TA COR - 23001-23-33-000-2018-00524-00-(20-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00524-00-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinte (20) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DECIDE EXCEPCIÓN PREVIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHP Radicación 23001233300020180052400
Demandante HERMINIA ROSA CAMACHO ALVIZ
Demandado MUNICIPIO DE CERETÉ
Tipo de providencia Auto Decisión Declara no probada excepción previa
De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA1, procede el despacho a estudiar las excepciones previas propuestas.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda y su trámite
La señora Herminia Rosa Camacho Alviz presenta demanda de nulidad y restablecimiento del der echo2 en la que depreca: i) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la petición del 27 de noviembre de 2012, por medio del cual el alcalde del municipio de Cereté le negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, ii) Se condene al municipio de Cereté a pagar la indemnización moratoria del parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.
moratoria del parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.
Al revisar la plataforma SAMAI figura el escrito de contestación de demanda presentado oportunamente por el municipio de Cereté 3, a través de apoderada judicial. De las
1 “ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.” 2 Inicialmente rechazada a través de proveído de fecha 14 de marzo de 2019. Luego de ser revocada dicha
resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.” 2 Inicialmente rechazada a través de proveído de fecha 14 de marzo de 2019. Luego de ser revocada dicha providencia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A en virtud del auto de fecha 9 de julio de 2020, se admitió la demanda mediante proveído del 1 de octubre de 2021. 3 Ver actuación con índice 00017 Contestación Demanda del 7 de diciembre de 2021 en la plataforma
SAMAI.CO-SC5780-99
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020180052400
Demandante: Herminia Rosa Camacho Alviz
Demandado: Municipio de Cereté
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excepciones propuestas se surtió el traslado4 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 101 del Código General del Proceso5.
1.2 Excepciones previas
El municipio de Cereté propone la excepción de falta de jurisdicción por tratarse de asunto no susceptible de control judicial en los siguientes términos:
«(…) es de anotar que, tal y como se narra en la demanda, el Municipio de Cereté mediante resolución No. 0289 de 2003 le reconoció a la señora Herminia Rosa Camacho Alvis unas prestaciones sociales.
Con fundamento en dicho acto administrativo la Sra. Herminia Rosa Camacho Alvis junto a otros trabajadores iniciaron proceso ejecutivo laboral, del cual conoció el Juzgado Primero Civil de Cerete bajo el radicado 2004-00085. Dicha autoridad judicial, a través de
a otros trabajadores iniciaron proceso ejecutivo laboral, del cual conoció el Juzgado Primero Civil de Cerete bajo el radicado 2004-00085. Dicha autoridad judicial, a través de decisión del 31 de marzo de 2004 libró mandamiento a favor de Herminia Rosa Camacho Alvis en los siguientes términos:
15. HEMRINIA ROSA CAMACHO ALVIS Por la suma de CUATR O MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($4.349.897,00) M.CTE, por concepto de prestaciones sociales VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($22.782,66) DIARIOS, desde el 27 de mayo de 2003 hasta el día del pago, como sanción Ley 244 de 1995”
En ese orden de ideas, es dable sostener que lo pretendido en esta oportunidad por el accionante, esto es, la sanción moratoria, ya fue reconocido por la vía de un proceso ejecutivo laboral, en el cual sirvió de título ejecutivo la resolución No. 074 de 2003, misma que es invocada en esta ocasión para deprecar el pago de la sanción moratoria.
Así el asunto, es evidente y así aparece demostrado con las pruebas aportados por la accionante que lo pretendido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya fue ordenado dentro de un proceso ejecutivo, por lo que se torna imposible ventilar en la jurisdicción contenciosa administrativa una pretensión que fue o bjeto de pronunciamiento judicial por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté.
Es de resaltar que, por esos idénticos al debatido en este proceso, el Tribunal
ventilar en la jurisdicción contenciosa administrativa una pretensión que fue o bjeto de pronunciamiento judicial por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté.
Es de resaltar que, por esos idénticos al debatido en este proceso, el Tribunal Administrativo de Córdoba ha acogido la postura señala en precedencia, argumental para tales efectos lo siguiente:
“Existiendo claridad sobre lo anterior, y una vez revisado el plenario, encuentra la Sala que el acto administrativo ficto o presunto del cual se pretende la nulidad en este asunto (fls 67-69), no es un susceptible de control judicial, dado que si bien la actora solicitó al ente territorial demandado el pago de la sanción moratoria por el periodo correspondientes a 1 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012, frente a la cual no hubo pronunciamiento alguno de la administración, no es menos cierto que ello, ya había sido pretendido por aquella a través de proceso ejecutivo, tramitado bajo radicado bajo radicado 2004 -00085-00, por el Juzgado Civil del Circuito de Cereté,
4 Ver actuación con índice 00018 Traslado Secretarial del 17 de enero de 2022 en la plataforma SAMAI. 5 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepcion es previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.”CO-SC5780-99
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librándose mandamiento de pago con proveído de 31 de marzo de 2004 por la suma de $4.349.387 por concepto de prestaciones sociales y la suma de $ 22.782,66 diarios desde el día 27 de mayo de 2003 hasta el día del pago por concepto de sanción moratoria, de manera que el pago de la sanción moratoria pretendido a través del proceso de la referencia, ya se encuentra ordenado en el mentado proceso ejecutivo, por lo que no existe controversia al respecto, debiendo destacarse además, que es precisamente el mismo acto administrativo base de la ejecución -Resolución 579 de 10 de marzo de 2003- , el invocado por la parte actora en esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener el mentado pago de la sanción moratoria.”
Por lo anterior, no existe duda de que lo pretendido a través de este medio de control, es decir el pago de la sanción moratoria desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012, fue ordenado en el proceso ejecutivo mencionado. En ese orden de
decir el pago de la sanción moratoria desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012, fue ordenado en el proceso ejecutivo mencionado. En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 numeral 3° del CPACA, se rechazará la demanda, en tanto el asunto no es susceptible de control judicial(…)»
II. CONSIDERACIONES
2.1. Pronunciamiento respecto de las contestaciones de la demanda.
Visto el informe secretarial del 23 de febrero de 20226 y revisadas las piezas procesales del plenario, se puede colegir que, dentro de la oportunidad legal, el municipio de Cereté a través de apoderada judicial debidamente constituida allegó la contestación de la demanda, por lo cual ésta se tendrá por contestada.
2.2. Trámite de las excepciones previas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la vigencia de la Ley 2080 de 2021
En lo que respecta al trámite de las excepciones previas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, al tenor con lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, se formulan y deciden de conformidad a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Las disposiciones del Código General del Proceso permiten la res olución de dichos medios exceptivos antes de la audiencia inicial y por escrito, cuando quiera que estos no requieran la práctica de pruebas, como acontece en el asunto de marras.
2.3. Excepción de falta de jurisdicción por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial
audiencia inicial y por escrito, cuando quiera que estos no requieran la práctica de pruebas, como acontece en el asunto de marras.
2.3. Excepción de falta de jurisdicción por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial
El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 7 prevé que cualquier persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, así como solicitar que se le repare el daño.
6 Ver actuación con índice 00019 Al Despacho del 23 de febrero de 2022 en la plataforma SAMAI. 7 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.CO-SC5780-99
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
(4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.CO-SC5780-99
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Ahora, tanto el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012 -, como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011definen los asuntos que debe juzgar la jurisdicción que reglamentan, lo que se conoce como cláusula general de competencia. Mientras que al primero se adscriben en general todas las controversias sin juez asignado (artículo 15 CGP), y en especial los civ iles, comerciales, agrarios y de familia (artículo 1 ibídem), al segundo se le confieren los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares que ejerzan función administrativa (artículo 104 CPACA).
Los supuestos fácticos que respaldan las pretensiones de la demanda se sustentan en que la demandante prestó sus servicios como docente al municipio de Cereté, entidad que, una vez finalizado el vínculo laboral, reconoció sus prestaciones sociales incluyendo las cesantías definitivas a través de la Resolución No. 569 del 10 de marzo de 2003.
Para perseguir el pago respectivo, la demandante junto a otros docentes instauró
las cesantías definitivas a través de la Resolución No. 569 del 10 de marzo de 2003.
Para perseguir el pago respectivo, la demandante junto a otros docentes instauró proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté autoridad judicial que libró mandamiento de pago a favor de los demandantes (dentro del cual se encuentra la actora) mediante proveído del 31 de marzo de 2004. Luego, se modificó la liquidación del crédito en virtud de providencia fechada 19 de diciembre de 2006 y se suspendió el proceso ejecutivo laboral a través de auto adiado 15 de enero de 2007, en el marco de la Ley 550 de 1999 con ocasión a que el municipio de Cereté entró en proceso de reestructuración de pasivos.
La demandante acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo solicitando la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la petición formulada el 27 de noviembre de 2012, por medio del cual se le niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas.
El ente territorial demandado propone la excepción de falta de jurisdicción por tratarse de asunto no susceptible de control judicial. Manifiesta que, no existe duda de que lo pretendido a través de este medio de control, es decir, el pago de la sanción moratoria desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012 fue ordenado en el proceso ejecutivo surtido ante la jurisdicción ordinaria. En ese orden de ideas, asegura que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 numeral 3° del CPACA, lo
proceso ejecutivo surtido ante la jurisdicción ordinaria. En ese orden de ideas, asegura que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 numeral 3° del CPACA, lo procedente es rechazar la demanda en tanto el asunto no es susceptible de control judicial.
