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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00125-00-(14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00125-00-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

AA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

Auto resuelve medida cautelar

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente Nº: 23-001-23-33-000-2019-00125-00

Demandante: JV Ingeniería y Construcciones S.A.S

Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio – SIC

Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

Antecedentes

De la solicitud de medida cautelar.

La parte demandante presentó reiteración de solicitud de medida cautelar consistente en suspensión provisional de los actos demandados.

Argumentó que el Despacho que venía conociendo el proceso mediante providencia de 28 de mayo de 2021 negó la medida cautelar precisando que “… Corolario, si bien es cierto el Despacho no desconoce las distintas argumentaciones traídas por el demandante para respaldar la solicitud de medida cautelar invocada. Se reitera no se probó el daño o perjuicio, pues de los elementos probatorio arrimados al proceso no se advierte el perjuicio irremediable alegado”. Sobre ello, alegó que la parte demandante tiene vigente un proceso de cobro coactivo que a pesar de estar suspendido en virtud de la aplicación del artículo 101 del CPACA, ha sido materia de nuevas medidas de embargo sobre los bienes de la demandante, lo que aduce constituye per se un grave

alegó que la parte demandante tiene vigente un proceso de cobro coactivo que a pesar de estar suspendido en virtud de la aplicación del artículo 101 del CPACA, ha sido materia de nuevas medidas de embargo sobre los bienes de la demandante, lo que aduce constituye per se un grave perjuicio que se hubiese podido remediar con la adopción de las medidas cautelares.

Afirma que es tal magnitud el perjuicio causado que se embargaron sumas de dinero provenientes del Sistema General de Participaciones que son inembargables por naturaleza, lo que dio origen a un incidente de desembargo que está en curso.

De otra parte, alega que en el auto adiado de fecha 28 de mayo de 2021 se había estipulado que “…en el caso bajo estudio, la parte actora no invoca alguna norma de jerarquía superior que se advierta infringida como consecuencia de la expedición de los actos acusados…” . Sobre ello, manifiesta que los actos demandados vulneran el artículo 15 y concordantes de la CP tal como lo expreso la Corte Constitucional en sentencia C-165 de 10 de abril de 2019, providencia de la cual destacó el siguiente extracto “A juicio de este Tribunal la primera interpretación se opone a la Constitución. Lo anterior, en la medida que, el artículo 15 Superior (derecho a la intimidad), prevé que la realización de interceptaciones o registros y otras actividades probatorias que, según la Constitución, se encuentran sometidas a reserva judicial, requieren de orden judicial. Por lo cual, dichos medios de prueba no podrían se r practicados por las superintendencias sin la respectiva intervención judicial. De conformidad con lo anterior, condicionó el entendido de las disposiciones acusadas.”

Indicó que el artículo 15 de la CP establece reglas como que las autoridades solo podr án

respectiva intervención judicial. De conformidad con lo anterior, condicionó el entendido de las disposiciones acusadas.”

Indicó que el artículo 15 de la CP establece reglas como que las autoridades solo podr án interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada con orden judicial previa, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las 36 horas siguientes. En virtud de ello, señala que dicha norma reafirma la violación al artículo 15 Superior entre otros, por cuanto, la sanción impuesta se da por abstenerse de dar información confidencial y privada, sin orden judicial, situación ésta, reforzada por el pronunciamiento de la Corte Constitucional.

En ese sentido, explicó que a través de la aludida providencia se cuestiono constitucionalmente la actividad de la SIC que sin orden judicial, los investigadores llegaban a las instalaciones de las empresas bajo su vigilancia y echaban mano de todo cuanto pudiera contener evidencia valiosa,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2019-00125 2

incluyendo los celulares y correos de lo s directivos. Así, destaca que la sanción impuesta a la demandante fue consecuencia de una visita de inspección de la demandada, la cual aduce fue contraria a la Ley y por tanto concluye que conlleva a que las consecuencias de dicha decisión estén viciadas.

Finalmente, aportó como pruebas:

1.- Resolución 22269 por medio de la cual se resuelven excepciones al mandamiento de pago cuyo título es la sanción por oponerse a entrega de documentos sin orden judicial.

estén viciadas.

Finalmente, aportó como pruebas:

1.- Resolución 22269 por medio de la cual se resuelven excepciones al mandamiento de pago cuyo título es la sanción por oponerse a entrega de documentos sin orden judicial. 2.- Comunicado de prensa de la Corte Constitucional. 3.- Oficios de embargos. 4.- Constancia de título judicial. 5.- Solicitud de desembargo.

Traslado de la solicitud de medida cautelar.

El 31 de enero de 2025 se dio traslado de la solicitud de medida cautelar. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Consideraciones

Problema jurídico.

En el presente caso se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:

Primer problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso se presentaron hechos sobrevinientes que tornen procedente nuevamente el estudio de la medida cautelar en los términos del artículo 233 del CPACA?

En caso se resolver de forma afirmativa el anterior problema jurídico se deberá

Segundo problema jurídico: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de los actos demandados a través de los cuales se impuso sanción pecuniaria a la pa rte demandante y se resolvió recurso de apelación confirmando la anterior decisión?

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 b) el caso concreto.

a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez

medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 b) el caso concreto.

a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C -925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en

adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2019-00125 3

Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado 1 en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar ha señalado:

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”2. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un

la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”2. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero , o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ….

Sobre el decreto de las medidas cautelares, tenemos3:

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

un derecho ….

Sobre el decreto de las medidas cautelares, tenemos3:

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

GENERALES O

COMUNES

DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 143 7 de 2011).

DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

ESPECÍFICOS

SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir:

SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe prob arse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá,

D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00402-00 2 Artículo 229 del CPACA 3 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2019-00125 4

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

ESPECÍFICOS

Expediente N° 23-001-33-33-000-2019-00125 4

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).

Caso concreto

Primer problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso se presentaron hechos sobrevinientes que tornen procedente nuevamente el estudio de la medida cautelar en los términos del artículo 233 del CPACA?

Sustento

El 27 de marzo de 2023 el apoderado de la parte demandante radica escrito en el que reitera solicitud de suspensión provisional de los actos demandados fundamentándose en:

  • La parte demandante tiene vigente un proceso de cobro coactivo que a pesar de estar

solicitud de suspensión provisional de los actos demandados fundamentándose en:

  • La parte demandante tiene vigente un proceso de cobro coactivo que a pesar de estar suspendido en virtud de la aplicación del artículo 101 del CPACA, ha sido materia de nuevas medidas de embargo sobre los bienes de la demandante, lo que aduce constituye per se un grave perjui cio. Adicionalmente, precisa que se embargaron sumas de dinero provenientes del Sistema General de Participaciones que son inembargables por su naturaleza, lo que dio origen a un incidente de desembargo que está en curso.
  • Argumenta que los actos demandado s vulneran el artículo 15 de la CP y utiliza como fundamento la sentencia C-165 de 10 de abril de 2019 de la Corte Constitucional.

En virtud de ello, se hace necesario precisar:

La parte demandante previamente había solicitado la suspensión provisional de los actos demandados, solicitud que fue resuelta por el Despacho 002 que venía conociendo el proceso de la referencia mediante providencia adiada de 28 de mayo de 2021, a través de la cual se negó la solicitud de medida cautelar realizada. Esa decisión judicial, que negó la procedencia de la medida, fue debidamente notificada y se encuentra en firme.

Atendiendo ello, y dado que se reitera la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, el Despacho trae a colación el inciso final del art ículo 233 del CPACA el cual dispone “cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto”; extracto del cual se desprende que es posible efectuar un nuevo pronunciamiento sobre

dispone “cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto”; extracto del cual se desprende que es posible efectuar un nuevo pronunciamiento sobre el tema, con la precisión que la procedencia de la medida estará ligada a la demostración de que, en efecto, se ha presentado un hecho sobreviniente y que, por cuenta de ello, se cumplen -ahora sí- las condiciones necesarias para la suspensión4.

Sobre la definición de hecho sobreviniente en el caso de medidas cautelares reiterativas, la Sección Tercera del Consejo de Estado5 ha precisado:

“Como quiera que en la ley no se encuentra def inido qué debe entenderse por la expresión “hecho sobreviniente”, las distintas Secciones del Consejo de Estado han efectuado aproximaciones a este concepto, partiendo de un entendimiento amplio del mismo y dotándolo de los siguientes elementos:

1. Lo primero que ha precisado la jurisprudencia es que debe tratarse de hechos, es decir, de aspectos fácticos y no jurídicos, de manera que esta oportunidad no se convierta en

4 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejer o Ponente: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá D.C., Veintiséis (26) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-26-000-2020-00042-00(65992) 5 IbidemMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2019-00125 5

5 IbidemMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2019-00125 5

un espacio para el planteamiento de nuevas construcciones teóricas sobre la viola ción del ordenamiento superior. Así, ha dicho esta Corporación que “lo invocado para la procedencia de una nueva medida cautelar debe responder a un aspecto meramente fáctico y no jurídico, es decir, la ocurrencia de un hecho y no la presentación de un argumento nuevo”6.

2. En cuanto al carácter de sobreviniente, se ha entendido que debe tratarse de situaciones que sobrevengan, es decir, que surjan u ocurran con posterioridad a la decisión mediante la cual se niega la primera solicitud de medida cautelar presentada.

3. Por último, se ha precisado también que estos hechos deben guardar relación con las pretensiones de la demanda y con el objeto del proceso.

A partir de estas consideraciones, el Consejo de Estado ha señalado que “para entender acreditado un “hecho sobreviniente” deben concurrir los siguientes elementos: (i) supuestos fácticos y su correspondiente prueba (contrario sensu no pueden ser alegados como argumentos de derecho), (ii) deben acontecer luego de que fuese negada la primera solicitud de me dida cautelar y (iii) deben tener relación con las pretensiones objeto de la demanda”7.

Acreditadas estas circunstancias, deberá analizarse entonces si ese hecho tiene como efecto el cumplimiento de las condiciones requeridas para proceder con el decret o de la medida cautelar, pues solo ello habilitaría la modificación de la decisión negativa previamente adoptada.”

Atendiendo ello, se tiene que revisados los argumentos de la parte demandante en el nuevo

cumplimiento de las condiciones requeridas para proceder con el decret o de la medida cautelar, pues solo ello habilitaría la modificación de la decisión negativa previamente adoptada.”

Atendiendo ello, se tiene que revisados los argumentos de la parte demandante en el nuevo escrito de medida cautelar, se advierte que no fue ron presentados hechos nuevos que tornen procedente el estudio de la misma; lo anterior por cuanto si bien se alega la existencia de un proceso de jurisdicción coactiva que a pesar de estar suspendido , ha sido materia de nuevas medidas de embargo sobre los bienes de la demandante, incluso sobre dineros del sistema general de participación, dicho argumento se constituye en una ampliación de lo indicado al momento de solicitar de manera inicial la medida al precisar que “ el cumplimiento coercitivo de una sanc ión interpuesta por la SIC por suma que asciende por concepto de capital a $816.419.738 indudablemente en estos momentos afecta considerablemente las finanzas de la empresa poderdante, estar abocado a ese pago más intereses, implicaría tomar la decisión de acudir al régimen de insolvencia empresarial, dado el impacto que produjera ese hecho”8.

Ahora, pese a lo anterior, si en gracia de discusión se entendiera que dicho argumento se constituye como un hecho nuevo, de igual forma se advierte que contrastado los actos demandados con el articulo 15 de la constitución política no se evidencia vulnera ción de dicha norma. Así mismo, revisada la sentencia C-165 de 10 de abril de 2019 de la Corte Constitucional, se observa que en dicha providencia la aludida Corporación explica que respecto de los documentos que reposan en computadores y correos instituci onales de las empresas

se observa que en dicha providencia la aludida Corporación explica que respecto de los documentos que reposan en computadores y correos instituci onales de las empresas investigadas y mensajes de datos enviados a través de dichos correos que son información empresarial, es decir “documentos privados” y “papeles del comerciante” a los que las superintendencias pueden acceder en virtud del inciso 4º d el artículo 15 de la Constitución , no opera el requisito de reserva judicial dispuesto en el inciso 3º del artículo 15 de la Constitución , como se aprecia:

“(…) Tercero, como se expondrá en la sección ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. infra, las visitas administrativas de inspección no son diligencias o actuaciones cuya práctica requiera autorización judicial previa o control de l egalidad posterior, por lo cual, no vulnera el derecho al debido proceso que las visitas de inspección sean realizadas sin previa notificación a los investigados. Los medios probatorios que sean recaudados durante estas diligencias serán objeto de contradicción en las oportunidades procesales ordinarias, por lo tanto, los sujetos investigados no verán afectado su derecho de defensa, situación que debe ser analizada en cada caso concreto por el juez competente. Finalmente, la práctica de visitas de inspecció n sin previo aviso persigue una finalidad legítima, en el sentido de permitir recaudar las pruebas necesarias para definir si las entidades investigadas están dando cumplimiento a sus obligaciones legales. Dicha finalidad se vería obstaculizada si no se ga rantizara el “factor sorpresa” pues el aviso permitiría que el sujeto investigado ocultara información relevante. (…) las visitas de inspección son diligencias probatorias a través de las cuales las superintendencias ejercen

“factor sorpresa” pues el aviso permitiría que el sujeto investigado ocultara información relevante. (…) las visitas de inspección son diligencias probatorias a través de las cuales las superintendencias ejercen la facultad constitucional de e xigir la presentación de “documentos privados” o “documentos del comerciante” contenida en el inciso 4º del artículo 15 de la Constitución. Por lo tanto, la revisión, búsqueda y retención de aquellos documentos que se enmarquen en la categoría de “document os privados” por parte de las superintendencias no vulnera ni interfiere con el derecho a la intimidad de las investigadas y por tanto no puede catalogarse como un registro o interceptación de comunicaciones privadas sometidos a reserva judicial. (…)

6 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 7 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-24-000-2017-00268-00. 7 Íbidem. 8 Primer escrito de solicitud de medida cautelarMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2019-00125 6

Esta misma posición ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá y el Consejo de Estado. Estos tribunales han indicado que los documentos que reposan en computadores y correos institucionales de las empresas investigadas y mensajes de datos enviados a través de dichos correos son información empresarial, es decir “documentos privados” y “papeles del comerciante” a los que las superintendencias pueden acceder en virtud del inciso 4º del artículo 15 de la Constitución. Respecto de estos documentos no opera el requisito de reserva judicial dispuesto en el

comerciante” a los que las superintendencias pueden acceder en virtud del inciso 4º del artículo 15 de la Constitución. Respecto de estos documentos no opera el requisito de reserva judicial dispuesto en el inciso 3º del artículo 15 de la Constitución siempre que la solicitud de entrega de estos documentos tenga en general, una relación de conexidad con el ejercicio de sus funcio nes administrativas, y en particular, esté relacionada con el objeto de la investigación”9

En ese sentido, es claro que aún teniendo como hecho nuevo el argumento referido a las medidas decretadas en el proceso de jurisdicción coactiva, no habría lugar al decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto, no se acreditaría la vulneración de una norma de carácter superior ; ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, dado que en este caso nos encontramos frente a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual la finalidad es controvertir la legalidad de los actos demandados. Al respecto, se trae a c olación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado que al estudiar la existencia de un perjuicio irremediable en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se argumentaba el decreto de medidas de embargo en virtud de un proceso de jurisdicción coactiva precisó:

“Por último, alega el actor que en el presente caso se acreditó el perjuicio irremediable como requisito para decretar la medida de suspensión provisional de los actos acusados, teniendo en cuenta que el fallo de res ponsabilidad fiscal dio lugar al decreto de medidas de embargo sobre sus bienes, lo que le ha producido graves perjuicios sobre su estado de salud física y emocional.

en cuenta que el fallo de res ponsabilidad fiscal dio lugar al decreto de medidas de embargo sobre sus bienes, lo que le ha producido graves perjuicios sobre su estado de salud física y emocional.

Respecto del perjuicio irremediable alegado por el actor, para la Sala es evidente que s u finalidad es la de controvertir el proceso administrativo de cobro coactivo en su contra, como consecuencia de que los actos administrativos aquí demandados fungen como título ejecutivo del mismo, situación que escapa del objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues su finalidad gira, únicamente, en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados.”10

En consecuencia, no resulta procedente realizar un nuevo estudio sobre la solicitud de medida cautelar y por tanto se negará la misma. Así al no haberse superado el primer problema jurídico, por sustracción de materia, no se estudiará el segundo problema jurídico planteado.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Negar la solicitud de medida cautelar presentada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

9 Sentencia C-165 de 2019 de la Corte Constitucional 10 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Bogotá D.C., Diez (10) De Noviembre De Dos Mil Veintitrés (2023). Consejera Ponente: Nubia

9 Sentencia C-165 de 2019 de la Corte Constitucional 10 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Bogotá D.C., Diez (10) De Noviembre De Dos Mil Veintitrés (2023). Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Referencia: Medio De Control De Nulidad Y Establecimiento Del Derecho. Número Único De Radicación: 23001-23-33-000-2021-00176-01

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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