TA COR - 23001-23-33-000-2019-00153-00-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00153-00-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190015300
Demandante: Mary María Mestra Mestra Demandado (s): La Nación/Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Montería
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y agotado el trámite previsto en el numeral 1 del artículo 101 del CGP, procede el Despacho a resolver lo concerniente a las excepciones previas1.
I. ANTECEDENTES
Notificadas en debida forma las entidades accionadas, únicamente contestó la demanda el FNPSM y formuló las siguientes excepciones que denominó "previas": i) Inepta Demanda por indebida acumulación de pretensiones , ii) prescripción de los derechos que haya lugar eventualmente entrar a reconocer.
II. CONSIDERACIONES
- Normativa y trámite de las excepciones previas
Al momento de contestar la demanda estaba vigente el artículo 180 del CPACA que disponía que, sobre las excepciones previas, al igual que las mixtas y el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, debía resolverse en la audiencia inicial; sin embargo la Ley 2080 de 2021, vigente y aplicable a este proceso por cuanto dicha audiencia inicial
de requisitos de procedibilidad, debía resolverse en la audiencia inicial; sin embargo la Ley 2080 de 2021, vigente y aplicable a este proceso por cuanto dicha audiencia inicial no se ha realizado, modificó el artículo 175 del CPACA e introdujo en el proceso contencioso administrativo la forma de resolver las excepciones previas según lo regulado en los artículos 100,101 y 102 del Código General del Proceso. Así las cosas, las excepciones que no encuentran enlistadas taxativamente en el artículo 100 del Código General del Proceso deben resolverse en la respectiva sentencia, anticipada u ordinaria.
1 Las excepciones previas, también denominadas dilatorias o de forma, son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa. En ese sentido, el fin de esas excepciones es evitar que a la postre se profieran decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso. (Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección
B. Auto del 2 de agosto de 2019. Rad: 25000-23-36-000-2015-02704-01 (61430)
SIGCMAAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190015300
Demandante: Mary Maria Mestra Mestra
Demando: Nació-MinEducación-FNPSM-Municipio de Montería
- De las excepciones formuladas
Inepta Demanda. La excepción previa de ineptitud de demanda contenida en el art. 100 núm. 5 puede proponerse por dos causas , i) Cuando falta el cumplimiento de requisitos
- De las excepciones formuladas
Inepta Demanda. La excepción previa de ineptitud de demanda contenida en el art. 100 núm. 5 puede proponerse por dos causas , i) Cuando falta el cumplimiento de requisitos formales, que no son otros que a los que se refiere el art. 162 del CPACA, y ii) Cuando hay indebida acumulación de pretensiones, esto es cuando existan diversas pretensiones que no puedan ser tramitadas en un mismo proceso, por no guardar relación de conexidad entre ellas o porque, simplemente, son incompatibles y se excluyen entre sí. El accionado fórmula la excepción estimando que la demandante ha planteado pretensiones excluyentes entre sí, al solicitar de ma nera principal que se le reconozca y pague las cesantías anualizadas y el pago de la sanción mora de modo que el proceso carecería del presupuesto legal de demanda en forma, pues a su juicio no se puede solicitar el reconocimiento de tal sanción cuando no le ha sido reconocido el pago de las cesantías, configurándose así una indebida acumulación de pretensiones. De la lectura de la demanda se advierte que obra pretensión donde se solicita la nulidad parcial de la resolución que reconoció el ajuste definitivo de cesa ntías de la demandante con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para su liquidación, bajo el argumento que en la misma se omitió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria 2 por el no pago oportuno de cesantías definitivas de manera completa. Así las cosas, no le asiste razón entonces al accionante al afirmar que existe indebida acumulación, en tanto : i) se formularon pretensiones que pueden tramitarse bajo el mismo medio de control, ii) no
asiste razón entonces al accionante al afirmar que existe indebida acumulación, en tanto : i) se formularon pretensiones que pueden tramitarse bajo el mismo medio de control, ii) no se está solicitando el reconocimiento de cesantías, sino la declaratoria de la nulidad parcial del acto administrativo que ya las reconoció por estar en desacuerdo con su liquidación, y iii) como restablecimiento del derecho se pide el pago de la sanción moratoria por el retardo en su consignación completa. Quiere decir lo anterior que ninguna de las pretensiones formuladas es excluyente o va en contra vía la una de la otra, cosa distinta es que sea viable la prosperidad de las mismas; por ende, no se accederá a declarar la excepción propuesta. En cuanto la excepción for mulada como Prescripción, debe precisarse que si bien esta tiene el carácter de mixta, y que antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021 (al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del CPAPA ) debía igualmente resolverse junto con las previas, para ello es necesario pronunciarse sobre el fondo de la controversia, determinando si a la demandante le asiste o no el derecho reclamado, con el fin de establecer si resulta viable la aplicación de dicho fenómeno, razón por la cual su resolución quedará diferida al momento de proferirse sentencia.
Por lo anterior se,
RESUELVE:
2 Ley 244 de 1995 modificado por Ley 1071 de 2006Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190015300
Demandante: Mary María Mestra Mestra
Demando: Nació-MinEducación-FNPSM-Municipio de Montería
CO-SC5780-99
Radicación: 23001233300020190015300
Demandante: Mary María Mestra Mestra
Demando: Nació-MinEducación-FNPSM-Municipio de Montería
CO-SC5780-99
PRIMERO: Diferir el pronunciamiento sobre la excepción presentada por la demandada como previa de " prescripción”, para el momento de resolver el fondo del asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la excepción previa formulada por la Nación/Ministerio de Educación FNPSM “Inepta demanda”, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada JOHANNA ANDREA SANDOVAL HIDALGO como apoderada de la parte accionada - FNPSM, en los términos del poder conferido, y teniendo como correo electrónico para notificaciones
procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@foduprevisora.com.co, y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
TERCERO: En firme esta providencia se devolverá el proceso al despacho para fijar la audiencia inicial o imprimirle el trámite de sentencia anticipada, según corresponda.
Notifíquese y cúmplase
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx