TA COR - 23001-23-33-000-2019-00166-00-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00166-00-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190016600
Demandante: Elías Jonás Beleño Suarez Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Declara prescripción y niega pretensiones
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia, previos los siguientes1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
El señor Elías Jonás Beleño Suarez, quien prestó sus servicios como docente del Departamento de Córdoba presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías en fecha de 14 de febrero de 2011. Misma que fue resuelta mediante Resolución No. 1789 del 3 de diciembre de 2015 y pagada solo hasta el 29 de marzo del 2016, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Indica que en fecha de 30 de enero de 2018 realizó reclamación a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto o presunto.
1.2 Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto configurado el 30 de abril de 2018, mediante
o presunto.
1.2 Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto configurado el 30 de abril de 2018, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidas en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Adicionalmente, que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho, que se condene al Departamento de Córdoba–Secretaría de Educación Departamental a que le reconozca y pague al demandante la sa nción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios y se condene al pago de costas.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades
conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-23-33-000-2019-00166-00
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1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006.
Como concepto de la violación, se refirió a la naturaleza del auxilio de cesantías, al régimen de cesantías aplicable a los docentes y a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación. Expresó que las cesantías son prestaciones a que tiene derecho un trabajador fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de tra bajo. Asimismo, indicó que pagar las cesantías irregularmente genera las mismas sanciones que no haber efectuado el pago definitivo en su debida oportunidad.
II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Admisión de la demanda
Mediante auto de veintiséis (26) de agosto de 2019, se admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó.
2.2. Contestación de la demanda – Departamento de Córdoba Contestó indicando que aceptaba como ciertos algunos hechos de la demanda, así como otros que no. Respecto a las pretensiones, presentó unas excepciones mixtas: buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y excepción genérica.
Contestó indicando que aceptaba como ciertos algunos hechos de la demanda, así como otros que no. Respecto a las pretensiones, presentó unas excepciones mixtas: buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y excepción genérica. Respecto a la excepción de buena fe, argumentó que, debido al proceso de reestructuración que estuvo tranzando el Departamento de Córdoba en el año 2008, y a una modificación a la que se vieron supeditados en virtud del procedimiento de la ley 550 de 1990, hubo retraso en el pago hasta que es ta fue aprobada el 31 de julio de 2015, lo anterior respaldado en que se habría reconocido dichos pagos desde mucho antes, tal como consta en certificado No. ADTVA-550-100 del 7 de mayo de 2012 expedido por el director Administrativo, donde se establece que el señor Elías Jonás Beleño Suárez sí estaba incluido en los pagos de acreencias por concepto de cuotas, partes pensionales y cesantías. Así, el pago de estas no dependía del departamento, sino del procedimiento dispuesto por la ley 550 de 1999, por lo cual nunca existió mala fe. En cuanto a la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, indicó de igual manera que, debido al proceso de reestructuración, solamente hasta el 2 de diciembre de 2015 se pudo depurar la acreencia del demandante y se expidió resolución No. 1789 del 3 de diciembre de 2015 y que, posterior a ello, se llevó a cabo todo el trámite establecido en la ley 244 de 1995 hasta culminar con el pago el 6 de enero de 2016 y el 29 de marzo de 2016.
de 2015 y que, posterior a ello, se llevó a cabo todo el trámite establecido en la ley 244 de 1995 hasta culminar con el pago el 6 de enero de 2016 y el 29 de marzo de 2016. Ahora, en cuanto a la excepción genérica, indicó que, al tener los poderes oficiosos que tiene el juez, si este encuentra probados los hechos que constituyen determinada excepción, este deberá declarar la de oficio. Por último, solicitó que, en caso de que eventualmente se de muestre que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento de la sanción, se ordene que la misma sea incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos como inicialmente estaba establecida dicha acreencia. 2.3 Auto resuelve excepciones, incorpora y/o decreta pruebas; fija el litigio y corre traslado para alegatos de conclusión
Mediante auto del 16 de junio de 20222, se tuvo por contestada la demanda por parte de la entidad accionada en la oportunidad procesa l. Se fijó el litigio, se tuvo por aportadas las pruebas documentales allegadas con la demanda y con la contestación, y en ese mismo sentido , se dispuso a resolver sobre las excepciones propuestas al momento de fallar.
2 Ver Documento “21AutoDecide.pdf”, folio 1-4 del Exp. Digital.Radicación Nº23-001-23-33-000-2019-00166-00
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2.4 Alegatos de conclusión
A través de auto de fecha 24 de mayo de 2023, dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio público para que alegaran de conclusión y rindan concepto.
La parte actora no intervino en esta etapa procesal.
A través de auto de fecha 24 de mayo de 2023, dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio público para que alegaran de conclusión y rindan concepto.
La parte actora no intervino en esta etapa procesal.
La parte demandada Departamento de CórdobaSecretaria de Educación intervino en esta etapa procesal, ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda indicando que no era posible atender de manera inmediata las solicitud de cesantías del señor BELEÑO SUAREZ, debido a que las mismas, fueron incluidas en la modificación del acuerdo de reestructuración en el año 2011, fecha para la cual se estaban surtiendo ante la Superintendencia de Sociedades unas objeciones presentadas contra esa primera modificación a través de un procesos verbal, por tanto, esa primera modificación donde estaba incluida la acreencia de las cesantías del hoy demandante no estaban vigente o en firme hasta tanto no se resolvieran dichas objeciones, de esa manera se permiten solicitar que se declare la buena fe del demandado en dicho proceso.
Por lo anterior, solicita se declare ine xistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, dado que dicho trámite de cesantías está supeditado a la modificación del acuerdo de reestructuración de pasivos.
El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
2.5. Control de Legalidad. No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Competencia
La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto
proceso, e impida tomar una decisión.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Competencia
La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales me nsuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema Jurídico
Conforme al litigio fijado en auto de fecha 16 de junio de 2022, le corresponde al Despacho resolver si procede o no la declaración de nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo frente a la petición del 30 de enero de 2018, mediante la cual se negó sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación; y si, como consecuencia de lo anterior, tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de la mentada sanción, de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Derivado del eventual éxito de la pretensión relativa a la legalidad del acto, deberá el Despacho resolver sobre las pretensiones solicitadas en la demanda.
3.3 Premisa Normativa y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías,
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, paraRadicación Nº23-001-23-33-000-2019-00166-00
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que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “... la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento
extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábi les a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anteri or se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicación Nº23-001-23-33-000-2019-00166-00
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3.4. Prescripción.
Sobre la prescripción de la sanción moratoria el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ034 - CE-S2 -2023 de fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) expuso:
“El agotamiento de la reclamación administrativa como condición insoslayable para interrumpir la prescripción extintiva y acceder a la juris dicción de lo contencioso administrativo Es relevante aclarar
“El agotamiento de la reclamación administrativa como condición insoslayable para interrumpir la prescripción extintiva y acceder a la juris dicción de lo contencioso administrativo Es relevante aclarar que ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 imponen al empleado expresamente la obligación de presentar una solicitud para obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria po r el pago tardío o el no pago de las cesantías definitivas. Sin embargo, resulta imprescindible que el interesado agote la reclamación administrativa ante su empleador de manera específica sobre la sanción, una vez este incurra en el pago extemporáneo o el no pago de la prestación social . Esta Sala ha señalado que el «reclamo escrito» tiene como propósito que el empleador esté previamente enterado de las acreencias que el trabajador busca que le sean sufragadas. En ese sentido, la presentación de esta reclamación administrativa se convierte en un requisito ineludible para acceder posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de obtener el reconocimiento y pago de la sanción. Esto se debe a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige la existencia de un pronunciamiento previo por parte de la administración, que resuelva de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la penalidad, pues no basta con que ella esté prevista en la ley, requiriéndos e, por lo tanto, el agotamiento de ese procedimiento administrativo. Por consiguiente, para reclamar judicialmente el pago de la penalidad aludida, se requiere de la existencia de un acto expreso o presunto que decida sobre esa pretensión en particular, susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
aludida, se requiere de la existencia de un acto expreso o presunto que decida sobre esa pretensión en particular, susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Así entonces, el derecho debe reclamarse a partir de cuando se hace exigible la sanción moratoria.
4 Caso Concreto
En el presente asunto, la parte demandante pretende que se le reconozca sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a 1.772 días de retardo a la fecha de presentación de la demanda.
Así, del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el demandante tiene la condición de docente y prestó sus servicios en el Departamento de Córdoba 3. En virtud de lo anterior, presentó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales para compra de vivienda en fecha de 14 de febrero de 20114.
Se tiene que la entidad territorial realizó reconocimiento de cesantías parciales mediante Resolución No. 1789 del 3 de diciembre de 20155, y esta fue notificada debidamente en fecha de 17 de diciembre de 2015.
Que se efectuó el respectivo pago de las cesantías parciales en dos fechas; la primera en fecha de 6 de enero de 20166 por valor de $20.445.182, a través de la Ley 550, y un segundo pago, el 29 de marzo de 2016 7 por valor de $ 42.254.398 con recursos del sistema general de participaciones.
De ese modo, la parte actora presentó reclamación administrativa en fecha de 30 de enero de 20188 solicitando sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales . Sin
participaciones.
