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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00217-00-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00217-00-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

DEJA SIN EFECTOS DESISTIMIENTO TÁCITO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001233300020190021700

Demandante: SANDRA MILENA DIAZ ZAPA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y MUNICIPIO DE PLANETA

RICA

Tipo de providencia: Auto Temas: Desistimiento tácito Decisión: Deja sin efecto

I. ASUNTO

Se pronuncia el Tribunal en torno a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la parte demandante contra la providencia proferida el 23 de enero del 2020, a través de la cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito por el no pago de los gastos ordinarios del proceso.

II. ANTECEDENTES

2.1. Lo pretendido en la demanda1

La señora Sandra Milena Díaz Daza, mediante apoderada judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, depreca se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos configurados el 25 de

nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, depreca se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos configurados el 25 de agosto de 2018 . A título de restablecimiento del derecho , peticiona condenar a los demandados a reconocer y pagar las cesantías anualizadas correspondiente a los años 2001 y 2002, la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada del por el Decreto 1582 de 1998 y los intereses moratorios que se causen a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago.

La demanda fue admitida mediante proveído del 9 de julio de 2019 2, en la providencia se ordenó a la parte demandante depositar la suma de $55.000 para cubrir l os gastos ordinarios del proceso, en el término de 10 días siguientes a la notificación del auto admisorio. Posteriormente, ante la omisi ón de la parte actora referente al depósito mencionado, a través de auto fechado 20 de septiembre de 20193, se le requirió para que en un término de 15 días procediera a depositar la suma fijada en el auto admisorio a fin de cubrir los gastos ordinarios del proceso , so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda.

1 Ver folios 1 y 2 del expediente físico. 2 Ver folio 51 y reverso del expediente físico. 3 Ver folio 55 del expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No: 23001233300020190021700

2 Ver folio 51 y reverso del expediente físico. 3 Ver folio 55 del expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No: 23001233300020190021700

Demandante: Sandra Milena Diaz Zapa

Demandado: FOMAG

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CO-SC5780-99 2.2. Auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito4

En virtud de auto de adiado 23 de enero de 2020, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó el pago de los gastos ordinarios, en consecuencia, se ordenó archivar el expediente.

La decisión se adoptó en ejercicio de la atribución conferida en el inciso 2 del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.3. Recurso de reposición y en subsidio el de apelación5

A través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación de fecha 29 de enero de 2020 , la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que resolvió decretar el desistimiento tácito. Se solicita revocar el auto y la continuidad del trámite del proceso.

El recurrente concretamente indica:

“Si bien es cierto que la ley 1395/2010, modifico las disposiciones en cuanto a los términos para el pago de los gastos ordinarios del proceso, reemplazando la figura de perención por el desistimiento tácito, igualmente es considerable que ésta nueva figura corresponde a una terminación irregular del proceso que hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que el

para el pago de los gastos ordinarios del proceso, reemplazando la figura de perención por el desistimiento tácito, igualmente es considerable que ésta nueva figura corresponde a una terminación irregular del proceso que hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que el demandante pierde su oportunidad para iniciar nuevamente la reclamación del derecho que se encuentra en controversia, situación que resulta alta mente gravosa para el reclamante y que el legislador está desconociendo de plano con la normatividad vigente; En tal sentido, es necesario precisar que el desistimiento del proceso se presume por el transcurrir del término sin que el actor cancele los gastos ordinarios ordenados por el despacho judicial so pena del archivo del proceso, actuación que debe ser ordenada mediante providencia del juez.

Ahora bien, dentro del presente proceso fue notificado el archivo del proceso por desistimiento el 25 enero d e 2020, y el pago de los gastos ordinarios del proceso fue realizado en el Banco Agrario en la cuenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, con anterioridad a la notificación de dicho auto, la cual anexo con el presente recurso, por tal razón le solicito señor juez considerar su decisión de archivar el proceso teniendo en cuenta que la consignación de gastos procesales efectivamente se realizó antes que quedara ejecutoriado el auto que ordeno la terminación del proceso por desistimiento tácito.”

2.4. Trámite del recurso interpuesto

Mediante traslado secretarial de fecha 3 de febrero de 2020, se corrió traslado del recurso interpuesto hasta el 6 de febrero de 2020.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Tribunal declaró desistimiento tácito dentro del asunto de marras, empero, revisado el

interpuesto hasta el 6 de febrero de 2020.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Tribunal declaró desistimiento tácito dentro del asunto de marras, empero, revisado el plenario, la Sala estima se debe dejar sin efectos el auto de fecha 23 de enero de 2020, por las siguientes razones:

El Consejo de Estado en auto de unificación de fecha 31 de enero de 2013, precisó lo siguiente:

“…Siendo así, a juicio de la Sala, en esta oportunidad no es dable sostener que el actor desistió de la demanda, lo que implica acudir a una interpretación por actione de la norma antes dicha. Dado que el señor López Valencia, antes de la ejecutoria del auto que declaro el desistimiento, consigno la suma fijada para gastos, dejando así en claro, de manera definitiva, su interés de continuar con el trámite de la demanda.

