🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-23-33-000-2019-00177-00-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00177-00-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190017700

Demandante(s): Francisca López Diz Demandado(s): Departamento de Córdoba Tema(s): Reconocimiento y r eliquidación de prestaciones sociales.

Sin observarse vicio de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

a). La demanda.1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Se declare la nulidad del Oficio sin número de fecha 28 de febrero de 2018 expedido por el Presidente de la Asamblea Departamental de Córdoba , mediante el cual se resolvió un a petición de reconocimiento de derechos laborales.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba, a reconocer y pagar a la demandante las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicio de 2014 y 2015, en su condición de diputada de la Asamblea Departamental de Córdoba.

Asimismo, pretende que se condene a la entidad demandada a reliquidar las cesantías de los años 2014 y 2015, incluyendo todos los factores salariales omitidos, debidamente indexados, y al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de dichas

los años 2014 y 2015, incluyendo todos los factores salariales omitidos, debidamente indexados, y al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de dichas cesantías.

Finalmente, solicita que la condena sea indexada y que se impongan costas a la entidad demandada.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

La actora fue elegida diputada del Departamento de Córdoba, para el periodo comprendido entre 2012 y 2015, cargo en el cual tomó posesión el día 01 de julio de 2014 (sic), y ejerció ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2015.

Se afilió en cesantías al fondo privado Porvenir , por lo que estuvo afiliada al régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, en concordancia con la Ley 344 de 1996.

En su condición de Diputada, d urante los años 2014 y 2015, la demandante devengó salarios y prestaciones sociales. Así:

1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00177-00 2

AÑO REMUNERACIÓN

ORDINARIA

PRIMA DE

NAVIDAD

REMUNERACIÓN

POR EXTRAS

AUXILIO DE CESANTÍAS 2014 $15.400.000 $15.400.000 $15.400.000 $16.683.333 2015 $16.108.750 $16.108.750 $16.108.750 $17.451.146

POR EXTRAS

AUXILIO DE CESANTÍAS 2014 $15.400.000 $15.400.000 $15.400.000 $16.683.333 2015 $16.108.750 $16.108.750 $16.108.750 $17.451.146

No obstante, d urante los años 2014 y 2015, no se le pagaron las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios.

La Asamblea Departamental de Córdoba liquidó y consignó mensualmente el auxilio de cesantías de la demandante, durante los años 2014 y 2 015, desconociendo el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no liquidarlo a 31 de diciembre de cada año y al no expedir el respectivo acto administrativo. Además, no fueron incluidos en dicha prestación social, los factores salariales de : prima de vacaciones, prima de servicio y remuneración por sesiones extras.

La incorrecta liquidación del auxilio de cesantías de la demandante generó la sanción moratoria de un día de salario devengado, por cada día de retardo, independientemente por cada año o periodo de cesantías, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de dicha prestación social.

En enero de 2018, la demandante solicitó a esa Corporación, el reconocimiento y pago de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones. Asimismo, solicitó la reliquidación de sus cesantías y la sanción moratoria.

Dicha solicitud fue resuelta mediante el Oficio sin número de fecha 28 de febrero de 2018, en el que se respondió que la demandante no tiene derecho a las vacaciones, prima de vacaciones y de servicio, y que la remuneración por sesiones extras no es factor salarial

Dicha solicitud fue resuelta mediante el Oficio sin número de fecha 28 de febrero de 2018, en el que se respondió que la demandante no tiene derecho a las vacaciones, prima de vacaciones y de servicio, y que la remuneración por sesiones extras no es factor salarial del auxilio de cesantías.

Como normas violadas, en su demanda, la parte actora señaló las siguientes: artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 25, 53, 123 y 299 de la Constitución; artículos 12 y 15 de la Ley 6ª de 1945; artículo 1 ° del Decreto 2567 de 1946; artículos 4 y 5 de la Ley 64 de 1946; artículos 1° y 9° de la Ley 65 de 1946; artículos 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947, artículo 7 de la Ley 48 de 1962; artículo 2 del Decreto 1723 de 1964; artículo 3 de la Ley 77 de 1965; artículos 11 y 12 de la Ley 4ª de 1966; artículos 2, 3 y 4 de la Ley 5ª de 1969; artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986; artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 1° del De creto 1582 de 1998; numerales 1° y 9° del artículo 33 de la Ley 734 de 2002; artículos 3 y 4 de la Ley 1871 de 2017 y demás normas concordantes y complementarias.

En el concepto de la violación expuso que el acto acusado viola las precitadas normas

2017 y demás normas concordantes y complementarias.

