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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00020-00-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00020-00-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta (30) de julio del dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve llamamiento en garantía

Medio de control: Reparación Directa Radicado: 23-001-23-33-000-2019-00020-00

Demandante: José de Jesús Rodríguez Herazo y otros

Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura ANI –

Sociedad Vías de las Américas S.A.S

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver previas las siguientes

Antecedentes

Revisado el expediente, se advierte que la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI), presentó solicitud de llamamiento en garantía a la Sociedad Vías de las Américas S.A.S quien actúa como parte demandada en el presente proceso y a la Previsora S.A Compañía de Seguros. Así mismo, la Sociedad Vías de las Américas S.A.S llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

Consideraciones

Teniendo en cuenta lo anterior, el llamamiento en garantía es una figura jurídica regulada para esta jurisdicción en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), que a letra dice:

“Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia,

“Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o demandado (…)”

De la norma transcrita , el Consejo de Estado se pronunciado por medio de providencia del 20191; “De acuerdo con lo anterior, el Despacho concluye que la solicitud de llamamiento en garantía no requiere la prueba del vínculo legal o contractual, sino que basta con la manifestación de que dicha relación existe, por manera que el anexo pertinente no será presupuesto para tramitarlo , pero sí para decidirlo de fondo, tal como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples providencias.

En efecto, allí radica la gran diferencia entre la regulación de la figura procesal del llamamiento en garantía establecida en el CPACA con la contemplada en

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 4 de febrero de 2019, radicado No. 2500023-36-000-2017-00417-01(60754)2

Medio de Control: Reparación Directa Expediente: 23 001 23 33 000 2019 00020 00

el CCA, la cual no puede pasar desapercibida. Pues bien, con la legislación

Medio de Control: Reparación Directa Expediente: 23 001 23 33 000 2019 00020 00

el CCA, la cual no puede pasar desapercibida. Pues bien, con la legislación anterior (CCA), para rea lizar la solicitud de llamamiento en garantía no bastaba con la mera afirmación de que existía un vínculo legal o contractual para exigir a un tercero el respectivo reembolso, sino que dicha relación debía acreditarse al menos con prueba sumaria ; mientras que con el CPACA, tal como se indicó en precedencia, para realizar el correspondiente llamamiento en garantía ya no se requiere la prueba del derecho legal o contractual con el fin de acreditar de que tal relación existe, pues aquello constituye un presupuesto para resolverlo de fondo, mas no para darle trámite, en razón a que, para tramitar dicha solicitud, únicamente basta con la afirmación de la existencia del referido vínculo.

En ese contexto, queda claro que, en vigencia del CPACA, para dar trámite a la solicitud de llamamiento en garantía que se realice, simplemente basta con la afirmación de que existe un derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el llamante, es decir, que de entrada no se requiere la prueba del vínculo alegado, por cuanto esto último deberá ser debatido cuando se decida de fondo la correspondiente petición”. (Subrayado por el despacho)

La anterior tesis, fue reiterada por dicha Corporación mediante providencia del 20242,

“Conforme a lo anterior, la admisión del llamamiento procede ante la simple afirmación de la existencia del vínculo legal o contractual, sin que sea necesario aportar prueba del mismo y/o entrar a estudiar en este momento

“Conforme a lo anterior, la admisión del llamamiento procede ante la simple afirmación de la existencia del vínculo legal o contractual, sin que sea necesario aportar prueba del mismo y/o entrar a estudiar en este momento procesal el contenido obligacional del acuerdo”.

De lo anterior, se infiere que para estudiar la admisión del llamamiento en garantía solo bastará afirmar la existencia del derecho legal o contractual y será cuando se resuelva de fondo que se probará si el llamado debe asumir en virtud de la garantía existente las obligaciones conocidas de la condena, en ese sentido, en esta etapa procesal no es procedente exigir prueba sumaria de la existencia de una relación jurídico sustancial y mucho menos entrar a estudiar el contenido de la obligación que se desprende del acuerdo suscrito entre las partes.

Ahora, con relación a la posibilidad de poder llamar en garantía a quien ha sido demandado dentro de la misma causa en la cual se pretende su vinculación. Se hace necesario señalar que, respecto del trámite y alcance de la intervención de litisconsortes, otras partes y terceros, como lo es un llamado en garantía , el artículo 227 del CPACA consagra “ En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil” remisión que debe entenderse respecto del actual Código General del Proceso. Así las cosas, los artículos 64 y 66 del CGP nos indica;

Artículo 64. Llamamiento en garantía. Quien afirmé tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le

contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

(...)