De manera que, como el actor cumplió con la carga procesal antes de la ejecutoria de la providencia que declaro el desistimiento y esta figura, en cuanto compromete el acceso a la justicia, no admite una interpretación rigurosa e inexorable, se ha de mudar la percepción

4 Ver folio 61 y reverso del expediente físico. 5 Ver folio 64 cuaderno principal.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No: 23001233300020190021700

Demandante: Sandra Milena Diaz Zapa

Demandado: FOMAG

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CO-SC5780-99 sobre su falta de interés en continuar con la Litis, en aras de preservar su derecho constitucional y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal, en los

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CO-SC5780-99 sobre su falta de interés en continuar con la Litis, en aras de preservar su derecho constitucional y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal, en los términos que se dejó sentado en párrafos precedentes de la presente providencia"

Se observa en la foliatura que la parte actora con el recurso (reverso de folio 64) , allega memorial de constancia de consignación en el que inserta un comprobante de pago efectuado en el Banco Agrario de Colombia de fecha 29 de enero de 2020:

Se advierte que, en el informe presentado por el secretario general de esta Corporación, obrante a folio 68, se comunica al despacho las actuaciones secretariales del proceso bajo examen, la Sala destaca del informe: “(...) Igualmente le informo que el día 10 de diciembre de 2019 se recibió consignación de gastos en el proceso de la referencia, visible a folio 66. El memorial por error se encontraba anexo al expediente radicado 2019 -00216". El memorial al que se refiere el secretario en el informe es el siguiente:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No: 23001233300020190021700

Demandante: Sandra Milena Diaz Zapa

Demandado: FOMAG

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CO-SC5780-99

En este sentido, resulta pertinente resaltar que , si bien el proceso de la referencia fue admitido el 9 de julio de 2019, y el requerimiento de gastos del proceso se hizo en proveído de 20 de septiembre de 2019, lo cierto es que previo a la emisión del auto de fecha 23 de

admitido el 9 de julio de 2019, y el requerimiento de gastos del proceso se hizo en proveído de 20 de septiembre de 2019, lo cierto es que previo a la emisión del auto de fecha 23 de enero de 2020, la parte actora había efectuado la consignación de gastos , conforme se observa en el comprobante de pago del Banco Agrario de Colombia de fecha el día 5 de diciembre de 2019, por valor de $55.200, visible a folio 66 del expediente. Por lo anterior, resulta claro que la parte demandante había cumplido con la carga procesal impuesta en el auto admisorio.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, cuando el juez advierta yerros dentro del trámite que no son causales de nulidad, debe tomar las decisiones necesarias tendientes a corregir dicho error. La alta Corporación ha señalado en concreto:

“Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre que "el auto ilegal no vincula al juez"; se ha dicho que: -la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, porque lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo; -el error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores.”...”Y afirma de esa manera, porque con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 la calificación de la República como un Estado de Derecho con Justicia Social tiene implicaciones, entre otros, en la Administración de Justicia. No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su

Justicia Social tiene implicaciones, entre otros, en la Administración de Justicia. No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio.”…”Por consiguiente el juez: -no debe permitir con sus conductas continuar el estado del proceso, como venía, a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar el destino o rumbo del juicio; -no está vendado para ver retroactivamente el proceso, cuando la decisión que ha de adoptar dependería de legalidad real, y no formal por la ejecutoria, de otra anterior.”6

Así, teniendo como fundamento lo dispuesto por el Consejo de Estado, y que el actor cumplió con la carga procesal antes de que fuera proferida la providencia que declar ó la terminación del presente proceso por desistimiento tácito se procederá a dejar sin efecto el auto de fecha 23 de enero de 2020, proferido por esta Sala.

6 Sección Tercera. Sentencia de 5 de octubre de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Radicación 16868.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No: 23001233300020190021700

Demandante: Sandra Milena Diaz Zapa

Demandado: FOMAG

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CO-SC5780-99

Cabe resaltar que el auto en mención no se encuentra en firme, pues, el término de ejecutoria del mismo fue objeto de interrupción al ingresar el proceso al despacho para adoptar la decisión pertinente frente a los recursos interpuestos.

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Cabe resaltar que el auto en mención no se encuentra en firme, pues, el término de ejecutoria del mismo fue objeto de interrupción al ingresar el proceso al despacho para adoptar la decisión pertinente frente a los recursos interpuestos.

En mérito de lo expue sto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Dejar sin efectos el auto de fecha 23 de enero de 2020 , mediante el cual se declaró el desistimiento tácito del presente proceso, ordenando el archivo del expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia, por los medios electrónicos.

TERCERO: En firme la presente decisión , continuar con el trámite ordinario del medio de control.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada

MARIA BERNARDA MARTNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO7

Magistrada Magistrado

7 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano por el término de la incapacidad médica concedida.

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