El artículo 100 del Código General del Proceso reza:
«ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia. (…)»
-Destacado fuera de texto originalA su vez, el numeral 3° del artículo 169 del CPACA dispone:CO-SC5780-99
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«ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» Se advierte que, la demandada al momento de formular el medio exceptivo mezcla el nombre que recibe la excepción previa establecida en el numeral 1° del artículo 100 del Código General del Proceso -falta de jurisdicción o de competencia - y la causal de rechazo de la demanda descrita en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA. Resultado una errónea denominación de la excepción previa que pretende sea declarada probada.
Sin perjuicio de lo anterior, la sala rememora que, si bien mediante auto del 14 de marzo
una errónea denominación de la excepción previa que pretende sea declarada probada.
Sin perjuicio de lo anterior, la sala rememora que, si bien mediante auto del 14 de marzo de 20198 se rechazó la demanda conforme el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, misma normativa que trae a colación la demandada, lo cierto es que, mediante auto del 9 de julio de 2020 9, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión adoptada por esta colegiatura, proveído donde además quedó zanjado lo referente a si el acto ficto o presunto atacado dentro del asunto de marras era o no susceptible de control judicial. En la mencionada providencia se determinó:
«(…) Así las cosas, el acto administrativo del cual la demandante ataca su nulidad, fue aquel que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, decisión que no envuelve las características de ser un acto preparatorio o de trámite y menos aún de considerarse como de ejecución. Situación que permite concluir que se trata de un asunto pasible de control judicial y, bajo esta perspectiva, no podía el tribunal argumentar que no era susceptible de ser atacado a través del medio de control instaurado. (…)» -Subrayado fuera de texto originalEn cuanto a la falta de jurisdicción, contrario a lo expuesto por la apoderada de la entidad demandada, es competencia de esta jurisdicción conocer del sub judice, esto, con sustento en lo determinado por el Consejo de Estado al estimar que la legalidad de actos
En cuanto a la falta de jurisdicción, contrario a lo expuesto por la apoderada de la entidad demandada, es competencia de esta jurisdicción conocer del sub judice, esto, con sustento en lo determinado por el Consejo de Estado al estimar que la legalidad de actos administrativos como el que es objeto de estudio solo puede ser desv irtuado por esta jurisdicción, que de igual forma es la competente para ordenar el restablecimiento respectivo. Así lo explicó10:
«(…)En esa medida, carece de fundamento el argumento de la entidad demandada relativo a que por ese motivo es improcedente la sanción moratoria, máxime cuando la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 determino que dicho proceso de saneamiento fiscal no conlleva para el empleado la pérdida del derecho de accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni exonera a la administración de pagar las porciones de sanción adeudadas, pues las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se atienden, se sujetan a rebajar, disminución de intereses, plazos o prórrogas. En segundo lugar (…) en el presente proceso el accionante solicita la nulidad
8 Ver de folio 79 a 81 del expediente. 9 Ver de folio 96 a 99 del expediente. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de septiembre de 2020, número de radicado: 08001 -23-33-0002014-00234-01(2149-17).CO-SC5780-99
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
2014-00234-01(2149-17).CO-SC5780-99
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de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho vulnerado, cuya legalidad solo puede ser desvirtuada por esta jurisdicción a través del medio de control incoado. (…)» -Subrayado fuera de texto originalEn atención a lo expuesto no cabe duda de que, esta jurisdicción es la competente para conocer de la nulidad del acto ficto acusado y el restablecimiento del derecho deprecado, comoquiera que, lo que se persigue es el pago de una sanción mora por el pago inoportuno de cesantías definitivas, respecto de la cual no ha perdido su derecho a acudir ante esta jurisdicción pese a la existencia un acuerdo de reestructuración de pasivos.
Así las cosas, corresponde declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el municipio de Cereté.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba
DISPONE:
PRIMERO: Tener por contestada la demanda por parte del municipio de Cereté.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el municipio de Cereté, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Martha Elena Reza Lengua, identificada con la cédula de ciudadanía número 3 5.116.050 de Cereté y portadora de la tarjeta
providencia.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Martha Elena Reza Lengua, identificada con la cédula de ciudadanía número 3 5.116.050 de Cereté y portadora de la tarjeta profesional número 114.217 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada principal del municipio de Cereté en los términos del poder otorgado.
CUARTO: En firme lo anterior, el proceso devolver al despacho del ponente para continuar la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada Ponente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx