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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00174-00-(18-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00174-00-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCM A

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Montería, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho .

EXPEDIENTE Nº: 23-001-23-33-000-2019-00174-00

DEMANDANTE: Yeninfer Saray Pérez Salgado y Edgar Eduardo

Ramos Pérez

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación de DefensaEjército Nacional

Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado, solicitada por la parte demandante.

CUESTIÓN PREVIA

Revisado el expediente se percata el Despacho que junto con la demanda fue presentada solicitud de medida cautelar, la cual no se dio en traslado. Pese a ello, atendiendo que la entidad demandada al contestar la demanda se pronunció sobre la misma, se estima superada esa situación, no siendo necesario surtir ese trámite, y atend iendo el principio de celeridad se procederá a resolver sobre la misma.

ANTECEDENTES

De la solicitud de medida cautelar.

La parte demandante presentó las siguientes solicitudes de medida cautelar:

  • Suspensión provisional de la Resolución No 2126 de 19 d e mayo de 2014 mediante la cual se negó a los demandantes el reconocimiento y pago d e una pensión de sobreviviente. - Como consecuencia de lo anterior y de manera provisiona l, que se ordene a la entidad

cual se negó a los demandantes el reconocimiento y pago d e una pensión de sobreviviente. - Como consecuencia de lo anterior y de manera provisiona l, que se ordene a la entidad demandada pague a favor de los demandantes una pensión de sobreviviente equivalente al 50% de los haberes devengados por el Cabo Segundo Póstumo Edgar Emilio Ramos. - Que se ordene de forma provisional y hasta que se resuel va el fondo del asunto se le brinde a los demandantes los servicios médicos.

Las anteriores solicitudes se hicieron con base en los siguientes argumentos:

Afirma la parte actora que las medidas solicitadas cumplen con los requisitos indicados en el inciso 1° del artículo 231 del CPACA, dado que la violación surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vio ladas. Sostiene que se debe tener en cuenta que la demandante es ama de casa y mujer cabeza de familia.

Argumenta que la decisión de negar la pensión de sobrevi viente a los demandantes no tiene soporte legal y deviene en inaceptable en cuento comprome te la satisfacción de los derechos superiores que la protegen y por ello no debe supeditar se a un fallo judicial definitivo que finalmente le reconocerá su derecho. Resalta que la situación de los demandantes exige medidas inmediatas y de urgencias a fin de sacarlos del perjuicio inminente que se podrían ver inmersos.

Explica que de las pruebas aportadas se extrae:

  • Que el señor Edgar Emilio Ramos prestó el servicio mil itar obligatorio en el Ejército Nacional, ingresó como soldado voluntario siendo dado de alta el día 9 de enero de 1999 y fue dado de baja el 15 de marzo de 1998 fue dado de baja (muerto) por acción directa

Nacional, ingresó como soldado voluntario siendo dado de alta el día 9 de enero de 1999 y fue dado de baja el 15 de marzo de 1998 fue dado de baja (muerto) por acción directa del enemigo en combate. - Que el soldado fallecido fue ascendido de forma póstum a al grado de Cabo Segundo. En atención a su muerte le fue reconocido a sus beneficiarios el pago de cesantia definitiva doble y una compensación por muerte consolidada.Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174.

Demandante: Yenifer Pérez y Otro

Demandado: Depto. Nación – MinDefensa-Ejercito Nacio nal

2

  • Que los demandantes son beneficiarios sobrevivientes del señor Edgar Emilio Ramos

En ese sentido, manifiesta que continuar con las circunstancias de hecho en que se encuentran los demandantes sería la inminente e inevitable destrucción del mínimo vital. Alega que la medida cumple con los dos pilares fundamentales a saber los principios de periculum in mora y del fumus boni iuris, dado que se encuentra acreditado el peligro que representa no adoptar la medida y la apariencia de buen derecho.

Traslado de la solicitud de medida cautelar.

El apoderado se opone a la medida cautelar solicitada fundamentándose en los argumentos dados en la Resolución No 2126 de fecha 19 de mayo de 2014 de no reconocimiento de pensión de sobreviviente, dado que de conformidad con la fecha de deceso del soldado voluntario y la normatividad aplicable al presente caso artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no se contempla en

de sobreviviente, dado que de conformidad con la fecha de deceso del soldado voluntario y la normatividad aplicable al presente caso artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no se contempla en sus disposiciones el reconocimiento de pensión de sobreviviente de los militares, sino únicamente la compensación por muerte y cesantías definitivas dobles, las cuales se hicieron efectivas a favor de los demandantes. Finalmente, destaca que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los miembros de las fuerzas militares por disposición del artículo 279.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico.

