TA COR - 23001-23-33-000-2019-00174-00-(09-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00174-00-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, nueve (9) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2019-00174-00
Demandante: Yeninfer Saray Pérez Salgado y Edgar Eduardo Ramos Pérez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Reconocimiento de pensión Decisión: concede las pretensiones parcialmente
De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 285 ibidem, la Sala Sexta Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia el asunto bajo estudio.
I. Antecedentes
1.1 Hechos
Relata el apoderado que el señor Edgar Emilio Ramos prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, que posteriormente ingresó como soldado voluntario el 1° de febrero de 1995 hasta el 15 de marzo de 1998 cuando fue dado de baja por acción directa del enemigo en combate. Así, indica que posterior al fallecimiento el soldado voluntario Edgar Ramos, este fue ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo.
De otra parte, expresa que desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 15 de marzo de 1998 conv ivió en unión libre con la señora Yennifer Saray Pérez Salgado, con la cual procrearon al joven Edgar Eduardo Ramos Pérez.
De otra parte, expresa que desde el 15 de marzo de 1995 hasta el 15 de marzo de 1998 conv ivió en unión libre con la señora Yennifer Saray Pérez Salgado, con la cual procrearon al joven Edgar Eduardo Ramos Pérez.
En virtud de lo anterior, explica que por la muerte del cabo segundo le fue reconocido a sus beneficiarios el pago de una cesantía doble y una compensación por muerte consolidada.
Consecutivamente, manifiesta que el 3 de abril de 2013 la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado actuando en nombre propio y representación legal de su hijo Edgar Eduardo Ramos Pérez solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Dicha petición fue resuelta mediante Resolución No 2126 de 19 de mayo de 2014 negando dicha prestación.
1.2 Pretensiones
Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución No 2126 de 19 de mayo de 2014 que negó a los demandantes el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague a favor de los demandantes una pensión de sobreviviente a partir de la fecha del deceso del cabo segundo póstumo, esto es, el 14 de marzo de 1998
Tercero: que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos d ejados de percibir desde la fecha del deceso del cabo segundo hasta cuando se produzca efectivamente el pago de la sentencia, los anteriores indexados y ajustados de acuerdo con el artículo 192 del CPACA.
de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos d ejados de percibir desde la fecha del deceso del cabo segundo hasta cuando se produzca efectivamente el pago de la sentencia, los anteriores indexados y ajustados de acuerdo con el artículo 192 del CPACA.
Cuarto: Que se condene a la entidad demandada a pagar las sumas de dinero que se ordene en la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Quinto: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.2
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174.
Sexto: Que se actualicen las sumas dinerarias reconocidas de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandada dispuso como normas violadas: artículos 1°, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 86 95, 209, 306 de la CP, artículos 2 y 3 de la Ley 131 de 1985, artículos 5 y 189 del Decreto 1211 de 1990, artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.
Como concepto de la violación afirma que dado que la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado y su hijo el joven Edgar Eduardo Ramos Pérez beneficiarios del Cabo Segundo Póstumo Edgar Emilio amos (Q.E.P.D), cumplen los presupuestos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, la Resolución No 2126 de 19 de mayo de 2014 contraviene la Ley y jurisprudencia vigente.
II. Tramite del proceso
2.1 Admisión de la demanda
Resolución No 2126 de 19 de mayo de 2014 contraviene la Ley y jurisprudencia vigente.
II. Tramite del proceso
2.1 Admisión de la demanda
La demanda fue admitida por el Despacho 00 3 del Tribunal Administrativo de Córdoba el 19 de septiembre de 20191.
2.2 Contestación de la demanda.
Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que para la fecha de fallecimiento del soldado voluntario Egar Emilio Ramos, la normatividad aplicable al caso era el Decreto 2728 de 1968 el cual no contemplaba en sus disposiciones el reconocimiento de pensión a los beneficiarios de los militares sino la compensación por muerte y cesantías doble, las cuales se hicieron efectiva a favor de la demandante.
Interpuso las excepciones de “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demanda”, “prescripción de las mesadas pensionales” e “incompatibilidad entre prestaciones”.
2.3 Auto avoca conocimiento
Mediante providencia de fecha 30 de mayo de 20243 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24 -27 de fecha 16 de abril de 2024.
2.4 Audiencia Inicial
El 11 de julio de 20244 se realizó audiencia inicial en la cual se surtieron las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, medidas cautelares, se decretaron las pruebas testimoniales y se fijó fecha de audiencia de pruebas.
2.5 Audiencia de pruebas
excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, medidas cautelares, se decretaron las pruebas testimoniales y se fijó fecha de audiencia de pruebas.
2.5 Audiencia de pruebas
El 13 de agosto de 2024 5 se realizó la audiencia de pruebas en las que se recepcionaron los testimonios decretados y se dispuso la presentación de alegatos de conclusión por escrito.
2.6 Alegatos de conclusión
Parte demandante6: Reitera lo expuesto en la demanda y solicita que se acceda a las pretensiones.
