se considera pertinente emitir pronunciamiento sobre las excepciones, fijación del litigio y decreto probatorio.
I. CONSIDERACIONES
1.1. Excepciones previas
Revisadas las contestaciones de la demanda no se observa la formulación de este tipo de medio exceptivo, pues en sus intervenciones el departamento de Córdoba invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia del derecho reclamado y prescripción. Por su parte, el municipio de San Carlos propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral entre demandante y municipio
excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia del derecho reclamado y prescripción. Por su parte, el municipio de San Carlos propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral entre demandante y municipio demandado con relación a las vigencias 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, las cuales se desatarán al resolver de fondo el asunto.
1.2. Fijación del litigio
1.2.1 Demandante
La señora Nidya Marina Pastrana Benítez , a través de apoderad a judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0305 del 12 de marzo de 2018, expedido por el alcalde del municipio de San Carlos, acto administrativo ficto o presunto originado con ocasión al silencio administrativo negativo del departamento de Córdoba ante la petición formulada el día 27 de febrero de 2018 y del acto administrativo ficto o presunto originado con ocasión al silencio administrativo negativo del Ministerio de Educación ante la solicitud elevada en la misma fecha. De igual forma, depreca se ordene el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, el cual remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 por omisiónMedio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020180042800
Demandante: Nidya Marina Pastrana Benítez Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros
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Radicación: 23001233300020180042800
Demandante: Nidya Marina Pastrana Benítez Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros
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CO-SC5780-99 de la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 en el fondo administrador de cesantías al que se encontraba afiliada.
Alega que, labora como docente perteneciente a la planta del municipio de San Carlos, asimilada por el departamento de Córdoba en el año 2003, se encuentra inscrita en el escalafón nacional grado 14° desde el 19 de noviembre de 2004 hasta la fecha.
Indica que, para el momento de interponer la demanda su salario correspondía $3.397.579, y que, las demandadas no consignaron en forma oportuna las cesantías de las anualidades 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 conforme la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 y Ley 50 de 1990, por tanto, se hacen acreedoras y merecedoras de reconocer y pagar la sanción moratoria preceptuada en las disposiciones mencionadas.
A juicio de la demandante, las demandadas incurrieron en vicios de nulidad al expedir los actos administrativos atacados lo que genera la ilegalidad de los mismos, ya que, se desconocieron en su totalidad las normas que regulan el régimen legal de las cesantías de los empleados y servidores públicos vinculados a la administración pública nacional, régimen que obliga a las entidades estatales a llevar a cabo la liquidación,
desconocieron en su totalidad las normas que regulan el régimen legal de las cesantías de los empleados y servidores públicos vinculados a la administración pública nacional, régimen que obliga a las entidades estatales a llevar a cabo la liquidación, reconocimiento y consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada, dentro de la oportunidad y plazos determinados en el conjunto normativo citado con antelación , esto es, desde el día 14 de febrero del año siguiente al que se causa cada auxilio de cesantías.
1.2.2. Contestación Gobernación de Córdoba
A través de apoderado judicial contestó la demanda, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Arguye que, por la naturaleza de vinculación de la docente demandante y su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago cesantías en los años reclamados correspondería a este último y no a la administración departamental.
Relata que el nombramiento de la docente fue realizado el 24 de septiembre de 1998 y tomó posesión el mismo día, fecha inicial de no consignación de cesantías considerando que la afiliación al fondo se realizó el 2 de marzo de 2011. Aunado, indica que los aportes de sus cesantías son girados y recibidos por la Fiduprevisora S.A. que funge como administradora de los recursos del Fomag.
Señala que, la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de las cesantías en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la
consignación oportuna de las cesantías en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 , dado que esta última constituye la actualización del valor de la cesantía no pagada oportunamente.
Manifiesta que la sanción dispuesta en la Ley 50 de 1990 se aplica hasta que esté vigente la relación laboral y será pagada hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio debido a que a partir de ese instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo sino la de entregarla al trabajador junto con las demásMedio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020180042800
Demandante: Nidya Marina Pastrana Benítez Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros
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CO-SC5780-99 prestaciones a que tenga derecho, mientras que la sanción de la Ley 244 de 1995 se activa con la petición del actor al terminar la relación laboral.
1.2.3. Contestación municipio de San Carlos
A través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Indica que no se encuentra demostrada violación alguna por su parte de las cormas citadas en los acápites VI y VII del escrito de demanda.