De ese modo, la parte actora presentó reclamación administrativa en fecha de 30 de enero de 20188 solicitando sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales . Sin embargo, sobre dicha reclamación no se logró acreditar que se hubiese brindado una respuesta por parte del Departamento de Córdoba, generando así un acto ficto o presunto.
3 Ver Expediente Digital. Documento “09Contestaciondemanda” (folio 10) consta certificado laboral del señor Elías Jonás Beleño Suarez. 4 Ver Expediente Físico (folio 25) consta petición del señor Elías Jonás Beleño Suárez del 14 de febrero de 2011. 5 Ver Expediente Físico (folios 26-28) 6 Ver Expediente Físico (folio 29) consta comprobante de egresos No. 84 7 Ver Expediente Físico (folio 30) consta comprobante de egresos No. 1691 8 Ver Expediente Físico (folios 22-23) consta recibido del Departamento de Córdoba con Radicado no. 201820001081 del 30 de enero de 2018.Radicación Nº23-001-23-33-000-2019-00166-00
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En ese orden, procede la Sala a verificar el conteo de los días transcurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento de las cesantías parciales de forma extemporánea, es decir, por fuera de los 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por
del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento de las cesantías parciales de forma extemporánea, es decir, por fuera de los 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, se deben contar los 70 días a partir de la solicitud de cesantías parciales para la causación de la sanción mora.
Previo a la determinación de los días de mora generad os en el presente caso, debe precisarse que el Acuerdo de Restructuración de Pasivos celebrado por el Departamento de Córdoba 9, establece su obligatoriedad de aplicación a quienes se acojan o no al mismo, así, en el presente caso, una vez que el actor se hizo parte del acuerdo, se encuentra obligado a acatarlo conforme lo indica la ”CLAUSULA 3”10, ”CLAUSULA 37.”11, y “Parágrafo 11, CLAUSULA 9”12 que sobre los intereses, indemnizaciones, y sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, que se llegaren a causar sobre dicho capital, se entienden condonadas , y sobre ellos no podrán adelantar procesos judiciales, lo cual se acompasa con el parágrafo 3 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.
Debe precisarse que los intereses, indemnizaciones, y sanción moratoria que se condonan son los que se generen con posterioridad al ingreso del acuerdo de reestructuración, y sobre el capital incluido en el acuerdo y no sobre los intereses, indemnizaciones y sanción moratoria generada o causadas con anterioridad al registro de la acreencia. Así se extrae del acuerdo en su Clausula 9 del “PARÁGRAFO 11. NO RECONOCIMIENTO DE INTERESES” cuando indica
generada o causadas con anterioridad al registro de la acreencia. Así se extrae del acuerdo en su Clausula 9 del “PARÁGRAFO 11. NO RECONOCIMIENTO DE INTERESES” cuando indica que “En el desarrollo del presente ACUERDO, los ACREEDORES aceptan la propuesta del del DEPARTAMENTO, relacionada con la condonación de los intereses que llegaren a causarse sobre el valor del capital de sus ACREENCIAS, a menos que el reconocimiento de interés se realice de manera expresa en algunas cláusulas del presente ACUERDO y, expresamente se comprometen a no iniciar nuevos procesos en contra de EL DEPARTAMENTO para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones o intereses sobre las mismas , incluyendo las indemnizaciones moratorias de que trata la ley 244 de 1995. Por razones expuestas, a la ACREENCIA que hacen parte del ACUERDO, en ningún caso se les reconocerán intereses, indemnizaciones o cualquier tipo de actualización a la obligación reconocida, excepto por su establecimiento mediante cláusula específica y en el caso de los intereses a reconocer a las
9 El cual si bien no fue allegado al presente proceso, reposa en el sitio web oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/portal/ReestructuracindePasivos/pages_ReestructuracionPasivos/crdoba https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER054245%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased. Por lo tanto, será valorado por la Sala teniendo en cuenta lo reglamentado en los artículos 167 y 216 de la Ley 1437 de 2011.
lo tanto, será valorado por la Sala teniendo en cuenta lo reglamentado en los artículos 167 y 216 de la Ley 1437 de 2011.
10 CLAUSULA 3. OBLIGATORIEDAD DEL ACUERDO: Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 4° y 34° de la ley 550 de 1999, el presente ACUERDO, es de obligatorio cumplimiento para EL DEPARTAMENTO y para todos sus ACREEDORES, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del ACUERDO o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, conforme con el parágrafo 3° del artículo 34° de la ley 550 de 1999.
