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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00196-00-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00196-00-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190019600

Demandante: W.S. MONTERRICO S.A.S

Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA

Tema: Ineptitud sustantiva de la demanda por no demandar el acto definitivo.

Se dictará sentencia de única instancia dentro del proceso de referencia, que se limitará a los aspectos sustanciales y relevantes que servirán de fundamento para la decisión final.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

La empresa demandante solicitó como pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0021 del 20 de marzo de 2019 por la cual se resolvió recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho se declare que no está obligada a efectuar inscripción en la base de datos de contribuyentes del Impuesto de industria y comercio en el municipio de Monterí a. Como fundamentos facticos relata que e l ente territorial mediante requerimiento ordinario No 807.43 -15675 de 17 de octubre de 2017 solicitó la inscripción de la empresa ante la Secretaría de Hacienda por considerar que son sujetos pasivos del Impuesto de industria y comercio . Discrepan de lo anterior señalando que no realizan actividades comerciales, que su actividad económica principal es la número

solicitó la inscripción de la empresa ante la Secretaría de Hacienda por considerar que son sujetos pasivos del Impuesto de industria y comercio . Discrepan de lo anterior señalando que no realizan actividades comerciales, que su actividad económica principal es la número 7010 (realización de actividades empresariales). Sin embargo, e l municipio de Montería expidió Oficio No. SH-CGI-0098-2018 donde manifiesta que con base al certificado de existencia y representación legal la empresa desarrolla una actividad de servicios y en armonía con el Acuerdo No. 078 de 2017 artículos 33 y 36, están gravabas siempre que se genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. Presentaron recurso de reconsideración contra el citado oficio, para que no se haga inscripción de la empresa en la base de datos del municipio reiterando que no son sujeto pasivo del impuesto de Industria y comercio, toda vez que dentro de la actividad principal se tiene en arrendamiento un bien inmueble de manera directa y sin intermediación (actividad no grabada por Impuesto de industria y comercio) y en la actividad secundaria una actividad agrícola primaria exenta por ministerio de la ley. A través de la Resolución No. 0021 del 20 de marzo de 2019 el municipio resuelve el recurso argumentando que las actividades que realiza la empresa son: “ACTIVIDAD PRINCIPAL: M7010 – ACTIVIDADES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL ACTIVIDAD SECUNDARIA: A0141 – CRÍA DEPágina 2 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.23.31.000.2019-00196-00 única instancia

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.23.31.000.2019-00196-00 única instancia

CO-SC5780-99

GANADO BOVINO Y BUFALINO.” , y que si bien es cierto , la actividad secundar ia categorizada como exenta del impuesto de industria y comercio, la actividad principal de administración empresarial no goza del mismo tratamiento tributario motivo por el cual está gravada con el mismo . Como normas violadas señala los artículos 43 numeral 1° y 50 numeral 9° del Acuerdo 078 de 2017 (Estatuto de Rentas). En cuanto al concepto de la violación concluye que el municipio carece del estudio y de argumentos sólidos y certeros que le proporcionen la suficiente validez y leg alidad para pretender establecer que la empresa demandante ejerce una actividad gravada con el impuesto de ICA.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad se opuso a las pretensiones y presentó la excepción denominada: “Excepción genérica” bajo el argumento de que no existe m érito probatorio para desestimar la presunción de la legalidad de los actos administrativos demandados, debido a que no existe norma que consagre una exención o beneficio tributario para la actividad que desarrolla la empresa demandante, lo que permite concluir que debe ser considerada sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio , de ahí que se haga necesaria su inscripción como obligada.

1.3. Actuación procesal

El 24 de febrero de 2022 se celebró audiencia inicial en la cual se ordenó la práctica de pruebas. Posteriormente y luego de haber dado los traslados respectivos al material

inscripción como obligada.

1.3. Actuación procesal

El 24 de febrero de 2022 se celebró audiencia inicial en la cual se ordenó la práctica de pruebas. Posteriormente y luego de haber dado los traslados respectivos al material probatorio recaudado, por auto de 24 de abril de 2024 se incorporaron las pruebas al proceso, se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado por 10 días a las partes para que alegaran de conclusión y al Agente del Ministerio Publico para que presentara concepto. Las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos finales, el Ministerio Público no intervino.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para decidir en única instancia el presente asunto conforme el numeral 1 del artículo 151 CPACA. (antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021)

2.2. Asunto por resolver

Sería del caso resolver el litigio de fondo, tal como se planteó en la audiencia inicial, pero se advierte en este momento de dictar sentencia que se debe estudiar de oficio la unidad de los actos administrativos demandados, pues salta a la vista que se demandó el acto que resolvió el recurso de reconsideración, pero no el Oficio SH -CGI-0098-2018 que dispuso que la sociedad W.S Monterrico S.A.S debía inscribirse como responsable del ICA. En consecuencia, se debe d eterminar si existe ineptitud sustantiva de la demanda por el hecho de pretender la nulidad de la Resolución No. 0021 de 20 de marzo de 2019 quePágina 3 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba

hecho de pretender la nulidad de la Resolución No. 0021 de 20 de marzo de 2019 quePágina 3 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.23.31.000.2019-00196-00 única instancia

CO-SC5780-99 resolvió el recurso de reconsideración, sin solicitar la anulación del Oficio SH-CGI-0098 de 2018.

2.3. Marco normativo

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es garante de la legalidad y la justicia en las actuaciones de la administración pública, dirimiendo los conflictos entre los particulares y el Estado . El proceso contencioso administrativo es una herramienta fundamental para controvertir los actos de la administración pública que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, es el mecan ismo por el que los ciudadanos pueden impugnar decisiones injustas o contrarias a la ley. Así, cuando se quiere controvertir la legalidad de actos particulares y concretos, se utiliza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuyo accionar se exigen unos requisitos y formalidades. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tratando el tema de los requisitos de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y específicamente con relación a la forma en que se deben enunciar las pretensiones en los casos en que se solicite la nulidad de actos administrativos, dispone en su artículo 163 lo siguiente:

“Artículo 163. Individualización de las pretensiones . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto

dispone en su artículo 163 lo siguiente:

“Artículo 163. Individualización de las pretensiones . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.”

La norma exige que el acto administrativo objeto de medio de control de nulidad sea individualizado, sin embargo, hace la precisión que se entienden demandados las decisiones que resuelven los recursos interpuestos en su contra. Es aquí donde nace el concepto de acto definitivo, que en armonía con los artículos 43 y 74 ibidem, son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación, frente a los cuales proceden los recursos señalados en la ley. Ahora bien, cuando se habla del procedimiento administrativo de naturaleza tributaria , el artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional establece el recurso de reconsideración como el medio de impugnación propio de los actos administrativos que determinen temas fiscales, así:

“ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales <1>, procede el Recurso de Reconsideración….”

sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales <1>, procede el Recurso de Reconsideración….”

De lo anterior se tiene que c uando en un procedimiento administrativo tributario se pretende la nulidad de l acto que resolvió el recurso de reconsideración y no del acto definitivo sujeto de recurso, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda, tal como loPágina 4 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.23.31.000.2019-00196-00 única instancia

CO-SC5780-99 señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de noviembre de 2018 dentro del expediente con Rad: 66001-23-33-000-2014-00493-01 (23076):

“En el presente asunto, la parte actora no demandó la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412013000096 de 22 de noviembre de 2013, sino que únicamente dirigió la demanda contra el acto administrativo que la confirmó, esto es, la Resolución No. 162362014000013 de 28 de julio de 2014, lo cual conllevó a la indebida individualización de pretensiones, en tanto que le correspondía demandarlos en forma conjunta, pues ambos actos constituy en una sola decisión. En un asunto similar, la Sala precisó:

“(…) Igualmente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trae consigo el artículo 163 que indica: (…) En el presente asunto, con

decisión. En un asunto similar, la Sala precisó:

“(…) Igualmente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trae consigo el artículo 163 que indica: (…) En el presente asunto, con fundamento en la norma trascrita, la demandante debió demandar el acto principal, es decir, las facturas y no solo los actos que resolvieron los recursos, pues de acceder a las pretensiones planteadas por la demandante e incluir la nulidad de las facturas en la sentencia, se incurriría en un fallo extra petita, es decir, en una contravención de congruencia de la sentencia, debido a que estos actos administrativos no fueron demandados en debida forma como lo requiere el artículo antes mencionado.” (Se destaca)

Así las cosas, resultaría inane declarar la nulidad de la Resolución No. 162362014000013 de 28 de julio de 2014, si el acto liquidatario no fue objeto de examen en la instancia judicial y sigue produciendo efectos jurídicos en razón a la presunción de legalidad que le ampara. Además, debe tenerse en cuenta que las normas que rigen el procedimiento judicial, como el citado artículo 163 del CPACA, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, en tanto que su acatamiento por las partes y su aplicación por el juez de conocimiento garantiza los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2.5. Caso Concreto

La sociedad W.S Monterrico demanda la nulidad de la Resolución No. 0021 de 20 de marzo de 2019 que resolvió recurso de reconsideración sobre el oficio No SH-CGI-00982.5. Caso Concreto

La sociedad W.S Monterrico demanda la nulidad de la Resolución No. 0021 de 20 de marzo de 2019 que resolvió recurso de reconsideración sobre el oficio No SH-CGI-00982018 del 01 de febrero de 2018 donde se decidió que la empresa está obligada a efectuar inscripción en la base de datos de contribuyentes del Impuesto de industria y comercio en el Municipio de Montería, toda vez que realizan actividades de servicio, pues su actividad económica principal es tá clasificada con el código 7010 (Realización de actividades empresariales).

En este cas o, no existe una individualización completa y adecuada del acto demandado, pues el oficio No. SH-CGI-0098-2018 del 01 de febrero de 2018 es el acto definitivo y la Resolución No. 0021 de 20 de marzo de 2019 la que resolvió el recurso de reconsideración, por lo cual debieron ser demandados de forma conjunta o al menos el primero; pero no a la inversa, pues al d ecretar la nulidad del acto que resuelve el recurso de reconsideración esta no se extiende al acto definitivo , quen conserva la presunción de legalidad y hace ineficaz el medio de control.

Así las cosas, como dentro del acápite de pretensiones de la demanda la sociedad W.S.Monterrico S.A.S únicamente demandó la nulidad de la Resolución No. 0021 de 20 de

marzo de 2019 que resolvió recurso de reconsideración y omitió demandar el oficio No. SHCGI-0098-2018 del 01 de febrero de 2018, el cual constituye el acto administrativo definitivo por decidir sobre l a situación jurídica como contribuyente del impuesto e industria y comercio en el municipio de Montería, la Sala concluye que se configuró dentro del trámitePágina 5 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.23.31.000.2019-00196-00 única instancia

CO-SC5780-99 la ineptitud de la demanda por indebida individualización de pretensiones, la cual se decretará de manera oficiosa.

2.6. Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas por no haberse acreditado su causación, ni solicitada condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L LA:

PRIMERO: Declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia

TERCERO: En firme la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia

TERCERO: En firme la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

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