Asegura que no se indica la forma en que cada entidad de las demandadas ha violado las normas relacionadas, en ese orden, sustenta que no es cierto que haya habido conducta omisiva y violatoria por su parte por no efectuar oportunamente las
Asegura que no se indica la forma en que cada entidad de las demandadas ha violado las normas relacionadas, en ese orden, sustenta que no es cierto que haya habido conducta omisiva y violatoria por su parte por no efectuar oportunamente las consignaciones de las cesantías en el fondo respectivo y en el término señalado ya que no le corresponde debido a la falta de relación laboral entre la docente y el municipio.
1.2.4. Contestación Nación – Ministerio de Educación – Fomag
No contestó la demanda.
1.2.5 Problema jurídico
Determinar si a la señora Nidya Marina Pastrana Benítez le asiste el derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria por haber omitido las consignaciones del auxilio de cesantías correspondiente a los años dos mil cuatro (2004) hasta el año dos mil diez (2010), en el respectivo fondo administrador de cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el decreto 1582 de 1998, el cual remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, con los valores indexados más los intereses moratorios partir de la ejecutoria de la sentencia.
1.3. Decreto Probatorio
Los documentos oportunamente aportados con la demanda y con las contestaciones de la demanda se incorporarán al plenario por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.
1.3.1. Parte demandante
A folio 11 del expediente solicitó la práctica de pruebas, las cuales por ser procedentes se decretarán, en tal virtud:
conducencia y utilidad.
1.3.1. Parte demandante
A folio 11 del expediente solicitó la práctica de pruebas, las cuales por ser procedentes se decretarán, en tal virtud:
1.3.1.1. Oficiar a la Alcaldía Municipal de San Carlos y a la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, para que con destino a este proceso y en el término de diez (10) días se sirvan allegar la siguiente información:
- Certificación laboral actualizada de la señora Nidya Marina Pastrana Benítez, identificada con cédula de ciudadanía No. 50.899.145 en la cual se especifique fecha de inicio del vínculo laboral, antigüedad, cargos desempeñados, traslados y ascensos, lo ante rior con especificación de los actos administrativos que los ordenaron y último salario devengado.Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020180042800
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CO-SC5780-99 - Constancia de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 2006 a 2010 en el fondo administrador de cesantías al que se encontraba afiliada la señora Nidya Marina Pastrana Benítez. - Constancia y documentos soportes de los giros a los fondos administradores de cesantías a los cuales se ha encontrado afiliada la docente Nidya Marina Pastrana Benítez, desde la fecha de vinculación al municipio de San Carlos hasta la fecha actual, con su respectivo valor.
1.3.1. Municipio de San Carlos
Pastrana Benítez, desde la fecha de vinculación al municipio de San Carlos hasta la fecha actual, con su respectivo valor.
1.3.1. Municipio de San Carlos
Junto a la contestación de la demanda efectuó la siguiente solicitud probatoria:
(…) Con el debido respeto Honorable Magistrada, solicito:
A) Se oficie a la Secretaría de Educación Departamental, para que Certifique si NIDYA
MARINA PASTRANA BENITEZ, CC. NO. 50.899.145:
1.- Se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con retroactividad a la fecha de su nombramiento y si esa Afiliación la realizó el Departamento de Córdoba.
2.- Para la vigencia 2004, se encontraba en la Nómina Docente del Departamento de Córdoba, y tenía ya como Empleador, al Gobernador del Departamento y no, al Alcalde del Municipio de San Carlos.
3.- Los recursos para cancelar Cesantías a Docentes Oficiales desde 2003 no los gira ningún Municipio, sino que provienen del Gobierno Nacional son girados a
FIDUPREVISORA.
4.- En calidad de Educadora Oficial, sólo puede encontrarse afiliada al Fondo de Prestaciones del Magisterio.
5.- La Hoja de vida de la Educadora fue recibida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba proveniente del Municipio de San Carlos, y en consecuencia, la facultad de certificar su Historia Laboral y Factores Salariales, es del Departamento, a través de dicha dependencia.
B) Se oficie a la Secretaría de Educación y al Jefe de Nómina de Educación de Córdoba
consecuencia, la facultad de certificar su Historia Laboral y Factores Salariales, es del Departamento, a través de dicha dependencia.