En el concepto de la violación expuso que el acto acusado viola las precitadas normas de carácter superior , dado que la decisión negativa que contiene desconoce a la demandante la protección y efectividad de un derecho laboral cierto e indiscutible, como lo es, el pago de las prestaciones sociales. En especial, el auxilio de cesantías.

Señaló que existe vulneración a las normas aludidas, en razón a que se desconoce el derecho al trabajo de la demandante, al no cancelar de forma completa el auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales.

Finalmente, luego de hacer un recuento normativo de las normas consideradas vulneradas, indicó que el Departamento de Córdoba debe reliquidar el auxilio de cesantías, incluyendo todos los factores salariales omitidos, corrigiendo el factor de prima de navi dad y reconociendo la sanción moratoria de cesantías, de conformidad con la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.

b) Contestación de la demanda

El Departamento de Córdoba no contestó la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00177-00 3

c) Trámite procesal

El 25 de octubre de 2023 2, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se surtieron las etapas correspondientes. En esa misma diligencia, por no haber pruebas por practicar, se prescindió de la audiencia de pruebas y se determinó que una vez allegados los documentos solicitados por la demandante, fueran puestos al conocimiento de las partes

etapas correspondientes. En esa misma diligencia, por no haber pruebas por practicar, se prescindió de la audiencia de pruebas y se determinó que una vez allegados los documentos solicitados por la demandante, fueran puestos al conocimiento de las partes para su contradicción; surtidas estas actuaciones, se corrió traslado por 10 días a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al señor Agente del Ministerio Publico para que rindiera su concepto fiscal3.

En su alegato, el apoderado de la parte demandada 4 expresó que los diputados no contaban con un régimen prestacional propio, pues el proyecto que lo contemplaba fue declarado inexequible, y el Congreso no ha regulado la materia, por lo que el régimen aplicable a los diputados del Departamento de Córdoba es el régimen general previsto en la Ley 6a de 1945, con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997.

Analizado dicho régimen, se encontró que ni la Ley 6a de 1945 ni las normas expedidas con posterioridad que la desa rrollan o modifican, hacen referencia como factores salariales a las vacaciones, prima de servicios y de vacaciones, por tal motivo, dicha circunstancia impide su reconocimiento y pago a la demandante como diputada del Departamento de Córdoba. Además, manifestó que tampoco hay lugar al pago de la sanción moratoria por la cancelación incompleta del auxilio de cesantías, debido a que carece de sustento legal, el pago los factores salariales pretendidos. Sostuvo que es claro que las cesantías fueron reconocidas conforme a derecho y pagadas oportunamente.

cancelación incompleta del auxilio de cesantías, debido a que carece de sustento legal, el pago los factores salariales pretendidos. Sostuvo que es claro que las cesantías fueron reconocidas conforme a derecho y pagadas oportunamente.

Por su parte, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del CPACA, dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial , la Sala deberá establecer, si la señora Francisca López Diz tiene derecho a que el Departamento de Córdoba le reconozca y pague las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios para los años 2014 y 2015; y a que se reliquide el auxilio de cesantías correspondiente a las mismas anualidades, con la inclusión de los factores salariales que considera omitidos. Asimismo, si hay lugar a que se le reconozca sanción moratoria respecto de las cesantías de los referidos años.

Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar el siguiente marco normativo y jurisprudencial pertinente.

  1. Régimen de remuneración y prestaciones de los diputados

Conforme el artículo 299 de la Constitución Política, reformado por el artículo 3º del Acto

pertinente.

  1. Régimen de remuneración y prestaciones de los diputados

Conforme el artículo 299 de la Constitución Política, reformado por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2007 , los miembros de la s Asambleas Departamentales tendrán la calidad de servidores públicos y tendrán derecho a «una remuneración durante las sesiones

2 PDF nro. 20 del exp. digital. 3 PDF nro. 28 del exp. digital. 4 PDF nro. 32 del exp. digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00177-00 4

correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley».

En cuanto al marco legal que regula el sistema de prestaciones de los diputados, la Ley 48 de 1962 ( artículo 7) dispuso que gozan de las mismas prestaciones previstas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás normas relacionadas.

La Ley 48 de 1962 fue reglamentada por el Decreto 1723 de 17 de julio de 1964, que desarrolló lo atinente a las prestaciones sociales de los servidores públicos en ella aludidos. Al respecto estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los miembros del Congreso Nacional, gozarán de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: (…) Artículo 4°. Los miembros del Congreso tendrán derecho a la Prima de Navidad o Bonificación establecida para los empleados y obreros nacionales por la Ley 54 de 1960, conforme a la reglamentación y en las condiciones allí previstas.

(…) Artículo 4°. Los miembros del Congreso tendrán derecho a la Prima de Navidad o Bonificación establecida para los empleados y obreros nacionales por la Ley 54 de 1960, conforme a la reglamentación y en las condiciones allí previstas. Los Diputados tendrán también derecho a Prima de Navidad, cuando las respectivas Asambleas Departamentales hubieren expedido ordenanzas que reconozcan tal bonificación a los trabajadores departamentales, de acuerdo c on la reglamentación y en las condiciones establecidas por dichas ordenanzas para poder gozar de este beneficio. (…) Artículo 6°. Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagrada s para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente Decreto. El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales.

Por su parte, la Ley 6ª de 1945 en su artículo 17 dispuso:

Artículo 17°. -Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.

En igual sentido , el Decreto 1222 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Departamental, fijó lo siguiente:

Artículo 56. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de

En igual sentido , el Decreto 1222 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Departamental, fijó lo siguiente:

Artículo 56. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1.945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. Parágrafo 1º-Los senadores, representantes y diputados principales que antes de la fecha en que deban posesionarse de sus cargos, adquieran una enfermedad o sufran una lesión que los incapacite de modo temp oral o permanente para desempeñarlos, tendrán derecho a las mismas prestaciones consagradas para los miembros del congreso y diputados en ejercicio. Parágrafo 2º-Las prestaciones por muerte se causarán también cuando el senador, el representante o el diputado principales fallecieren o hubieren fallecido después de la elección, pero antes de la fecha en que debieran haberse posesionado del cargo. Artículo 57. Las prestaciones sociales de los diputados continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia.

Sobre la remuneración a que tienen derecho los miembros de las Asambleas Departamentales, el artículo 28 de la Ley 617 de 20005 señaló lo siguiente:

Artículo 28. Remuneración de los Diputados . La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: Categoría de departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlmv Primera 26 smlmv Segunda 25 smlmv

del 2001: Categoría de departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlmv Primera 26 smlmv Segunda 25 smlmv

5 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -837 de 2001.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00177-00 5

Tercera y cuarta 18 smlmv.

A partir del recuento normativo que precede , es dable colegir que el legislador dispuso a favor de los diputados , una remuneración proporcional a la categorización del departamento. Sobre el tópico, en Concepto 1700 de 14 de diciembre de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explicó:

(…)se tiene que la remuneración no contempla sumas diferente s a la global y única equivalente a salarios mínimos legales mensuales, valor que corresponde, en cada caso y según sea la categoría del departamento, a la retribución ordinaria del servicio, razón por la cual la Sala estima que fuera de dicha suma no hay lugar a reconocer factores o beneficios distintos, ni es procedente que los diputados perciban por concepto de remuneración emolumento adicional al establecido en el antes mencionado artículo 28.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 6 de la Constitución, el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen7; es claro entonces que dicha ley, en su artículo 17, no establece una prestación distinta al auxilio de cesantías a favor de los diputados.

la adicionen o la reformen7; es claro entonces que dicha ley, en su artículo 17, no establece una prestación distinta al auxilio de cesantías a favor de los diputados.

No obstante, en virtud del Decreto 1723 de 17 de julio de 1964, reglamentario de la Ley 48 de 1962, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 19688, los diputados también tienen derecho al reconocimiento de la prima de navidad (Ley 4 de 1966, art 11).

Ahora, la Ley 1871 del 12 de octubre de 2017 «Por medio de la cual se dicta n el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones.» dispuso entre otras cosas, que el régimen prestacional de un diputado es el siguiente:

ARTÍCULO 3o. Régimen Prestacional de los Diputados. <Ver Notas del Editor> El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prest aciones:

1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3o y 4o de la Ley 5 de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen.

2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4 de 1966.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la presente ley, cada departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas

Ley 4 de 1966. PARÁGRAFO 1o. A partir de la presente ley, cada departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen.

A su vez, la antedicha Ley, en su articulado 5.°, complementó las prestaciones sociales de los diputados, y al respecto indicó que un diputado, también tiene derecho a:

Artículo 5o. Derechos de los Diputados . <Ver Notas del Editor> Los diputados tendrán derecho a:

1. Vacaciones y prima de vacaciones . La cuantía y término se reconocerá de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma colectiva. Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año.

2. Capacitación. Se extenderá a los diputados y directivos de federaciones y confederaciones de diputados lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1551 de 2012.

3. Gasto de Viaje. Las asambleas departamentales podrán pagar del rubro d e gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus Diputados con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del departamento.