En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de los efe ctos del acto administrativo Resolución No 2126 de 19 de mayo de 2014 mediante la cual se negó a los demandantes el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente y en consecuencia ordenar a la entidad demandada que pague a los demandantes una pensión de sobreviviente equi valente al 50% de los haberes devengados por el Cabo Segundo Póstumo Edgar Emilio Ramos y les brinde a éstos los servicios médicos o si por el contrario, en esta etapa procesal no existen méritos suficientes para decretar las medidas cautelares solicitadas?

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) De las pr uebas obrantes en el expediente, c) El caso concreto.

a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 .

Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez

caso concreto.

a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 .

Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger un a determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la de mora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desar rollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constituciona l en sentencia C-925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a e sta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente susten tada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en

adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente susten tada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que co nsidere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efecti vidad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado e n el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan p or finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174.

Demandante: Yenifer Pérez y Otro

Demandado: Depto. Nación – MinDefensa-Ejercito Nacio nal

3

Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas medidas cautelares de protección tendientes a prevenir, conservar, anticipar o suspender, entre las cuales se encuentra en su numeral 3° la de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo” 1. En consonancia con lo anterior, el artículo 231 ibídem expresa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la d eclaratoria de la medida de suspensión provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por

se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la d eclaratoria de la medida de suspensión provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y ii) del estudi o de las pruebas allegadas con la solicitud.

Como se observa, el artículo 231 transcrito no solo señala los requisitos conforme al tipo de medida cautelar que se pretenda, sino que, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, establece una diferenciación, atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto adm inistrativo, para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas , o si se pide, además de la nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, caso en el cual d eberán probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado 2 en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar ha señalado:

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una me dida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio marge n de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “ podrá decretar las que considere necesarias ”3. No obstante lo anterior, a voces del

como ya se anunció, éste cuenta con un amplio marge n de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “ podrá decretar las que considere necesarias ”3. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem , según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe present ar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses , que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla ” (Resaltado fuera del texto).

Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Co ntencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los c uales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero , o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo , o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ….

verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo , o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ….

Sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados es pertinente señalar lo siguiente: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 4”.

Así, en resumen, tenemos 5:

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e int ereses colectivos

1 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 numeral 3. Expresión entre corchetes declarada inexequible mediante sentencia C-284 de 2014. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00402-00 3 Artículo 229 del CPACA

D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00402-00 3 Artículo 229 del CPACA 4 Consejo de Estado – Sección quinta, Exp. 11001-03-28-000-2016-0004-00, M.P: Rocío Araujo Oñate. “ Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelare s evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como h a dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable du ración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irr eversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pret endido por un demandante”. Resultaba entonces necesari o ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garan tizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa. 5 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19)

5 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174.

Demandante: Yenifer Pérez y Otro

Demandado: Depto. Nación – MinDefensa-Ejercito Nacio nal

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REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

GENERALES O

COMUNES

que conoce la jurisdicción de lo contencioso admini strativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los ca sos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artíc ulo 229, Ley 1437 de 2011).

DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria pa ra proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación d irecta y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

ESPECÍFICOS

entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

ESPECÍFICOS

SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nul idad del acto administrativo, se debe verificar que exista una vi olación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de l as normas superiores invocadas debe probarse al menos sumaria mente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sum ariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos , informaciones, argumentos y justificaciones que per mitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cau telar que concederla

c) Que el demandante haya presentado los documentos , informaciones, argumentos y justificaciones que per mitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cau telar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perju icio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).

Por último, sobre el deber que le asiste al solicitante de argumentar y probar al menos sumariamente la violación alegada en la petición de suspensión provisional del acto acusado, así como la imposibilidad que la decisión que se expida sea tomada como un acto de prejuzgamiento.

“De acuerdo con las normas y pronunciamientos judic iales citados, surge que es deber del solicitante d e esta medida cautelar, argumentar y probar al menos sumariamente su petición, para que el juez o sala competente re alicen el análisis de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda. Es importante dejar claro que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se emita, no es definitivo, no constituye prejuzgamiento y no restringe al operador judicial para que al momento de fallar, asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, lleven al juez d e resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión” 6.

presentación de nuevos argumentos, lleven al juez d e resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión” 6.

b) De las pruebas obrantes en el expediente.

  • Resolución No 2126 de 19 de mayo de 2019 “ por la cual se resuelve la solicitud de pensión por muerte con fundamento en el expediente MDN No. 6251 de 2014”

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administr ativo. Sección Quinta . Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate . Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00082-00.Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174.

Demandante: Yenifer Pérez y Otro

Demandado: Depto. Nación – MinDefensa-Ejercito Nacio nal

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EL CASO CONCRETO.

Problema jurídico : En el presente caso el problema jurídico principal se cent ra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión pr ovisional de los efectos del acto administrativo Resolución No 2126 de 19 de mayo de 2014 mediante la cual se negó a los demandantes el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente y en consecuencia ordenar a la entidad demandada que pague a los deman dantes una pensión de sobreviviente equivalente al 50% de los haberes devengados por el Cab o Segundo Póstumo Edgar Emilio Ramos y les brinde a éstos los servicios médicos o si por el contrario, en esta etapa procesal no

equivalente al 50% de los haberes devengados por el Cab o Segundo Póstumo Edgar Emilio Ramos y les brinde a éstos los servicios médicos o si por el contrario, en esta etapa procesal no existen méritos suficientes para decretar las medidas cautelares solicitadas?

Análisis del Despacho

En el presente asunto la parte actora solicita que se decrete la suspensión provisional de Resolución No 2126 de 19 de mayo de 2014 que le negó e l reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los demandados y como consecuencia se ordene a la entidad demandada pague a favor de los demandantes una pensión de sobreviviente equivalente al 50% de los haberes devengados por el Cabo Segundo Póstumo Edgar Emilio Ramos y les brinde a los demandantes los servicios médicos.

De esta manera, revisada las pruebas aportadas se tiene que mediante Resolución No 2126 de 19 de mayo de 2014 se negó pensión por muerte con ocasió n del Deceso del Cabo Segundo Póstumo del Ejército Nacional Edgar Emilio Ramos a favor de su compañera permanente e hijo con fundamento en lo siguiente:

En ese sentido, es del caso señalar que en esta instancia procesal, y frente al estudio del material probatorio allegado hasta este momento, considera el De spacho que no se supera el requisito del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, dado que luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitu d o probabilidad, no se podría establecer con total certeza de la existencia de un derecho a favor de los demandantes, dado que, en primer lugar no se cuenta con el expediente adm inistrativo a efectos de conocer toda la

establecer con total certeza de la existencia de un derecho a favor de los demandantes, dado que, en primer lugar no se cuenta con el expediente adm inistrativo a efectos de conocer toda la actuación administrativa surtida, y en segundo lugar, las afirmaciones realizadas por la parte actora requieren de un amplio y minucioso estudio probat orio, normativo y jurisprudencial alMedio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00174.

Demandante: Yenifer Pérez y Otro

Demandado: Depto. Nación – MinDefensa-Ejercito Nacio nal

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interior del debate procesal que no es procedente en est a etapa del proceso, y que además se encuentra reservado para la emisión del fallo que resuelva de fondo lo planteado.

Aunado a ello, es del caso indicar que no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada r esulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable, el cual es uno de los requisitos para poder decretarla cuando además de la suspensión de un acto se pretende el restablecimiento de un derecho, como ocurre en el caso objeto de estudio, en el que se pretende qu e se reconozca a través la medida la prestación solicitada 7. Pues, si bien se alega que la demandante es madre ca beza de familia y ello afectaría su mínimo vital, es de advertir que el acto que negó el reconocimiento de la pensión es del año 2014 y la demanda solo fue presentada hasta el día 8 de mayo de 2019, esto es, más de 5 años desde la negativa del derecho pretendido, amé n que no fueron aportadas pruebas

es del año 2014 y la demanda solo fue presentada hasta el día 8 de mayo de 2019, esto es, más de 5 años desde la negativa del derecho pretendido, amé n que no fueron aportadas pruebas siquiera sumarias que dieran cuenta de dicha afectación, p or lo que, no existe ningún grado mínimo de certeza del perjuicio ni de su gravedad, dado que la afirmación de que la no suspensión del acto impugnado causaría perjuicios irremedia bles es una mera afirmación realizada por la parte actora que carece hasta el momento de un sustento probatorio real, con lo cual, se tiene que tampoco fue acreditado el periculum in mora o perjuicio de la mora.

Conclusión : En ese orden de ideas, del anterior esbozo no es procedente acceder a la solicitud de medida cautelar deprecada por la parte demandante, ya que la naturaleza de los vicios atribuidos implica realizar un estudio y análisis de fondo que no es posible llevar a cabo en esta etapa procesal sino en la sentencia, amén que no fue acre ditada la existencia de un perjuicio irrmediable, sin que esa determinación pueda ser interpretada como prejuzgamiento.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, acorde a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Magistrada

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

7 Sentencia del Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsecci ón B Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-25000-2012-00474-00(1956-12) “ REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES POSITIVAS DIFE RENTES A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si se pretenden o tras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivasa la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandad o, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los documentos, infor maciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que

que el demandante haya presentado los documentos, infor maciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011 ).”

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