B) Se oficie a la Secretaría de Educación y al Jefe de Nómina de Educación de Córdoba para que aporte las colillas de las vigencias 2004 hasta 2010 de la Actora o Certifique el pago de Salarios y primas de la Demandante en ese mismo periodo, para probar que durante el mismo, no perteneció la Demandante a la Nómina del Municipio de San Carlos.
C) Se oficie al Economista FERNANDO NEGRETE MONTES, Director Área Financiera – Secretaria de Educación Departamental, piso 5º de la Gobernación de Córdoba, Calle 27 No. 3-28 de Montería; tel. 3205245874; para que expida Constancia sobre:
- Mes y año en que el Departamento asumió el pago de las nóminas de los educadores que recibió de los Municipios no Certificados en Educación. • Qué entidad le correspondió manejar los recursos destinados para el reconocimiento y pago de cesantías de la demandante en las Vig. 2004 a 2010 , la procedencia de los recursos y desde qué fecha no se causan Cesantías de personal docente a cargo del Municipio de San Carlos.
En lo que respecta a las peticiones probatorias de los numerales 3 y 4 de la solicitud probatoria A, la Sala estima que deben ser denegados, pues, lo consignado en estas corresponden a afirmaciones realizadas por la apoderada de la entidad demandada . Aunado, el procedimiento especial respecto del giro de los recursos con destino al Fomag para atender las obligaciones prestacionales de los docentes afiliados al mismo,Medio de control: Nulidad electoral
corresponden a afirmaciones realizadas por la apoderada de la entidad demandada . Aunado, el procedimiento especial respecto del giro de los recursos con destino al Fomag para atender las obligaciones prestacionales de los docentes afiliados al mismo,Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020180042800
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CO-SC5780-99 tiene regulación en las leyes 91 de 1989, 715 de 2001, Decreto 3752 de 2003 entre otras, por tanto, el Tribunal se abstendrá de decretar dichas peticiones probatorias.
Por otro lado, en lo atinente al numeral 5 de la solicitud probatoria A, esta se denegará por impertinente dado que la litis versa sobre la causación o no de la sancion moratoria por no consignación oportuna de las cesantías de la actora.
En lo referente al resto de l material probatorio pretendido, se decretarán por ser procedentes.
1.3.3. Prueba de oficio
Por otra parte, se observa que el departamento de Córdoba allegó Oficio 00004868 del 18 de diciembre de 2018, mediante el cual remite los antecedentes administrativos en medio magnético de la docente demandante, sin embargo, al momento de revisar el contenido del disco compacto, se evidencia que este se encuentra vacío, por tanto, se considera necesario ejercer la facultad oficiosa, en tal virtud, se decretan las siguientes pruebas (artículo 213 CPACA):
1.3.1.1. Oficiar al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación, para que
considera necesario ejercer la facultad oficiosa, en tal virtud, se decretan las siguientes pruebas (artículo 213 CPACA):
1.3.1.1. Oficiar al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación, para que con destino a este proceso y en el término de diez (10) días se sirva allegar los antecedentes administrativos de la señora Nidya Marina Pastrana Benítez , identificada con cédula de ciudadanía No. 50.899.145, los cuales fueron requeridos previamente en el auto admisorio de la demanda.
1.4. Prescinde audiencia
Para resolver el asunto debatido, se considera suficiente con el estudio de los elementos de juicio aportados por la sujetos procesales y decretados, todos de naturaleza documental, por ello, no se advierte la necesidad de celebrar audiencia inicial (artículo 180 CPACA), ni de practica de pruebas (artículo 181 CPACA), consiguientemente, se prescindirá de las mismas.
Finalmente, se informa a las partes que, una vez allegadas las pruebas aquí requeridas, a través de auto se pondrán dichos documentos a disposición de las partes por un término razonable y conjunto de tres (3) días, con el objeto de que puedan conocer el contenido íntegro de los mismos, tacharlo s de falsos y realizar todas las acciones tendientes a materializar el derecho de defensa.