Parte demandada: Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, sostuvo que las actuaciones de la entidad fueron realizadas con apego a las normas vigentes a la fecha de ocurrencia del deceso del soldado voluntario, no existiendo razones de orden legal para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora.
Con relación a los testimonios rendidos, expresa que cada uno dio una versión diferente con relación a la confrontación del grupo familiar de la demandante después del deceso del soldado voluntario.
1 Ver archivo 05autoAdmiteDemanda.pdf 2 Ver archivo 09ContestacionDemanda 3 Ver archivo 13AutoAvocaConocimiento 4 Ver archivo 26ActaAudienciaIInicial 5 Ver archivo 28ActaAudienciaPrueba 6 Ver archivo 29AlegatosDemandante3
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174.
Argumenta que para tener derecho a la pensión de sobreviviente debe cumplir con la exigencia legal de prob ar la convivencia con el causante y la dependencia económica respecto de éste,
Argumenta que para tener derecho a la pensión de sobreviviente debe cumplir con la exigencia legal de prob ar la convivencia con el causante y la dependencia económica respecto de éste, circunstancia que afirma no se encuentra probada en el sub examine.
Explica que si la demandante hubiera tenido la calidad de compañera permanente del causante, la compensación por muerte del soldado voluntario del Ejército Nacional hubiera sido reclamada y pagada tanto a su hijo menor de edad Edgar Ramos como a la señora Yenifer Saray Pérez Salgado, sin embargo, las cesantías definitivas doble y compensación por muerte fueron pagada en un 100% a favor de su hijo menor de edad para la fecha de los hechos, lo que aduce es una prueba contundente que demuestra que la demandante no ostentaba la calidad de compañera permanente del causante.
Sobre la falta de acreditación de la dependencia económica, afirma que de los testimonios rendidos no se extrae el cumplimiento de dicho requisito, pues se limitan a revelar que la demandante era menor de edad cuando convivía con el soldado voluntario, que tenía una relación desde el año 1995 hasta el año 1998 (fecha del deceso) cuando aquel tenía fijada la residencia en casa de su señora madre.
III. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda
b) Problema jurídico
Corresponde a la Sala
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda
b) Problema jurídico
Corresponde a la Sala
¿Determinar si la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado en calidad de compañera permanente y el señor Edgar Eduardo Ramos Pérez en calidad de hijo del finado Edgar Emilio Ramos (Cabo Segundo Póstumo) tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente desde el 14 de marz o de 1998 a cargo de la entidad demandada, así como el pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir hasta la fecha de emisión de la sentencia, o si por el contrario debe verificar la legalidad administrati vo a fin de establecer si el mismo se encuentra expedido conforme al ordenamiento jurídico?
Para resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i). Referente normativo y jurisprudencial aplicable al caso; ii) Caso concreto.
- Referente normativo y jurisprudencial aplicable al caso7.
El Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 “ Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios:
“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus
aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los habe res correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticu atro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”
Según se observa, la norma no distinguió entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio conocidos como regulares y los soldados voluntarios, figura introducida por la Ley 131 de 1985 8 debido a la situación de facto de los grupos armados, por lo que, ante la falta de regulación específica para estos servidores, no existe impedimento para que dicha legislación les pueda servir de fundamento.
7 Extudio tomado del: Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C.,
Cuatro (4) De Mayo De Dos Mil Veintitrés (2023). Radicación Número: 05001-23-33-000-2015-02450-01 (3232-2020) 8 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.4
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174.
Conforme al artículo 8° del Decreto 2728 de 19689, ante el fallecimiento de un soldado en combate o por acción directa del enemigo, la entidad militar deberá ordenar su ascenso en forma póstuma al primer grado del escalafón de suboficiales, en este caso al de Cabo Segundo, además deberá reconocer y pagar a los beneficiarios del soldado fallecido y ascendido al grado de Suboficial - Cabo Segundo, el valor de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al grado de Suboficial y el doble de las cesantías.
En sentencia de unificación SUJ-009-S2 del 1° de marzo de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que una modalidad de prestación del servicio militar obligatorio era la del soldado regular, de acuerdo con la Ley 48 de 1993. Al respecto se transcribe lo pertinente:
“(…) se encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos , que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos. Al respecto, el artículo 13 ejusdem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así:
denominados de manera genérica como conscriptos. Al respecto, el artículo 13 ejusdem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así:
«Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio . El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio milit ar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:
a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;
b) Como soldado bachiller durante 12 meses;
c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;
d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.»
Es de anotar que, en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor. Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (…)”10.
Por su parte, la Ley 447 de 1998 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones” , en su artículo 1º reconoció a los beneficiarios de las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio y fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario y medio (1/2)
encuentran prestando servicio militar obligatorio y fallecen en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, el derecho a la pensión de sobrevivientes equivalente a un salario y medio (1/2) mínimo mensuales y vigentes. El parágrafo 1º de esta norma, suprimió “la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.”
Sin embargo, la anterior norma no es aplicable a los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, puesto que ellos, en principio, no prestan servicio militar obligatorio y, en consecuencia, continuarían sometidos a las disposiciones del artículo 8º del decre to 2728 de 1968 y a los beneficios que ella trae para el soldado voluntario muerto en combate.
El Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, previó en el Capítulo II las prestaciones por retiro de este personal y en el Capítulo V las prestaciones por muerte, al establecer lo siguiente:
“ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:
- Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
- Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.
9 ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Sección Segunda, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho
(2018), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16), Actor: Araceli Del Carmen Llanos García, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-009-2018, SUJ-009-S2,5
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174.
- Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, b onificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
(…) ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (…) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.
(…) ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden
de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” (Subraya fuera de texto original)
Conforme a lo anterior se observa q ue la normatividad transcrita consagra a favor del Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo muerto en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, el derecho a ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior y, a favor de sus beneficiarios se le reconocerán las siguientes prestaciones: i) el reconocimiento y pago de una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 ídem; ii) al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante y, iii) a la pensión de sobrevivientes, cuyo valor dependerá del tiempo de servicios que acreditó el causante.
Ahora, mediante sentencias de unificación del 12 de abril y del 4 de octubre ambas proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el año 2018 11 trazaron las directrices a las cuales deberán estar sometidos los procesos judiciales que se traben con la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por la reclamación de las prestaciones sociales para los beneficiarios de los soldados que
deberán estar sometidos los procesos judiciales que se traben con la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por la reclamación de las prestaciones sociales para los beneficiarios de los soldados que prestaron el servicio al Ejército Nacional y que fallezcan en simple actividad o en combate.
Es así como en la sentencia SUJ-010 del 12 de abril de 2018, se analizó el tema de la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de l a obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras que en la sentencia SUJ-013 del 4 de octubre de la misma anualidad, se desarrolló entre otros el tema de la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 y de la compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud del fallecimiento.
En ese sentido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado fechada
11 Precedente en el que se desarrollaron entre otros temas: el del régimen de las prestaciones sociales de los soldados voluntarios muertos en combate antes del 7 de agosto de 2002 y el derecho a la pensión de sobrevivientes,6
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174.
de 4 de octubre de 201812 se dispuso:
“Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
- Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios
de 4 de octubre de 201812 se dispuso:
“Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
- Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de herid as o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.
- Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968.
- Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del
en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).”
Caso concreto
De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado13
- Declaración jurada extraproceso de fecha 24 de octubre de 2013 14 realizada por la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado en la que indica “ Manifiesto que conviví en unión marital de hecho con el finado Edgar Emilio Ramos, quien en vida se identificaba con la CC No. 78.744.163, duramos conviviendo bajo el mismo techo y hogar por el tiempo de (3) años, nuestra relación como pareja fue constante , permanente y sin interrupción, de esta unión procreamos un (1) hijo de nombre EDGAR EDUARDO RAMOS PEREZ, identificado con la T.I No. 98020258667, tanto mi hijo y mi persona dependíamos económicamente del causante y este nos suministraba todos los recursos económicos y necesarios para nuestra subsistencia, desde la fecha que falleció mi compañero mi hijo EDGAR EDUARDO lo tengo a mi cargo y depende de mi económicamente y le suministro todos los recursos económicos y necesarios para su subsistencia, mi co mpañero solamente tuvo un solo hijo EDGAR EDUARDO, fui la compañera permanente del causante hasta el momento de su muerte que ocurrió el 15 de marzo de 1998 en forma Violante en Apartado -Antioquia, resido bajo el
EDUARDO, fui la compañera permanente del causante hasta el momento de su muerte que ocurrió el 15 de marzo de 1998 en forma Violante en Apartado -Antioquia, resido bajo el mismo techo y hogar en el barrio Santander en la diagonal 16 trasversal 1B No.16-49 en la ciudad de Montería, hasta la fecha no conozco a otras personas que tengan igual o mejor derecho a reclamar, los únicos beneficiarios o herederos que dejo el causante somos los antes mencionados.”
- Registro civil de nacimiento del joven Edgar Eduardo Ramos Pérez15.
- Registro de reconocimiento de hijo extramatrimonial16
- Declaración jurada extraproceso17 realizada por el señor Héctor Luis González Ramos en la que expresó “ manifiesto bajo la gravedad de juramento que conozco de trato y vista a la señora Yeninfer Saray Pérez Salgado, desde el año 1991, porque era vecina mía en el barrio Santander, la cual desde el año 1995, comenzó a vivir en unión libre con mi primo EDGAR EMILIO RAMOS, quien para esa fecha era soldado del Ejército, y quien para el mes de marzo de 1998 murió en un enfrentamiento con la guerrilla. De la unión marital entre primo EDGAR EMILIO RAMOS y la señora YENINFER SARAY PÉREZ SALGADO, para el mes de febrero de 1998, nació el niño EDGAR EDUARDO RAMOS PÉREZ durante el tiempo que duro esta unión marital de hecho, la señora YENINFER SARAY PÉREZ SALGADO y
12 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., Cuatro (4) De Octubre Del Dos Mil Dieciocho (2018) Radicación Número: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15)Ce-Suj2-013-18 13 Ver archivo 03Demanda.pdf folio 49 14 Ver archivo 03Dema
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