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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00218-00-(21-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00218-00-(21-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintiuno (21) de mayo del año (2025)

Auto resuelve recurso de reposición en subsidio apelación Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23-001-33-33-000-2019-00218-00 Demandante Surtidora de Gas del Caribe S.A Demandado(s) Municipio de Pueblo Nuevo

Vista la nota secretarial que antecede, se procede a resolver previas los siguientes

I. Asunto

Se decide sobre el recurso de reposición y la concesión en subsidio del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de fecha 13 de noviembre de 20241, a través del cual se ordenó que no se le diera trámite de dictamen pericial a una prueba aportada por la parte demandante.

II. Recurso2

El apoderado de la parte demandante fundamentó el recurso en los siguientes términos: Afirma que mediante auto del 13 de noviembre de 2024 el despacho se pronunció respecto de la prueba “anexo M” de la reforma de la demanda el cual esta denominado como “Concepto técnico mediante el cual se explica la actividad de distribución-comercialización de gas natural y la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio que desarrolla SURTIGAS” donde ordenó que no se le diera trámite de dictamen pericial a dicha prueba al no cumplir con los requisitos previstos por la norma, no obstante, advierte el apoderado que la prueba no se presentó como dictamen pericial sino como una prueba documental.

al no cumplir con los requisitos previstos por la norma, no obstante, advierte el apoderado que la prueba no se presentó como dictamen pericial sino como una prueba documental. Conforme a ello, indicó que con el documento Anexo M se pretende explicar la actividad de distribución y comercialización del gas natural, siendo esto un documento privado de conformidad al artículo 165 CGP , así mismo, tal documento cumple con los requisitos previsto por la ley y no ha sido tachado de falso por la contraparte, conllevando a que sea conducente, pertinente y útil dado que explica la actividad de distribución-comercialización de gas natural en Colombia, siendo esto el objeto principal de la litis. Finalmente, señala que dicha prueba también se considera una prueba por informe técnico por lo que no se puede confundir con un dictamen pericial, en virtud de esto, solicita que se reponga el auto de fecha 13 de noviembre de 2024 en relación a que se consideró como una prueba pericial el Anexo M de la reforma a la demanda, en consecuencia, se considere dicha prueba como documental y sea valorada como tal.

III. Traslado del recurso Mediante traslado secretarial No. 106 del 28 de noviembre de 2024 se corrió traslado del recurso interpuesto. Las partes no se pronunciaron en esta etapa.

IV. Procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo

2021, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el

Código General del Proceso. Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no susceptibles del recurso así:

1 Expediente digital – 20Autocorretrasladodeprueba.pdf 2 Expediente digital – 22RecursoReposición.pdfExpediente No. 23-001-23-33-000-2019-00218-00 2

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.

4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.

5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.

6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.

5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.

6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.

7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.

8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.

9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.

10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.

12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.

13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.

14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de p lano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.

15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.

16. Las que resuelven la recusación del perito.

17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.

15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.

16. Las que resuelven la recusación del perito.

17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.

Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)

En ese orden, descendiendo al caso en concreto tenemos que el auto cuestionado es de fecha 13 de noviembre de 2024, el cual fue notificado por estado el 14 de noviembre del mismo año, teniendo en cuenta la norma cita da, el demandante tenía hasta el día 1 9 de noviembre del 2024 para interponer el recurso y como quiera que el recurso de reposición y en subsidio apelación fue allegado el 19 de noviembre del 2024, es claro que el mismo fue presentado de forma oportuna, por lo cual se estudiará.

Consideraciones

Vistos los argumentos que anteceden, el Despacho dará respuesta a los siguientes

fue presentado de forma oportuna, por lo cual se estudiará.

Consideraciones

Vistos los argumentos que anteceden, el Despacho dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

Primer problema jurídico: ¿Determinar si es procedente reponer el auto de fecha 13 de noviembre de 2024 a través del cual se ordenó que no se le diera trámite de dictamen pericial a una prueba aportada por la parte demandante?

Segundo problema jurídico: Determinar la procedencia d e la concesión del recurso de apelación.

En ese orden, en aras de dar respuesta al primer problema jurídico se tiene que, con el presente recurso, la parte actora pretende se revoque el auto del 13 de noviembre de 2024 y en su defecto se tenga a la prueba denominada “Anexo M - Concepto técnico mediante el cual se explica la actividad de distribución -comercialización de gas nat ural y la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio que desarrolla SURTIGAS” como una prueba documental.

En virtud de esto, se tiene que el Despacho valoró la prueba señalada como un dictamen pericial por lo que al momento de determinar si cumplía con los requisitos previstos por la ley para este tipo de pruebas, se concluyó que no era procedente su admisión puesto que dicho dictamen versa sobre puntos de derecho y además el mismo no cumplía con losExpediente No. 23-001-23-33-000-2019-00218-00 3

requisitos mínimos establecidos en el artículo 226 del CGP, por lo tanto, se procedió a no darle trámite de dictamen pericial a la prueba aportada por el demandante.

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requisitos mínimos establecidos en el artículo 226 del CGP, por lo tanto, se procedió a no darle trámite de dictamen pericial a la prueba aportada por el demandante.

Frente a esto, es menester señalar que, si bien la parte demandante alega que no aportó la prueba en cuestión como un dictamen pericial si no como prueba documental, se advierte que de la revisión de la misma se puede determinar que el contenido de la prueba va encaminado a probar o verificar t emas técnicos que interesan al proceso, pues en él se hace un estudio normativo y jurisprudencial que busca establecer cuál es la tarifa de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio de Surtigas , concluyendo de la siguiente manera:

“Se concluye que SURTIGAS en la prestación del servicio de distribución -comercialización a usuarios regulados, no obtiene margen por concepto de los componentes G y T y solo actúa como intermediario entre productores y transportadores y los usuarios finales del servicio. Es decir, intermedia ente unos y otros.