En mérito de lo expuesto, se
DISPONE PRIMERO: Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Fijar el litigio frente a los aspectos indicados en la parte considerativa del presente proveído.
conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Fijar el litigio frente a los aspectos indicados en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO: En los términos de los artículos 42 de la Ley 2080 de 2021 y 173 del CGP, incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda y con la s contestaciones de la demanda, obrantes en el expediente.Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020180042800
Demandante: Nidya Marina Pastrana Benítez Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros
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CO-SC5780-99
CUARTO: Oficiar a la Alcaldía Municipal de San Carlos y a la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, para que con destino a este proceso y en el término de diez (10) días se sirvan allegar la siguiente información:
- Certificación laboral actualizada de la señora Nidya Marina Pastrana Benítez, identificada con cédula de ciudadanía No. 50.899.145 en la cual se especifique fecha de inicio del vínculo laboral, antigüedad, cargos desempeñados, traslados y ascensos, lo ante rior con especificación de los actos administrativos que los ordenaron y último salario devengado. - Constancia de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 2006 a 2010 en el fondo administrador de cesantías al que se encontraba afiliada la señora Nidya Marina Pastrana Benítez. - Constancia y documentos soportes de los giros a los fondos administradores de cesantías a los cuales se ha encontrado afiliada la docente Nidya Marina
encontraba afiliada la señora Nidya Marina Pastrana Benítez. - Constancia y documentos soportes de los giros a los fondos administradores de cesantías a los cuales se ha encontrado afiliada la docente Nidya Marina Pastrana Benítez, desde la fecha de vinculación al municipio de San Carlos hasta la fecha actual, con su respectivo valor.
QUINTO: Oficiar a la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, para que con destino a este proceso y en el término de diez (10) días se sirvan allegar la siguiente
información:
- Certificación de afiliación de la señora Nidya Marina Pastrana Benítez identificada con cédula de ciudadanía No. 50.899.145 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e indicar si fue afiliada con retroactividad a la fecha de su nombramiento . Así mismo especificar si dicha afiliación fue realizada por el departamento de Córdoba.
- Certificación donde se indique si para la vigencia 2004 la docente Nidya Marina Pastrana Benítez identificada con cédula de ciudadanía No. 50.899.145 se encontraba en la nómina docente del departamento de
Córdoba.
SEXTO: Oficiar a la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba y al Jefe de Nómina de Educación de Córdoba para que con destino a este proceso y en el término de diez (10) días se sirvan allegar la siguiente información:
- Colillas de los pagos realizados a la docente Nidya Marina Pastrana Benítez de las vigencias 2004 hasta 2010.
SÉPTIMO: Oficiar al señor Fernando Negrete Montes en su calidad de Director Área
- Colillas de los pagos realizados a la docente Nidya Marina Pastrana Benítez de las vigencias 2004 hasta 2010.
SÉPTIMO: Oficiar al señor Fernando Negrete Montes en su calidad de Director Área Financiera de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba o quien haga sus veces para que con destino a este proceso y en el término de diez (10) días se sirvan
allegar la siguiente información:
- Constancia de mes y año en que el departamento de Córdoba asumió el pago de las nóminas de los educadores que recibió de los municipios no certificados en educación.
OCTAVO: Oficiar al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación, para que con destino a este proceso y en el término de diez (10) días se sirva allegar los antecedentes administrativos de la señora Nidya Marina Pastrana Benítez , identificada con cédula deMedio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020180042800
Demandante: Nidya Marina Pastrana Benítez Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros
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CO-SC5780-99 ciudadanía No. 50.899.145 , los cuales fueron requeridos previamente en el auto admisorio de la demanda.
NOVENO: Prescindir de la audiencia de práctica de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Se informa a las partes que, una vez allegadas las pruebas aquí requeridas, a través de auto se pondrán dichos documentos a disposición de las partes por un término razonable
conforme lo expuesto en la parte motiva.
Se informa a las partes que, una vez allegadas las pruebas aquí requeridas, a través de auto se pondrán dichos documentos a disposición de las partes por un término razonable y conjunto de tres (3) días, con el objeto de que puedan conocer el contenido íntegro de los mismos, tacharlos de falsos y realizar todas las acciones tendientes a materializar el derecho de defensa.
DÉCIMO: Reconocer personería a la abogada Vanessa Pahola Rodríguez García , identificada con la cédula de ciudadanía número 50.926.293 de la ciudad de Montería y portadora de la tarjeta profesional número 129.161 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada principal del departamento de Córdoba, en los términos del poder otorgado.
UNDÉCIMO: Aceptar la renuncia del poder presentada por la doctora Vanessa Pahola Rodríguez García como apoderada del departamento de Córdoba, conforme al memorial allegado.
DUODÉCIMO: Reconocer personería a la abogada Martha Luz Cano de Sejín , identificada con la cédula de ciudadanía número 34.959.227 y tarjeta profesional número 50.420 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderad a principal del municipio de San Carlos en los términos del poder otorgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada Ponente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior
Magistrada Ponente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx