TA COR - 23001-23-33-000-2018-00450-00-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00450-00-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00450-00
Demandante: Jael Esther Gómez Jiménez Demandado: Municipio de Montería Tema: Sanción Moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas - Prescripción Decisión: Negar las pretensiones de la Demanda
De conformidad con lo prescrito en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia sobre el asunto bajo estudio.
I. Antecedentes
1.1 Hechos
La parte actora expresa que el día 9 de diciembre de 2010 solicitó al municipio de Montería el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición que fue resuelta mediante la Resolución No. 79 del 2022 de marzo de 2017 a través de la cual le fue reconocida dicha prestación siendo cancelada el día 28 de marzo de 2017.
En ese sentido, indica que el 13 de febrero de 2018 se elevó petición ante el municipio de Montería donde solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que se haya pronunciado.
1.2 Pretensiones
En ese sentido, indica que el 13 de febrero de 2018 se elevó petición ante el municipio de Montería donde solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que se haya pronunciado.
1.2 Pretensiones
Solicita s e declare la nulidad del acto administrativo fic to con ocasión del silencio administrativo originado con la petición presentada por la actora el día 13 de febrero de 2018. Que se condene al municipio de Montería a que le reconoz ca y pague a la demandante la sanción moratoria equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber r adicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Que se condene al ajuste al valor conforme el índice de precios al consumidor, el pago de intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia según el artículo 192 del CPACA y se condene en costas.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora expuso como normas violadas las siguientes: Artículo 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria y alega que el pago de las cesantías de los docentes vinculados a la entidad territorial siempre ha estado quebrantando las disposiciones q ue regulan tal asunto, pues demoran para dicho pago en algunos eventos hasta 4 y 5 años, en virtud de esto, fueron expedidas las normas que hoy la entidad está violentando, pues el
vinculados a la entidad territorial siempre ha estado quebrantando las disposiciones q ue regulan tal asunto, pues demoran para dicho pago en algunos eventos hasta 4 y 5 años, en virtud de esto, fueron expedidas las normas que hoy la entidad está violentando, pues el municipio cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en l a ley, generando así la sanción para la entidad la cual es equivalente a 1 día de salario de docente, conSIGCMA
posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta que se efectúe el pago de estas cesantías.
II. Tramite del proceso
2.1 Admisión de la demanda
La demanda fue admitida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 3 de diciembre de 20181.
2.2 Contestación de la demanda2.
2.2.1. Municipio de Montería:
La apoderada judicial de la entidad demandada se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, así mismo señala que las mismas se encuentran prescritas. Dentro de su escrito de contestación propone las siguientes excepciones:
- Prescripción: Alega que la parte dejó fenecer el término trienal que establece el artículo 488 de CSTSS el cual tenía que reclamar ya sea mediante petición directa a la administración municipal, por lo que si el reconocimiento de las cesantías fueron el 9 de diciembre de 2010, se tiene que los términos que disp one la ley vencieron el 18 de marzo de 2011, por lo que la sanción moratoria empezó a causarse desde el 19 de marzo de 2011, teniendo la parte el deber de reclamar dentro de los 3 años posteriores y como quiera que
de 2011, por lo que la sanción moratoria empezó a causarse desde el 19 de marzo de 2011, teniendo la parte el deber de reclamar dentro de los 3 años posteriores y como quiera que solo hasta el 13 de febrero de 2018 lo hi zo, dichas pretensiones se encuentran prescritas, manifiesta que en virtud de no prosperar la prescripción total de la sanción moratoria, debe declararse su prescripción parcial partiendo de la base de la petición de reconocimiento de la misma, contado 3 años hacía atrás, resultaría en que solo habría lugar a pagar la sanción moratoria desde el 13 de febrero de 2015 hasta el 28 de marzo de 2017.
- Cobro de lo no debido: Dado que el municipio de Montería no tiene obligaciones en torno a las pretensiones de la demanda las cuales van encaminadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y en virtud de que las mismas están cobijadas por la prescripción, la presente excepción puede prosperar.
2.3 Auto avoca conocimiento
Mediante providencia de fecha 4 de junio de 20243 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024.
2.4 Auto resuelve excepción previa y dispone alegatos.
El 30 de julio de 20244 se declaró no probada la excepción de “ineptitud de la demanda por no cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, al no presentar reclamación administrativa en debida forma, esto es, una petición en concreto” propuesta por la entidad demandada. Así mismo, se ordenó abstenerse de fijar fecha para audiencia inicial y se
no cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, al no presentar reclamación administrativa en debida forma, esto es, una petición en concreto” propuesta por la entidad demandada. Así mismo, se ordenó abstenerse de fijar fecha para audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.5 Alegatos de conclusión
Parte demandante5: Reitera que, de los hechos y pruebas aportadas con la demanda, se logra determinar que el pago de las cesantías fue realizado fuera del término estipulado por la ley, siendo así, la entidad demandada estuvo en mora en el pago de las mismas,
1 Ver Archivo 04AutoAdmiteDemanda.pdf 2 Ver Archivo 07CuadernoPrimeraInstancia.pdf fl. 17-24 3 Ver Archivo 14AutoAvocaConocimiento.pdf 4 Ver Archivo 17AutoDisponeAlegatos.pdf 5 Ver Archivo 19AlegatosParteDte.pdfSIGCMA
debiendo reconocer y pagar la sanción moratoria de un día de salario de la demandante por cada día de retardo causado desde el día en que debió cancelar hasta el pago efectivo de la prestación
Parte demandada6: Alega que el Consejo de Estado en sentencia de unificación ha entendido que como la sanción moratoria se causa de forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguiente a aquel que hizo exigible la obligación so pena de extinguirse por virtud del fenómeno de la prescripción. Indica que de analizarse la prescripción conforme a la fecha de la petición de reconocimiento de la sanción moratoria y el día que se efectuó el pago, se tiene que debe prosperar la excepción de
analizarse la prescripción conforme a la fecha de la petición de reconocimiento de la sanción moratoria y el día que se efectuó el pago, se tiene que debe prosperar la excepción de prescripción en forma parcial, estando solo a salvo de este fenóm eno las fechas comprendidas entre el 13 de febrero de 2015 y el 28 de marzo de 2017.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda.
b) Problema jurídico.
Corresponde a este Tribunal determinar:
¿En el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías definitivas y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo de la entidad demandada?
Para resolver el anterior planteamiento, la Sala procederá a estudiar lo siguiente: i) De la sanción moratoria por falta de pago oportuno de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales y ii) El caso concreto
- De la sanción moratoria por falta de pago oportuno de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales.
Mediante la Ley 244 de 1995 se fijaron los términos para el pago oportuno de cesantías para los servido res públicos y se establecieron sanciones, el artículo 1° de dicha ley fue
definitivas de los docentes oficiales.
Mediante la Ley 244 de 1995 se fijaron los términos para el pago oportuno de cesantías para los servido res públicos y se establecieron sanciones, el artículo 1° de dicha ley fue subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 el cual indica que “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las ces antías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”.
Así mismo, el artículo 2° de la Ley 244 fue subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, este consagra que “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”. En cuanto a la sanción moratoria, el parágrafo de la misma norma señala:
“PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dent ro del término previsto en este
6 Ver Archivo 20AlegatosParteDda.pdfSIGCMA
mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dent ro del término previsto en este
6 Ver Archivo 20AlegatosParteDda.pdfSIGCMA
artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
Ahora bien, en relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a la sanción moratoria a favor de los docentes por pago tardía de las cesantías, el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, l a presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del dieciocho (18) de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)CESUJ2-012-18 y ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, señala lo siguiente:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en
complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el ac to que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflicto s decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA”7.
decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA”7.
Adicionalmente, se establece en la providencia que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 10 71 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que deberá aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.
Finalmente, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales seSIGCMA
resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación.
c) Caso concreto.
De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos:
- La demandante fue nombrada mediante decreto No. 000529 del 6 de agosto de 1990 como docente a tiempo completo en la escuela Rural Mixta los Olivos del municipio de Montería.
- La parte actora solicitó al municipio el pago de las cesantías definitivas el día 9 de diciembre de 20108, esto en vigencia del Código Contencioso Administrativo.
municipio de Montería.
- La parte actora solicitó al municipio el pago de las cesantías definitivas el día 9 de diciembre de 20108, esto en vigencia del Código Contencioso Administrativo.
- La entidad demandada mediante Resolución No. 007 9 del 22 de marzo de 2017 9 reconoció las cesantías definitivas a la docente , la cual fue notificada el día 31 de marzo de 201710.
- En cuanto a la cancelación de las cesantías definitivas se tiene acreditado que el municipio realizó el pago el día 28 de marzo de 201711.
- Reposa en el expediente el derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte de la demandante el cual fue enviado al municipio por medio de la empresa “Certipostales”, por lo que una vez fue consultada la guía en la página de dicha empresa12, se evidenció que el demandado recibió el documento el día 15 de febrero de 2018, por lo que se tendrá esta última fecha como la radicación de la solicitud de la sanción moratoria.
8 Ver archivo 02CuadernoPrimeraInstancia – folio 24 9 - Ver archivo 02CuadernoPrimeraInstancia – folio 26 y 27 10 - Ver archivo 02CuadernoPrimeraInstancia – folio 28 11 - Ver archivo 02CuadernoPrimeraInstancia – folio 29 12 https://certipostal.fivesoftcolombia.com/tagc.html?d=00248033
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de
a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoSIGCMA
- Frente a la radicación de la solicitud de la sanción moratoria, manifiesta la demandante que la entidad no se pronunció sobre lo solicitado y tampoco reposa en el plenario prueba alguna que acredite que la entidad dio contestación a lo perseguido por la peticionaria.