11 CLAUSULA 37. EFECTOS: Conforme con lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 550 de 1999, este ACUERDO es de obligatorio cumplimiento para el DEPARTAMENTO y para todos sus ACREEDORES, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del ACUERDO o que habiéndolo hecho no hayan consentido en él y, tendrán los efectos previstos en la ley 550 de 1999 12 PARÁGRAFO 11. NO RECONOCI MIENTO DE INTERESES: En el desarrollo del presente ACUERDO, los ACREEDORES aceptan la propuesta del del DEPARTAMENTO, relacionada con la condonación de los intereses que llegaren a causarse sobre el valor del capital de sus ACREENCIAS, a menos que el reconocimiento de interés se realice de manera expresa en algunas cláusulas del presente ACUERDO y, expresamente se comprometen a no iniciar nuevos procesos en contra de EL DEPARTAMENTO para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones o intereses sobre las mismas, incluyendo las indemnizaciones moratorias de
del presente ACUERDO y, expresamente se comprometen a no iniciar nuevos procesos en contra de EL DEPARTAMENTO para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones o intereses sobre las mismas, incluyendo las indemnizaciones moratorias de que trata la ley 244 de 1995. Por razones expuestas, a la ACREENCIA que hacen parte del ACUERDO, en ningún caso se les reconocerán intereses, indemnizaciones o cualquier tipo de actualización a la obligación reconocida, excepto por su establecimiento mediante cláusula específica y en el caso de los intereses a reconocer a las entidades administradoras de fondos de pensiones y entidades promotoras de salud por concepto de transferencias laborales.Radicación Nº23-001-23-33-000-2019-00166-00
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entidades administradoras de fondos de pensiones y entidades promotoras de salud por concepto de transferencias laborales”. Por consiguiente, al haber realizado la solicitud de cesantías el 14 de febrero de 2011, tal como quedó definido en precedencia, la Sala constata que los 70 días que tenía la demandada para reconocer y pagar las mismas fenecían el 26 de mayo de 2011, por consiguiente, la sanción moratoria comenz ó a causarse desde el 27 de mayo de 2011, (término este desde cuando comienza igualmente a contarse el termino prescriptivo de dicho derecho), hasta cuando resultó registrada su acreencia laboral cierta dentro del proceso de reestructuración, que al menos ocurrió el 7 de mayo de 2012 conforme se extrae del Certificado Numero Adtva550-100 a que hace referencia la Resolución No. 1789 del 3 de diciembre de 201513 que reconoció las cesantías al actor. Ello en tanto, al haber hecho parte del acuerdo de restructuración, aun cuando no fuera
hace referencia la Resolución No. 1789 del 3 de diciembre de 201513 que reconoció las cesantías al actor. Ello en tanto, al haber hecho parte del acuerdo de restructuración, aun cuando no fuera cubierta la acreencia en su totalidad en virtud del acuerdo, ninguna exclusión se hizo en el mismo referente a que si corrían intereses, indemnizaciones, o sanción moratoria parcial.
Que, generada la sanción moratoria en los lapsos antes señalados, encuentra pertinente la Sala de oficio realizar el estudio de prescripción de la sanción moratoria en este trámite. Por lo tanto, atendiendo la jurisprudencia citada en el marco jurisprudencia, la Sentencia de Unificación SUJ034 - CE-S2 -2023 de fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) del Consejo de Estado, a efectos de determinar el inicio del conteo de la prescripción, ha de tomarse el día 27 de mayo de 2011 (fecha en que inició la sanción moratoria), por lo que la parte demandante tenía hasta el 27 de mayo de 2014 para efectuar la reclamación de la sanción m oratoria, no obstante lo hizo el 30 de enero de 2018.
Ahora bien, pese a haberse incluido al demandante en un proceso de reestructuración de pasivos del Departamento de Córdoba para que el demandante recibiera sus acreencias laborales, dicha situación no le impedía que dentro de los 3 años de haberse genera do la sanción presentara solicitud de sanción moratoria para interrumpir el término de prescripción y conservar su derecho como lo determina el artículo 151 del Código procesal del Trabajo 14. Sin embargo, se evidencia
solicitud de sanción moratoria para interrumpir el término de prescripción y conservar su derecho como lo determina el artículo 151 del Código procesal del Trabajo 14. Sin embargo, se evidencia que la parte actora radicó dicha solicitud el 30 de enero de 2018, es decir, casi 8 años después desde su causación, operando así la prescripción trienal de la sanción moratoria generada en el lapso arriba indicado.
Conforme lo expuesto, se colige que en el asunto sub-lite se causó a favor de la parte actora derecho a la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada un periodo de mora de 1.743 días; sin embargo, toda vez que no se presentó reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes a la causación del periodo de mora, se tiene que dicho derecho se encuentra prescrito y por tal motivo, se negarán las pretensiones de la demanda.
Así, se declarará probada de oficio la excepción de “prescripción” y, en consecuencia, en aplicación del artículo 282 del CGP el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre las demás excepciones.
5 Condena en costas
La Sala no condenará en costas
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