Así entonces, solo a partir de que el Congreso de la República, a través de la Ley 1871 de 12 de octubre de 2017, dictó el R égimen de Remuneración, Prestacional y Seguridad Social de los Miembros de las Asambleas Departamentales, - precisamente por no estar

6 En cuanto a seguridad social se desarrolló mediante Ley 56 de 1993. 7 La ley 344 de 1996 modificó el régimen de cesantías, a partir de la fecha de su publicación.

6 En cuanto a seguridad social se desarrolló mediante Ley 56 de 1993. 7 La ley 344 de 1996 modificó el régimen de cesantías, a partir de la fecha de su publicación. 8 Artículo 11º.- Prima De Navidad. Adicionado por el Art. 1, Decreto Naci onal 3148 de 1968 , con el siguiente texto: "Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresp onda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que s e pagará en la primera quincena del mes de diciembre.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00177-00 6

hasta ese fecha consagradas en su favorse otorgó el derecho a los diputados en cuanto a las vacaciones y prima de vacaciones, cuyos beneficios fueron reafirmados con la expedición de la Ley 2200 de 2022 «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Departamentos».

c) Solución del caso

Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:

En el sub lite, se pretende el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios de los años 2014 y 2015; así como , la reliquidación del auxilio de cesantías correspondiente a las mismas anualidades , y el pago de la sanción moratoria respecto de las cesantías de los referidos años.

prima de servicios de los años 2014 y 2015; así como , la reliquidación del auxilio de cesantías correspondiente a las mismas anualidades , y el pago de la sanción moratoria respecto de las cesantías de los referidos años.

Conforme lo dis puesto en el artículo 299 de la Constitución Política, los diputados son considerados servidores públicos remunerados, con derecho tanto a prestaciones sociales como a la seguridad social, «en los términos que fije la ley».

Para la época de los hechos objeto de discusión , l os miembros de las Asambleas Departamentales tenían derecho al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: remuneración, de conformidad con el artículo 28 Ley 617 de 200 0; auxilio de cesantías, conforme al artículo 17 Ley 6ª de 1945 y prima de navidad, en lo concerniente al artículo 11 de la Ley 4ª de 1966 y Decreto 3135 de 1968.

En el caso de la demandante, la Asamblea Departamental de Córdoba, mediante certificado suscrito por el Tesorero de esa corporación, hace constar que la señora Francisca López Diz fue elegida diputada, y en tal calidad laboró para dicha corporación desde el 1 .° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 20159. En el mismo certificado, se indicó que lo devengado por la actora en esos años de servicio fue:

AÑO REMUNERACIÓN

MENSUAL

PRIMA DE

NAVIDAD

OTRAS

PRESTACIONES

SESIONES

EXTRAS

AUXILIO DE CESANTÍAS 2012 $14.167.500 $14.167.500 0 $14.167.500 $15.348.125

PRIMA DE

NAVIDAD

OTRAS

PRESTACIONES

SESIONES

EXTRAS

AUXILIO DE CESANTÍAS 2012 $14.167.500 $14.167.500 0 $14.167.500 $15.348.125 2013 $14.737.500 $14.737.500 0 $14.737.500 $15.965.625 2014 $15.400.000 $15.400.000 0 $15.400.000 $16.683.333 2015 $16.108.750 $16.108.750 0 $16.108.750 $17.451.146

La actora, mediante petición de enero de 201810, solicitó el reconocimiento y pago de sus primas de servicios, vacaciones y prima de vacaciones; al igual que la reliquidación de sus cesantías y la sanción moratoria, recibiendo respuesta a través del Oficio sin número del 28 de febrero de 201811, de la siguiente manera:

Conforme a lo antes expuesto, no se accederá a las peticiones formuladas, ya que los factores salariales solicitados no tienen fundamento legal alguno que permita su reconocimiento y pago, tampoco se accederá a reliquidar las cesantías de los años 2014 y 2015 por las mismas razones, y por sustracción de materia, tampoco habrá lugar a reconocer sanción moratoria alguna. Por lo tanto, se niegan todas las peticiones formuladas.

Sobre el p articular, la Sala advierte que de conformidad con la normativa vigente en los señalados periodos -referenciada en el marco normativo de esta providencia-, los conceptos reclamados por la parte actora, tales como vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios no se enc ontraban previstos a favor de los diputados, y por tanto , no les pueden ser reconocidos.

reclamados por la parte actora, tales como vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios no se enc ontraban previstos a favor de los diputados, y por tanto , no les pueden ser reconocidos.

9 PDF nro. 02 (pág. 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 02 (págs. 14 y 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 PDF nro. 02 (págs. 16 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2019-00177-00 7

Así, porque, se reitera, el Decreto 1042 de 1978 , artículo 42 , consagraba como factor salarial, a la prima de servicios , y el Decreto 1045 de 1978 , en su artículo 5.°, que prevé como prestaciones sociales, la prima de vacaciones y las vacaciones, tienen en común que los destinatarios de sus emolumentos son los empleados públicos del orden nacional, de modo que, en principio, no se aplican a quienes no tengan la calidad de empleados públicos o a quienes siéndolo, no laboren para una entidad del orden nacional. Véase que en los términos del artículo 299 Constitucional, los diputados poseen la calidad de servidores públicos, con cepto genérico que comprende varias subcategorías, como se infiere del artículo 123 Constitucional. Este precepto señala que son servidores públicos, entre otros, los miembros de las corporaciones públicas, así como también , los empleados del Estado. Significa ello, que los diputados pertenecen al primer grupo, esto es, a l de miembros de

los miembros de las corporaciones públicas, así como también , los empleados del Estado. Significa ello, que los diputados pertenecen al primer grupo, esto es, a l de miembros de corporaciones públicas -asambleas departamentales-, lo cual excluye que ostenten la condición de empleados públicos, categoría de servidores públicos que exigen los Decretos 1042 y 1045 de 1978 para tener derecho a los beneficios salariales y prestaciones allí consagrados. Ahora, si bien el Decreto 1919 de 2002 hizo extensivo a los empleados públicos del nivel territorial el régimen prestaciones previsto para los del o rden nacional, ello no implica una modificación del régimen prestacional de los diputados, porque: i) no ostentan la calidad de empleados públicos, conforme lo analizado, y ii) su régimen de prestaciones y salarios solo puede ser fijado por la ley. Sobre la cuestión, el Consejo de Estado en Concepto12 destacó:

(…) El decreto 1919 del 27 de agosto del 2002 fue expedido por el Presidente de la república en desarrollo de las facultades otorgadas por los artículos 150, numeral 19 letras e) y f) de la Constitución y 12 de la ley 4a. de 1992. Si bien en su artículo 1o. se refiere a las Asambleas Departamentales como objeto de su aplicación, cabe señalar que las prestaciones en él dispuestas rigen únicamente para los empleados públicos y trabajadores oficiales de tales corporaciones. Es decir, se exceptúan los Diputados, cuya remuneración y régimen prestacional y de seguridad social, por expresa disposición del artículo 299 de la Carta Política, corresponde fijarlo al legislador. Sin embargo, el decreto 1919, al precisar que el régimen prestacional de los empleados

prestacional y de seguridad social, por expresa disposición del artículo 299 de la Carta Política, corresponde fijarlo al legislador. Sin embargo, el decreto 1919, al precisar que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el mismo de los nacionales, restringió mucho más el campo de aplicación de la ley 6ª de 1945. Al determinar la Constitución Política –art. 299 - que el régimen de prestaciones de los diputados será fijado por la ley, es evidente que le dio una regulación distinta al de los demás servidores públicos, pues, en tanto el régimen prestacional de éstos es fijado de manera concurrente por el Congreso y el ejecutivo –art. 1 50. 19 e) - el régimen de aquéllos es solamente definido por el legislador. De esta manera, el régimen de prestaciones de los diputados sigue rigiéndose por la ley 6ª de 1945, pues no se ha proferido otra ley en este sentido».

Debe advertirse que sólo con la entrada en vigencia de la Ley 1871 del 12 de octubre de 2017 «[p]or medio de la cual se dicta el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales , se les vino a consagrar a los diputados -precisamente por que no lo tenían -, el derecho a vacaciones y a prima de vacaciones, tal como lo establece el artículo 5.° de dicha ley, pero como se ha expuesto, la vinculación de la demand ante, corresponde a una época anterior a su promulgaciónrecuérdese que las reclama para los años 2014 y 2015-. Así entonces, encuentra la Sala que conforme los hechos acreditados en el expediente, es

vinculación de la demand ante, corresponde a una época anterior a su promulgaciónrecuérdese que las reclama para los años 2014 y 2015-. Así entonces, encuentra la Sala que conforme los hechos acreditados en el expediente, es evidente que el acto demandado se ajusta al ordenamiento jurídico , en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios prestados. De otro lado, sobre la reliquidación del auxilio de cesantías , conviene record ar que conforme el artículo 17 de la Ley 6a de 194513, los diputados tienen derecho al reconocimiento

12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Luis Camilo Osorio Isaza. Concepto nro. 1234 tres (3) de febrero de dos mil veinte (2000) 13 Artículo 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes presta ciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales dev

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...