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TA COR - 23001-23-33-000-2018-00442-00-(08-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2018-00442-00-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA DE DECISION DE CONJUECES

CONJUEZ TURNO: JORGE LUIS HOYOS USTA

Montería, jueves (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.23.33.000.2018.00442.00 Demandante Diana Isabel López Parra Demandado Nación – Rama Judicial - Direc. Ejec. Admon Judicial

Visto el informe secretarial y haberse presentado por parte de la apoderada de la entidad demandada en la contestación de la demanda excepciones previas, procede el Despacho a resolver.

CUESTIONES PREVIAS

La señora, DIANA ISABEL LÓPEZ PARRA, a través de apoderado judicial, instaura demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, correspondiendo por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba por razón de competencia.

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2018 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se declaran impedidos para conocer del proceso y se remite el expediente al Consejo de Estado para que decida sobre dichos impedimentos. El Consejo de Estado mediante providencia de 30 de mayo de 2019 acepta el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y ordena el sorteo de Conjueces para su reemplazo. En diligencia de fecha 9 de octubre de 2019 se realizó el

por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y ordena el sorteo de Conjueces para su reemplazo. En diligencia de fecha 9 de octubre de 2019 se realizó el sorteo de conjueces que conforman la Sala de Decisión de Conjueces correspondiendo a los doctores DANIEL PATRÓN PÉREZ, JORGE LUIS HOYOS USTA y PLUTARCO NICOLAS LORA GONZÁLEZ quedando como Conjuez Ponente el doctor DANIEL PATRÓN PÉREZ quienes conforman la Sala de Decisión de Conjueces de esa Corporación.

Según informe de la Secretaría de esta Corporación, el doctor DANIEL PATRON PEREZ (Conjuez Ponente) presentó escrito de renuncia a la designación como Conjuez, en razón de haber sido nombrado en un cargo público en la Alcaldía Municipal de Montería; por lo que, el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante Resolución No. 012 de fecha 24 de enero de 2024 proferida por la Presidencia de esa Corporación aceptó la renuncia a dicho conjuez. En consecuencia, le corresponde el conocimiento del proceso al conjuez de turno; por lo que, se avocará y continuará con el trámite del mismo.

ANTECEDENTES

Se encuentra acreditado en el expediente escrito contentivo de la contestación de la demanda por parte de la apoderada de la Nación – Rama Judicial, el cual fue presentado oportunamente, tal como lo dispone el artículo 172 del CPACA, dentro de los cuales se presentó excepción previa.

1. Proposición de excepciones previas por parte de la Nación – Rama Judicial. La apoderada de la Nación – Rama Judicial mediante escrito de contestación de demanda de fecha 13 de

1. Proposición de excepciones previas por parte de la Nación – Rama Judicial. La apoderada de la Nación – Rama Judicial mediante escrito de contestación de demanda de fecha 13 de septiembre de 2022 proponiendo la excepción previa de inexistencia del demandado sustentada en que la Constitución Política en su artículo 150 numeral 19 ordena al Congreso de la República,expedir normas generales o leyes marco para determinados fines. En cumplimiento de ello se expidió la Ley 4ª de 1992, que faculta al Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial y modificarlo cada año. En estas facultades no participa el Consejo Superior de la Judicatura, ni puede participar por la tridivisión del poder que asigna a cada Rama del Poder Público funciones diferentes e independientes. Por esta razón la Rama Judicial no puede ser demandada, pues es completamente ajena a la expedición del decreto que se demanda.

2. Oposición a las excepciones . De la anterior excepción previa, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba corrió traslado secretarial el día 26 de octubre de 2022.

La apoderada del demandante hizo uso del término del traslado y, en síntesis, manifestó:

De conformidad con la naturaleza jurídica, la función social, cometido estatal, el Consejo Superior de la Judicatura es un organismo creado por la Constitución Nacional de 1991, según los artículos 254 a 257 y en el Título IV de la Ley 270 de 1996, “Ley Es tatutaria de la Administración de Justicia”, formando parte de la Rama Judicial del Poder Público, con autonomía patrimonial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico

Administración de Justicia”, formando parte de la Rama Judicial del Poder Público, con autonomía patrimonial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las act ividades locativas y de apoyo. Le corresponde, a ésta, y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, ejecutar los recursos asignados a la Rama Judicial, para atender los requerimientos de las Altas Cortes, los tribunales, y Juzgados y Consejo s Seccionales de la Judicatura, los cuales se ejecutan a través de unidades y subunidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación.

CONSIDERACIONES

Cuestiones previas.

Vencido el traslado de la demanda en el presente proceso y contestada la misma proponiéndose medios exceptivos, sería del caso fijar fecha para audiencia inicial, si no se observara que conforme a la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se torna obligatorio decidir sobre el trámite a impartir a este asunto, en razón a que las normas procesales son de orden público y de inmediato cumplimiento.

Entonces, teniendo en cuenta que la Ley 2080 de 2021 empezó a regir a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación, y que para ese momento dentro del presente proceso no se estaba surtiendo ninguna de las actuaciones enlistadas en la precitada disposición de transición normativa, por cuanto se encontraba vencido el término de traslado de la demanda y pendiente para citar a audiencia inicial, resulta claro que este caso, son las nuevas normas procesales las que devienen de

por cuanto se encontraba vencido el término de traslado de la demanda y pendiente para citar a audiencia inicial, resulta claro que este caso, son las nuevas normas procesales las que devienen de obligatoria aplicación para continuar con el trámite correspondiente.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró el trámite de las excepciones previas formuladas en la contestación de la demandada.

Las excepciones previas.

Las excepciones previas se refieren a aquellas facultades legales que tiene el demandado durante un litigio para evitar que la demanda prospere. Estas se caracterizan porque su finalidad es controvertir el procedimiento y no atacan el fondo del asunto.

El parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021), el cual, para el presente estado del trámite, está vigente, consagra el trámite de las excepciones previas formuladas en la contestación de la demanda.

Por su parte, en el artículo 100 del Código General del Proceso se encuentran enlistadas las excepciones previas, mientras que el artículo 101 se contempla el trámite a seguir para su resolución.

Ahora bien, entremos al estudio de las excepciones propuestas por la entidad demandada que debe ser resuelta en esta etapa procesal conforme a las normas referidas.La excepción previa propuesta por la Nación – Rama Judicial de inexistencia del demandado, tiene relación con la capacidad de ser parte, y constituye requisito indispensable para que el demandado pueda adoptar la calidad.

relación con la capacidad de ser parte, y constituye requisito indispensable para que el demandado pueda adoptar la calidad.

Al respecto, esta excepción tiene su razón de ser en el presupuesto procesal denominado capacidad para ser parte, que se ocupa el artículo 54 del C ódigo General del Proceso, que consiste en exigir que quien intervenga en un proceso judicial exista, y tal condición la ostentan las personas naturales y jurídicas, y/o patrimonio autónomo, el concebido y el que determine la ley; es decir, que esta excepción tiene relación con la capacidad de ser parte y constituye requisito indispensable para que el demandado pueda adoptar la calidad.

Por su parte, la norma constitucional en su artículo 228 le otorga autonomía a la Administración de Justicia como función principal de la Rama Judicial, sus decisiones son independientes, de tal manera que está dentro de sus funciones solucionar los conflictos y controvers ias que se presenten entre los ciudadanos y entre estos y el Estado, mediante pronunciamientos que adquieran fuerza de verdad definitiva en cumplimiento de los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución y en las leyes, con el fin de lograr y mantener la convivencia social.

Igualmente, el principio de autonomía tiene un reflejo en el desarrollo constitucional que imprimió la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 5, cuando dice:

“La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias…”

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias…”

Sin embargo, en materia presupuestal es la propia Constitución la que en el numeral 5 del artículo 256 estableció la obligación para la Rama Judicial de ejecutar su propio presupuesto y particularmente respecto a la ordenación del gasto estableció la Ley 270 de 1996 que corresponde a esta en cabeza del Director Ejecutivo de la Administración Judicial: "Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.", lo que incluye las obligaciones de índole laboral.

Como puede apreciarse, la demanda está dirigida contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón del acto administrativo demandado, pues fue esta entidad quien participó en la decisión adoptada frente a la solicitud de la actora; en consecuencia, el sujeto procesal demandado tiene plena facultad para ser demandado.

Por lo anterior, la excepción previa propuesta por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad.

Reconocimiento de personería jurídica.

El Director Seccional de Administración Judicial de Montería otorga poder a la Doctora MARIA ALEJANDRA ESPINOSA PATERNINA, identificada con la C.C. No. 35.114.952 de Cerete – Córdoba y portadora de la T.P.No.119.104 C.S.J., el cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 y 74 del C.G.P.; por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la Nación –

y portadora de la T.P.No.119.104 C.S.J., el cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 y 74 del C.G.P.; por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por su parte, el demandante otorga nuevo poder por el fallecimiento de su apoderada al Doctor ALVARO MAURICIO BUELVAS JAYK , identificado con la C.C. No. 1.067.846.954 de Montería y portador de la T.P. No. 202.880 del C.S. de la J., el cual cumple con los requisitos exigidos en los artículos 73 y 74 del C.G.P., por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la parte demandante.

Por lo anterior, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE: PRIMERO. Avocar el conocimiento del presente asunto y continúese con el trámite del mismo.

PRIMERO. Téngase por contestada oportunamente la demanda por parte de la apoderada judicial de la Nación–Rama Judicial, conforme al término previsto en el artículo 172 del CPACA.

SEGUNDO. Declárase no probada la excepción previa de inexistencia del demandado propuesta por la Nación – Rama Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Reconózcasele personería jurídica al Doctor ÁLVARO MAURICIO BUELVAS JAYK como apoderado de la parte demandante, conforme al poder conferido.

CUARTO. Reconocer personería jurídica para actuar a la Doctora M ARIA ALEJANDRA ESPINOSA

apoderado de la parte demandante, conforme al poder conferido.

CUARTO. Reconocer personería jurídica para actuar a la Doctora M ARIA ALEJANDRA ESPINOSA PATERNINA, como apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme al poder conferido.

QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JORGE LUIS HOYOS USTA

Conjuez Turno

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