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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00076-00-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00076-00-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO FIJA LITIGIO Y ORDENAR ALEGAR DE CONCLUSIÓN

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001233300020190007600 Demandante Ramón Donato Urango López Demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Decisión Auto fija el litigio y ordena alegar de conclusión

Vencido el término del traslado conferido, se advierte que, de conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, sería del caso citar a las partes para la celebración de la audienci a inicial, pero, se hará uso de las facultades conferidas a los jueces de la jurisdicción contenciosa para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial.

En efecto, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 182A de la ley 1437 de 2011, establece que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial en los siguientes eventos:

“a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.”

En el caso se dará aplicación a la norma precedente en atención a que no hay pruebas que practicar, solo se requiere tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, respecto de las cuales no se ha formulado tacha o desconocimiento, máxime, cuando la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – FOMAG ha guardado silencio en el curso del proceso.

Al cumplirse los presupuestos descritos en el artículo 182A ibídem, en concordancia con el artículo 173 del Código General del Proceso 2, se procederá a prescindir de la

1 En adelante FOMAG. 2 ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamen te. Las pruebas practicadas por

por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamen te. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidadesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190007600

Demandante: Ramón Donato Urango López

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

2 CO-SC5780-99 audiencia inicial, incorporar las pruebas documentales aportada s con la demanda, y a fijar el litigio.

  • Fijación del litigio:

Parte demandante: El señor Ramón Donato Urango López a través de apoderad o judicial dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Pide se declare la nulidad de los Oficios No. 290-2018 del 16 de octubre de 2018 y 1503 -18 del 16 de octubre de 2018, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas en los años 2001 y 2002, junto con la sanción moratoria derivada al incumplimiento en la consignación anualizada de cesantías.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas adeudadas en los años 2001 y 2002, más la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, surgida desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en los años 2001

moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, surgida desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en los años 2001 y 2002.

Además, solicita ordenar a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se efectivo el pago de la sanción moratoria.

Finalmente, solicita condenar en costas a la entidad demandada.

Parte demandada. No contestó la demanda.

  • Aspectos litigiosos:

Corresponde a la Sala determinar si al señor Ramón Donato Urango López, le asiste el derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las cesantías de los años 1994 y 1995, así como la sanción moratoria por haber omitido la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 1994 a 1995, en el respec tivo fondo administrador de cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996 y Decreto Reglamentario 1582 de 1998.

De acreditarse el derecho , compete determinar si hay lugar a condenar a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG al pago de las sumas dinerarias deprecadas en la demanda por concepto de sanción moratoria ($136627.129). Igualmente, establecer si hay lugar a los intereses moratorios y a condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, se

DISPONE

PRIMERO: Tener por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de

Educación – FOMAG.

En mérito de lo expuesto, se

DISPONE

PRIMERO: Tener por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de

Educación – FOMAG.

públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190007600

Demandante: Ramón Donato Urango López

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

3

CO-SC5780-99

SEGUNDO: Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA , conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Fijar el litigio frente a los aspectos indicados en la parte considerativa del presente proveído.

CUARTO: En los términos de los artículos 42 de la Ley 2080 de 2021 y 173 del CGP, incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda, vistas en folios 29 a 52 del expediente.

QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión, ORDENAR a las partes y el señor Agente del Ministerio Publico, la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y concepto de fondo respectivamente, dentro de los 10 días siguientes, vencidos los cuales se procederá a dictar sentencia anticipada en el término de 20 días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada Ponente

vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada Ponente

CONSTANCIA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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