Teniendo claro los hechos probados que son de fundamento para determinar la existencia de la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías definitivas, procede la Sala a relacionar tales hechos y así establecer el término de inicio de la sanción moratoria, en concordancia con la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Fecha en que presento la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas 9 de diciembre de 2010 Fecha del acto administrativo que reconoció las cesantías 22 de marzo de 2017 Fecha de notificación del acto admisorio 31 de marzo de 2017 Fecha de pago de las cesantías
definitivas 9 de diciembre de 2010 Fecha del acto administrativo que reconoció las cesantías 22 de marzo de 2017 Fecha de notificación del acto admisorio 31 de marzo de 2017 Fecha de pago de las cesantías definitivas 28 de marzo de 2017
En virtud de la anterior relación, la Sala puede establecer que los quince días con los cuales contaba el municipio para emitir acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas finalizaban el día 30 de diciembre de 2010, no obstante, el a cto fue expedido a los 6 años 2 meses y 22 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En razón de lo anterior, se hace necesario inaplicar para el caso concreto los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 en relació n con los términos establecidos en el procedimiento allí contenido para el reconocimiento de cesantías docentes definitivas así como la sanción moratoria conforme lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, para en su lugar aplicar las normas contenidas en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre los términos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas y sanción moratoria . A sí mismo, se aplicará en el presente caso la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unif icación relativa al acto escrito extemporáneo, citado previamente.
Siendo así, para el caso en concreto se procede a determinar los plazos establecidos para el inicio de la causación de la sanción moratoria, los cuales deben contabilizarse de la siguiente forma:
TÉRMINO FECHA CASO CONCRETO
Siendo así, para el caso en concreto se procede a determinar los plazos establecidos para el inicio de la causación de la sanción moratoria, los cuales deben contabilizarse de la siguiente forma:
TÉRMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas 9 de diciembre de 2010 FECHA DE
RECONOCIMIENTO CESANTÍAS 22 de marzo de 2017
FECHA DE PAGO CESANTÍAS 28 de marzo de 2017
PERIODO DE MORA 12 de marzo de 2011 – 27 de marzo de 2017 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 30 de diciembre de 2010 Vencimiento del término de ejecutoria - 5 días (Arts. 51 del CCA). 6 de enero de 2011 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 11 de marzo de 2011
Hecho dicho análisis, se observa que el presente caso se causó a favor de la demandante y a cargo del municipio de Montería un periodo de mora desde el 12 de marzo de 2011 hasta el 27 de marzo de 2017 día anterior a aquel en que el municipio realizó el pago de las cesantías definitivas a la parte actora.
Resuelto lo anterior, procede la Sala a estudiar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. Se tiene entonces que sobre esto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ2-Nro.004 de 2016 del
por la parte demandada. Se tiene entonces que sobre esto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ2-Nro.004 de 2016 del 25 de agosto de 20165 se fijó como regla que la sanción o indemnización moratoria estaba sometida al fenómeno de la prescripción trienal y que la norma aplicable sería el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual a letra dice:
“ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derechoSIGCMA
o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Así mismo, dicha Corporación dispuso reglas de unificación de la prescripción de la sanción moratoria por pago inoportuno o no pago de cesantías definitivas, disponiendo lo siguiente:
“Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de eje cución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley. En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar.
Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años
define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar.
Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado (prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción moratoria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).
(...)
“Finalmente, la prescripción extintiva, que se analiza en este asunto, es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas 2. Esta figura surge de la necesidad de establecer un límite temporal para el ejercicio de los derechos, con el fin de proporcionar un nivel mínimo de certeza y seguridad jurídica a las relaciones interpersonales y se relaciona con el deber que tiene cada persona de reclamar en tiempo sus derechos, bajo el riesgo de perder la oportunidad de ejercerlos.
(…) Considerando el auto de 7 de febrero de 2019 8, la Sección Segunda establece las siguientes reglas jurisprudenciales de unificación: (i)El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al
en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii)El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii)Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria”13. En ese orden de ideas, tenemos que la sanción o indemnización moratoria está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva y la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales o definitivas es a partir del momento en que se hace exigible, es decir a partir del día en que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso es el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba
13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sentencia de Unificación SUJ-034-CES2-2023, 2 de
noviembre de 2023, radicado No. 080012333000201200200-02 (2459-2014)SIGCMA
para realizar el pago o consignación, es decir el 12 de marzo de 2011, por lo que tenía para realizar la reclamación respectiva, desde el 1 2 de marzo de 2011 hasta el 12 de marzo de 2014 y dado que la solicitud de reconocimiento ante la administración se radicó el 1 5 de febrero de 2018, es claro que cuando peticionó para ese efecto ya el derecho se encontraba prescrito, por lo que se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, indicando que tal prescripción se da de manera total frente a las pretensiones solicitadas, esto conforme a la citada jurisprudencia.
Ahora, en cuanto a la excepción de “cobro de lo no debido” propuesta por la demandada, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la misma, esto de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 282 del CGP14
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el art
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