Artículo 66. Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

2 Auto del 01 de febrero de 2024, MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado No. 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607)3

Medio de Control: Reparación Directa Expediente: 23 001 23 33 000 2019 00020 00

En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

Parágrafo. No será necesario notificar personalmente el auto que admite e l llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes (se resalta).

del llamado en garantía.

Parágrafo. No será necesario notificar personalmente el auto que admite e l llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes (se resalta).

En igual sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 20183 al respecto indicó:

“Al respecto, esta Corporación ha señalado que, en el sentido meramente formal o procesal, tiene calidad de tercero quien no hace parte del proceso por activa ni por pasiva, pero también se encuentra la noción de tercero desde un sentido material o sustancial el cual permite que una persona que es parte procesal sea llamada en garantía y, de esta manera, que en un solo litigio se resuelva la relación jurídica sustancial inicial y aquella surgida entre los sujetos que se encuentran en un mismo extremo de la Litis.

(…)

Así entonces, nada obsta para que el llamamiento proceda respecto del sujeto que, a su vez, aparece como parte pasiva de la demanda, siempre y cuando se acrediten los requisitos del llamamiento en garantía, podrá tener la doble condición de de mandado y llamado, de esta manera garantiza que en un solo litigio se resuelvan las dos controversias, evitando desgaste y congestión judicial. Adicionalmente, no existen normas procesales que impidan la coexistencia de la calidad de demandado y de llamado en garantía, ya que, si bien en ambos casos se busca la vinculación de una persona al proceso…”

Así las cosas, es claro que quien ha sido demandado en un proceso también puede ser llamado en garantía, dicha tesis es retomada por el Consejo de Estado en providencia del 2024 4 “Al

proceso…”

Así las cosas, es claro que quien ha sido demandado en un proceso también puede ser llamado en garantía, dicha tesis es retomada por el Consejo de Estado en providencia del 2024 4 “Al punto, esta Corporación sostiene que sí es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea la condición de demandada y llamada en garantía, en consideración a que dichas situaciones derivan de distintas fuentes y, por tanto, deben someterse a diferentes enfoques de juzgamiento (…)”.

Ahora, no puede pasar por alto que dicha figura establece ciertos requisitos conforme al artículo 225 del CPACA, los cuales debe contener el escrito que la solicite, a saber:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

Sobre el llamamiento en garantía el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, señaló5:

“Esta institución encuentra su razón de ser en el principio de economía procesal, ya que dentro de la misma actuación que se adelanta con motivo

3 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección B . Consejera Ponente: Stella Conto

procesal, ya que dentro de la misma actuación que se adelanta con motivo

3 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección B . Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 41001-33-33-000-2017-0016901(60913). 4 Auto del 21 de febrero de 2024, MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado No. 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607) 5 Auto de 13 de agosto de 2012, CP: Jaime Orlando Santofino Gamboa, Radicación19001-23-31-000-2011-00158-01 (43058)4

Medio de Control: Reparación Directa Expediente: 23 001 23 33 000 2019 00020 00

de la Litis trabada entre demandante y demandado es posible decidir si se reúnen las condiciones para que, en virtud del vínculo jurídico invocado por quien llama en garantía, el tercero deba responder por las condena s impuestas a este. Se trata, entonces, de la configuración de dos relaciones jurídico-procesales distintas dentro del mismo proceso, una principal entre el demandante y el demandado, y otra eventual entre el demandado y el tercero llamado en garantía”.

En el presente asunto, la entidad demandada ANI, llama en garantía a la Sociedad Vías de las Américas S.A .S, quien actúa como parte demandada en el presente caso. Respecto del llamamiento realizado, se aportó como pruebas el contrato de concesión No. 008 del 20106. Así

Américas S.A .S, quien actúa como parte demandada en el presente caso. Respecto del llamamiento realizado, se aportó como pruebas el contrato de concesión No. 008 del 20106. Así mismo, llama en garantía a la Previsora Seguros S.A y anexa como pruebas la copia de la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil No. 1006603 del 6 de octubre de 2016 la cual tiene por tomador y asegurado a la Agencia Nacional de Infraestructura, en ambas solicitudes se anexó el certificado de existencia y representación legal de las entidades llamadas.

Ahora, la Sociedad Vías de las Américas S.A.S en ejercicio su derecho decide llamar en garantía a la Compañía Aseguradora Confianza S.A, manifestando que se suscribió contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual con el fin de amparar los daños a terceros ocasionados en virtud del contrato de concesión No. 008 del 2010, con prueba de la solicitud se relacionaron 18 copias de pólizas de seguro suscritas entre las partes.

Conforme a lo anterior, se tiene que respecto de las entidades llamadas se señalaron los hechos y fundamentos en que basa la solicitud, cumpliendo así con los requisitos señalados en el artículo 225 del CPACA. Por lo que, acorde con la normati va y jurisprudencia previamente decantada, se tornaría procedente admitir los llamamientos en garantía realizado s y solo al momento de decidir de fondo el presente asunto, será debatido el vínculo alegado entre dichas entidades y se determinará si fue debidamente acreditado.

En ese sentido, conforme al parágrafo del artículo 66 del CGP y teniendo en cuenta que ya la

momento de decidir de fondo el presente asunto, será debatido el vínculo alegado entre dichas entidades y se determinará si fue debidamente acreditado.

En ese sentido, conforme al parágrafo del artículo 66 del CGP y teniendo en cuenta que ya la Sociedad Vías de las Américas S.A.S se encuentra vinculada al proceso , no es necesario realizar la notificación personal, sino que la notificación se hará por estado , en cuanto a la Previsora Seguros S.A y la Compañía Aseguradora Confianza S.A, la notificación se hará personalmente, esto conforme al artículo 199 del CPACA. L as entidades llamadas tienen el derecho a responder en el término que le otorga el artículo 225 del CPACA.

Finalmente, se advierte que la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, allegó memorial de renuncia de poder en fecha del 7 de septi embre de 2022, en virtud de lo anterior se le dará tramite al memorial en mención. En mérito de lo expuesto, el despacho 06 del tribunal Administrativo de Córdoba.

Resuelve:

Primero: Admítase el llamamiento en garantía formulado por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, respecto de la Sociedad Vías de las Américas S.A.S y la Previsora Seguros S.A, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Admítase el llamamiento en garantía presentado por la Sociedad Vías de las Américas S.A.S. frente a la Compañía Aseguradora Confianza S.A, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Tercero: Notifíquese por estado a la Sociedad Vías de las Américas S.A.S para que ejerzan su

motiva de la presente providencia.

Tercero: Notifíquese por estado a la Sociedad Vías de las Américas S.A.S para que ejerzan su derecho de defensa en los términos señalados en el artículo 225 del C.P.A.C.A.

6 Objeto del presente Contrato “Es el otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, la Ley 105 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 2474 de 2008 y el Decreto 4533 de 2008 el Concesionario realice por su cuenta y riesgo las obras necesar ias para la construcción, rehabilitación, ampliación, mejoramiento y conservación según corresponda del Proyecto Vial Transversal de la Américas y la preparación de los estudios y diseños definitivos, la gestión predial, social y ambiental, la obtención y/o modificación de licencias ambientales, la financiación, la Operación y el mantenimiento de las obras en el Corredor Vial “Transversal de las Américas Sector I”, denominado Corredor Vial del Caribe.5

Medio de Control: Reparación Directa Expediente: 23 001 23 33 000 2019 00020 00

Cuarto: Notifíquese personalmente a la Previsora Seguros S.A y a la Compañía Aseguradora Confianza S.A, para que ejerzan su derecho de defensa en los términos señalados en el artículo 199 y 225 del C.P.A.C.A. De acuerdo con el art. 66 del CGP si la notificación no se realiza en el término de 6 meses el llamamiento será ineficaz.

Quinto: Las entidades llamadas contarán con el término de 15 días hábiles para responder el

el término de 6 meses el llamamiento será ineficaz.

Quinto: Las entidades llamadas contarán con el término de 15 días hábiles para responder el llamamiento en garantía.

Sexto: Aceptar la renuncia de poder presentada por la abogada Diana Marcela Cabanzo Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.124.877 y portadora de la T.P No. 175.138 del C.S de la J, como apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

Séptimo: Requerir a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) para que constituyan nuevo apoderado en el presente proceso, para lo cual se le concede el término de 5 días.

Octavo: En firme la presente providencia, continúese con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase

(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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