Lo anterior implica que la BASE GRAVABLE del ICA, correspondiente al margen bruto de comercialización de que trata la Ley, equivale a los “Ingresos Brutos Variables de Distribución” y a los “Ingresos Brutos Variables y Fijos de Comercialización”

(…)

En línea con lo anterior y en el caso de las actividades de Distribución -Comercialización o Comercialización, que desarrolla SURTIGAS en el Mercado de Usuarios No Regulados, el margen bruto de comercializaci ón de que trata la Ley corresponderá a los “Ingresos Brutos Variables de Distribución” y a los “Ingresos Brutos Variables y Fijos de Comercialización” (este

margen bruto de comercializaci ón de que trata la Ley corresponderá a los “Ingresos Brutos Variables de Distribución” y a los “Ingresos Brutos Variables y Fijos de Comercialización” (este último no regulado por la CREG), o a los “Ingresos de Comercialización” en el caso de Usuarios No Regulados atendidos, que no se encuentre conectados a la red de distribución de la empresa”.

En ese sentido, es claro que la prueba aportada es un dictamen pericial y no una prueba documental como lo indica el demandante , por lo que la procedencia de la misma está sujeta a las normas previstas en el CPACA a saber:

ARTÍCULO 218. PRUEBA PERICIAL. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso. Así pues, por remisión expresa del citado artículo, el Código General del Proceso dispone en su artículo 226 los requisitos para la procedencia del dictamen pericial, revisado los mismos y ante su no cumplimiento, el Despacho reitera que el dictamen no cumple con los requisitos mínimos para que sea admitido, pues en primer lugar la norma señala que todo

en su artículo 226 los requisitos para la procedencia del dictamen pericial, revisado los mismos y ante su no cumplimiento, el Despacho reitera que el dictamen no cumple con los requisitos mínimos para que sea admitido, pues en primer lugar la norma señala que todo dictamen será rendido por un perito, en la experticia allegada no se logra determinar quién la rinde, no se señala la profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen o de quien participó en su elaboración, mucho menos se anexan documentos idóneos que permitan constatar que el perito está habilitado p ara su ejercicio ni se relacionan los documentos e información utilizada para su elaboración. En segundo lugar, el dictamen versa sobre puntos de derecho , pues pretende determinar con estudio normativo y jurisprudencial la base gravable de Surtigas , aspectos sobre los cuales no puede versar un dictamen (art.2 26 inc 3 CGP), dado que esas conclusiones le corresponden realizar a la Sala al momento de estudiar de fondo el presente proceso.

Así mismo, el artículo 227 del CGP regula el dictamen aportado por una de las partes y en el mismo se indica que el dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado, situación que no se configura en este caso, pues como se indicó en el dictamen no se logra determinar quién lo emite, del dictamen solo se logra observar un nombre el cual se encuentra en el pie de página del documento -Carmenza Chahín Álvarez- , pero no se tiene certeza de que sea esta la persona que lo rinde, debido a que carece de firma, dirección o documentos que la relacionen o la acrediten.Expediente No. 23-001-23-33-000-2019-00218-00 4

, pero no se tiene certeza de que sea esta la persona que lo rinde, debido a que carece de firma, dirección o documentos que la relacionen o la acrediten.Expediente No. 23-001-23-33-000-2019-00218-00 4

Ahora, en el escrito de reposición el apoderado también señala que no puede confundirse un informe técnico con un dictamen pericial, en cuanto a esto es menester indicar que no es posible tener como prueba por informe el Anexo M que fue aportado, pues e n los términos del artículo 275 del CGP aplicables por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, se regula la procedencia de la prueba por informe, el cual dispone lo siguiente: Artículo 275. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona respon sable del mismo. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresa ndo que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse. El cita do artículo señala que los informes solicitados deben versar sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de la persona que rinda el informe y como se ha dicho a lo largo de esta providencia, el documento en

El cita do artículo señala que los informes solicitados deben versar sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de la persona que rinda el informe y como se ha dicho a lo largo de esta providencia, el documento en cuestión rinde un concepto y da conclusiones sobre la temática que conllevó a la presentación de la demanda, como es la determinación de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio en relación a Surtigas , pero no cumple con las exigencias de la norma para poderlo considerar como una prueba documental por informe.

En síntesis, el despacho al considerar que la prueba denominada “anexo M - Concepto técnico mediante el cual se explica la actividad de distribución -comercialización de gas natural y la base g ravable del Impuesto de Industria y Comercio que desarrolla SURTIGAS”, es un dictamen pericial y al no cumplir l as exigencias normativas para ser tenido como tal y proceder a su contradicción, negó su trámite, decisión que se confirma.

Segundo Problema Jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recurso de apelación.

Sobre la procedencia del recurso de apelación, el numeral 7° del artículo 243 del CPACA señala dentro de las providencias pasibles de dicho recurso, el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas, por lo cual, se procederá a conceder el recurso de alzada contra la providencia de fecha 13 de noviembre de 2024; en el efecto devolutivo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve: Primero: Negar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve: Primero: Negar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2024, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de noviembre de 202 4 en efecto devolutivo , conforme con lo expuesto. En consecuencia, remítase el expediente a través de la Secretaría de esta Corporación al H. Consejo de

Estado.

Notifíquese y cúmplase

(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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