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TA COR - 23001-23-33-000-2018-00450-00-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2018-00450-00-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta (30) de julio del dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve excepción previa y dispone alegatos

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23-001-23-33-000-2018-00450-00

Demandante: Jael Gómez Jiménez

Demandado: Municipio de Montería

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,

Consideraciones

La ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la entidad demandada propuso la excepción de “ineptitud de la demanda por no cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, al no presentar reclamación administrativa en debida forma, esto es, una petición en concreto”. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada presentó las excepciones previas d e manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de

demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que éstas se encuentra enlistadas dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.

En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre la misma.

Como sustento del aludido medio exceptivo señaló que la petición allega da al municipio de Montería en torno al reclamo de la sanción moratoria es abstracta, imprecisa y corresponde a un formato general para todos los asuntos, esto es, no es una petición en concreto. Afirma que en los supuestos de hecho no se alude a que día se presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías y simplemente se alude al reconocimiento de la sanción en aplicación de la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006.

Mediante traslado secretarial No 041 de fecha 11 de marzo de 2020 se corrió traslado de las excepciones interpuestas. L a parte demandante no se pronunció dentro de esa oportunidad procesal.

Ahora, en aras de resolver la excepción planteada el Despacho trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado 1 la cual sobre la excepción previa de inepta demanda precisó: “15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:

a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163,

a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.

b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.”

1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00Acorde a lo anterior, se tiene que la excepción previa de inepta demanda se configura por la falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones. En el caso de estudio la parte demandada alega la inepta demanda con ocasión de la falta de requisitos formales, dado que afirma que la petición presentada fue imprecisa y abstracta.

Al respecto, el Despacho precisa que el cuestionamiento de la parte demandada escapa a la órbita de la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, dado que la exigencia pretendida no se encuentra enlistada dentro de los requisitos señala dos en los artículos 162, 163 166 y 167 del CPACA referente al contenido y anexos de la demanda.

Pese a lo anterior, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el argumento esgrimido por la

163 166 y 167 del CPACA referente al contenido y anexos de la demanda.

Pese a lo anterior, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el argumento esgrimido por la demandada se tiene que revisada la petición en mención se observa que la pretensión realizada fue la siguiente “se reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 y ley 244 de 1995 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día sigui ente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles causados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía parcial o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”; con lo cual, se advierte que la petición en sede administrativa no fue imprecisa como lo manifiesta la parte demandada, amén que, cuando se pretende la nulidad de un acto ficto, como ocurre en el caso de estudio la única exigencia señalada para acreditar el silencio administrativo negativo es aportar prueba que demuestre que se peticionó ante la entidad demandada y trascurrido el término de ley no le fue notificada ninguna respuesta, lo cual fue demostrado en el presente asunto con el derecho de petición 2 y constancia de envió3 obrante del plenario. En consecuencia, se negará la excepción de “ineptitud de la demanda por no cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, al no presentar reclamación administrativa en debida forma, esto es, una petición en concreto” propuesta por la entidad demandada.

Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que

reclamación administrativa en debida forma, esto es, una petición en concreto” propuesta por la entidad demandada.

Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20214, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pro nunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.

De esta manera, tenemos que la parte demandante no solicita pruebas. En lo atinente a la parte demandada, el municipio de Montería solicita que se cite al demandante para que absuelva interrogatorio de parte. Al respecto, la anterior prueba se negará por cuanto nos encontramos frente a un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de la sanción mo ratoria por no pago de las cesantías dentro de la oportunidad, el cual es un asunto que se demuestra con pruebas documentales y en el que la declaratoria de la parte demandante no resulta necesaria, pertinente ni útil dentro del caso de estudio.

En virtud de lo anterior, y al encontrarnos frente a un asunto en el que no hay pruebas que practicar, el Despacho se abstendrá de realizar la audiencia inicial, tendrá como pruebas las allegadas oportunamente con la demanda y su contestación, las cuales será n valoradas al momento de proferirse sentencia anticipada, y correrá traslado común a las partes y al Agente

allegadas oportunamente con la demanda y su contestación, las cuales será n valoradas al momento de proferirse sentencia anticipada, y correrá traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Publico delegado ante este Tribunal , por el termino de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito.

De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:

¿En el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma t ardía las cesantías definitivas y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo de la entidad demandada?

Finalmente se realizará reconocimiento de personería. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

2 Folio 21 a 23 3 Folio 20 4 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia an ticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b ) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las part es sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente,

mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…)Resuelve

Primero: Declárese no probada la excepción de “ineptitud de la demanda por no cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, al no presentar reclamación administrativa en debida forma, esto es, una petición en concreto” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Abstenerse de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.

Tercero: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.

Cuarto: Negar la solicitud probatoria realizada por la apoderada del municipio de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Quinto: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿En el presente asunto se encuentra demostrado que al demandante le fueron canceladas en forma tardía las cesantías definitivas y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo de la entidad demandada?

Sexto: Córrase traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Publ ico que actúa ante este Tribunal, por el termino de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Para lo anterior el expediente digital puede ser consultado por las partes y el agente del Ministerio Público en el aplicativo SAMAI.

este Tribunal, por el termino de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Para lo anterior el expediente digital puede ser consultado por las partes y el agente del Ministerio Público en el aplicativo SAMAI.

Séptimo: Reconocer personería a la abogada Laurem Melissa Luna Díaz identificada con cédula de ciudadanía No. 25.784.959 y portadora de la T.P No. 181.273 del C.S de la J, como apoderada del municipio de Montería, en los términos y para los fines del poder conferido.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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