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TA COR - 23001-23-33-000-2018-00449-00-(09-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2018-00449-00-(09-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Montería, nueve (9) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO DECRETA PRUEBA

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2018-00449-00 DEMANDANTE Gladys del Socorro Morales Gracia DEMANDADO Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Revisado el expediente , se evidencia que no hay excepciones previas que re solver en los términos del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 3 8 de la Ley 2080 de 2021, por lo cual, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, es de señalar que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adiciona do por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 1, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se tr ate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.

De esta manera, tenemos que la parte demandante no solicita pruebas. En lo atinente a la parte demandada, ésta solicita la siguiente prueba documental:

sentencia anticipada.

De esta manera, tenemos que la parte demandante no solicita pruebas. En lo atinente a la parte demandada, ésta solicita la siguiente prueba documental:

  • Que se oficie a la Secretaría de Educación Depart amental de Córdoba para que expida certificado laboral donde se indique los tiempos la borados por la señora Gladys Morales, especificando el tipo de vinculación, es decir, si fue de carácter nacional, departamental o nacionalizada, el origen de los recursos con los que se financiaron los salarios y prestaciones sociales devengados, es decir si se pagaron con rec ursos propios o con cargo a partidas asignadas por la Nación y el tiempo laborado por ésta; así mismo, remita copia de los actos de nombramiento y posesión de la demandante.

La anterior solicitud probatoria se negará por cuanto en el expediente no se acreditó que dichas peticiones fueran requeridas por quien funge como demandado ante la entidad que aquí requiere a través del derecho de petición, situación que incumple el precepto normativo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP qu e trae como prohibición que dichas pruebas puedan decretarse en esta instancia dado qu e quien las requería le correspondía solicitarlas; y con el artículo 173 inciso 2 ibidem , normas que fueron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022 2 declarándolas exequibles.

Ahora, de oficio se decretará la siguiente prueba:

  • Oficiar a la Secretaría de Educación Departamenta l de Córdoba para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, allegue con destino al proceso de la referencia certificado laboral de la demandante donde se indique los tiempos laborados
  • Oficiar a la Secretaría de Educación Departamenta l de Córdoba para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, allegue con destino al proceso de la referencia certificado laboral de la demandante donde se indique los tiempos laborados por la señora Gladys Morales, especificando el tipo de vinculación, es decir, si fue de carácter nacional, departamental o nacionalizada, el origen de los recursos con los que se financiaron

1 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el a rtículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Art ículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inic ial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitada s por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cua ndo a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispue sto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…) 2 En la aludida providencia se declararon exequibles los artículos 78 (numeral 10) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 al considerar que una prueba

que no se decrete en el proceso con base en el incu mplimiento de una regla procesal (carga procesal) n o significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecuci ón de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si as í lo considera en aras de llegar a la certeza en la definiciónlos salarios y prestaciones sociales devengados, es decir si se pagaron con recursos propios o con cargo a partidas asignadas por la Nación y el tiempo laborado por ésta; así mismo, remita copia del expediente administrativo de la demandante.

En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar una prueba, esta es de carácter documental, por lo cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, allegadas las pruebas sin nece sidad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Pú blico que actúa ante este Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre los documentos allegados. Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto.

los documentos allegados. Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto.

Ahora, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:

¿Determinar si hay lugar a declarar la nulidad de l os actos acusados y en consecuencia determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia o si por el contrario los actos demandados fueron expedido conforme a derecho y no hay lugar a declarar la nulidad de los actos cuestionados?

De otra parte, se advierte que el abogado de la parte demandante remitió memorial informando sobre el fallecimiento de la demandante y solicitando se tuviera como sucesor procesal al señor Gabriel Barrios Lora, condición de cónyuge supérstite de la finada

Para tal efecto, el apoderada anexa a la solicitud i) memorial poder, ii) cédula del señor Gabriel Gustavo Barrios Lora, iii) acta de matrimonio católico entre los señores Gabriel Gustavo Barrios Lora y Gladys del Socorro Morales, (iii) Certificado de defunción de la señora Gladys del Socorro Morales. Pues bien, frente a la sucesión procesal, indica el 68 del Código General del Proceso: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el pro ceso continuará con el cónyuge , el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curado Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica

continuará con el cónyuge , el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curado Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentenc ia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá s ustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” Así, en el presente caso se encuentra acreditado el fallecimiento de la demandante mediante Registro Civil de Defunción, así como también se acredita que el señor Gabriel Gustavo Barrios Lora era su cónyuge conforme al Acta de Matrimonio Católico, razón por la cual es procedente reconocer al señor Gabriel Gustavo Barrios Lora, co mo sucesor procesal de la demandante a partir de este momento, quien asumirá el proceso en el estado en que se encuentra. En tal virtud, el despacho procede a realizar reconocimiento de personería al abogado Gustavo Garnica como apoderado del señor Gabriel Lora en calidad de sucesor procesal de la demandante. Igualmente, se hará reconocimiento de personería al abogado Orlando David Pacheco Chica como apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba.

RESUELVE:

como apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba.

RESUELVE:

PRIMERO: Absténgase de fijar fecha para realización de audie ncia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente c on la demandada y su contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.TERCERO: Negar la prueba solicitada por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Decretar de oficio la siguiente prueba documental:

  • Oficiar a la Secretaría de Educación Departamenta l de Córdoba para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, allegue con destino al proceso de la referencia certificado laboral de la demandante donde se indique los tiempos laborados por la señora Gladys Morales, especificando el tipo de vinculación, es decir, si fue de carácter nacional, departamental o nacionalizada, el origen de los recursos con los que se financiaron los salarios y prestaciones sociales devengados, es decir si se pagaron con recursos propios o con cargo a partidas asignadas por la Nación y el tiempo laborado por ésta; así mismo, remita copia del expediente administrativo de la demandante.

QUINTO: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y en co nsecuencia determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensió n gracia o si por el contrario los actos

a declarar la nulidad de los actos acusados y en co nsecuencia determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensió n gracia o si por el contrario los actos demandados fueron expedido conforme a derecho y no hay lugar a declarar la nulidad de los actos cuestionados?

SEXTO: Admitir al señor Gabriel Gustavo Barrios Lora como sucesor procesal de la demandante señora Galdys del Socorro Morales García (fallecida) a partir de este momento, quien asumirá el proceso en el estado en que se encuentra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Reconocer personería al abogado Gustavo Garnica Ang arita, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.780.748 y portador de la T. P. Nº 116.656 del C. S. de la J, como apoderado del señor Gabriel Gustavo Barrios Lora en los términos y para los fines del poder conferido.

OCTAVO: Reconocer personería para actuar al abogado Orlando David Pacheco Chica identificado con cédula de ciudadanía No. 79.941.567 y portador de la TP No. 138.159 del CS de la J, como apoderado de la UGPP, en los términos y para los fines del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede va lidar la autenticidad del documento ingresando al s iguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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