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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00221-00-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00221-00-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Sala Primera de Decisión

Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 23 001 23 33 000 2019 00221 00

Demandante: Osvaldo Segundo Ramos Hoyos Demandado: Nación/Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Moñitos

Tema: Régimen anualizado de cesantías. Consignación de cesantías años 19942001. Sanción moratoria Ley 50 de 1990

Sin observar motivo de nulidad que invalide lo actuado se procede a dictar sentencia de primera instancia anticipada dentro del proceso de la referencia, previo los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis de la demanda

Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 25 de agosto de 2018 por el municipio de Moñitos y la Nación/Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio, respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994 , 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. A título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas por los años

2000 y 2001. A título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas por los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 , así como de la sanción moratoria consagrada en la ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998. Igualmente, que la suma resultante de la condena sea ajustada tomando como base el IPC y los intereses respectivos. Que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a su favor.

Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: El demandante labora como docente en el municipio de Moñitos desde el 30 de mayo de 1995. No le fueron consignadas oportunamente las cesantías anualizadas de los periodos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Por tal razón, presentó petición el 25 de mayo de 2018 ante el municipio de Moñitos y el FOMAG respectivamente, a fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías anualizadas por esos periodos, así como la sanción moratoria por incumplir el deber de consignarlas.

Como normas violadas, invocó los artículos: 13, 25, 83 y 58 de la Constitución; artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998; artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000; Ley 91 de 1989; Decreto Nacional 3118 de 1968.

13 y 15 de la Ley 344 de 1996; artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998; artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1252 del 2000; Ley 91 de 1989; Decreto Nacional 3118 de 1968. En cuanto al concepto de la violación señaló que la Constitución señala la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, dada la indefensión manifiesta de los trabajadores respecto de sus empleadores. Es por ello que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, las entidades demandadas con su conducta privaron al demandante del auxilio de cesantías a que tenía derecho y además le deben reconocer la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de la prestación social en cita.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23001233300020190022100 Sentencia anticipada

1.2. Contestación de la demanda

Las entidades demandadas no intervinieron.

1.3. Trámite procesal

Admitida la demanda y surtida la respectiva notificación. Se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio, se incorporaron pruebas al proceso y se requirieron otras de oficio. Finalmente, en auto posterior se prescindió de la audiencia de pruebas y de la de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado por 10 días a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Asunto por resolver

ministerio público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Asunto por resolver

Determinar si al demandante le fueron consignadas sus cesantías correspondientes a los periodos 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 por parte de su respectivo empleador; y si de no haber sido consignadas si tiene derecho al reconocimiento y a la sanción moratoria.

2.2. Marco Normativa aplicable (legal y jurisprudencial)

i). Régimen jurídico de las cesantías en general

El auxilio de cesantías como prestación económica que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6 de 1945; esa y las demás prestaciones reconocidas a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 1965. Con la Ley 65 de 1946 y los decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles -nacional, departamental y municipaly ramas del poder público. Posteriormen te, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 1967, el Gobierno emitió el Decreto 3138 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro c omo establecimiento público

facultades conferidas en la Ley 65 de 1967, el Gobierno emitió el Decreto 3138 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro c omo establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pa só a tener la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, d epartamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, para lo cual previó puntualmente un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decr eto. La Ley 344 de 1996 en su artículo 13 amplió la cobertura del régimen anualizado de cesantías para la gran mayoría de los servidores públicos, de igual manera el Decreto 1252 de 2000 y el Decreto 1919 de 2002. Dentro de las disposiciones que rigen las cesantías anualizadas está la Ley 50 de 1990, a cuyo artículo 99 remitían las anteriores normas para aquellos casos en que los empleados públicos estuvieran afiliados a fondos privados -porque el FNA tenía su propia regulación-. Junto a esa norma también se encuentra hoy vigente la Ley 52 de 1975, que es una normaPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23001233300020190022100 Sentencia anticipada

concordante con la Ley 50 de 1990, a la cual remite el Decreto 1176 de 1991, porque reconoce los intereses de las cesantías anuales para los trabajadores. En ese dispositivo

Sentencia anticipada

concordante con la Ley 50 de 1990, a la cual remite el Decreto 1176 de 1991, porque reconoce los intereses de las cesantías anuales para los trabajadores. En ese dispositivo se previó una indemnización pecuniaria a favor del trabajador al que no se le hubi era pagado el interés del 12 % sobre los saldos de cesantías, equivalente a la misma suma que corresponda a los intereses causados. Véase con lo expuesto hasta aquí la coexistencia de regímenes jurídicos que previeron la estandarización de las cesantías an ualizadas, sin perjuicio de que dentro de estos subsistan diversas formas de administrarse, esto es, bajo fondos de naturaleza privada o aquellos de naturaleza pública como el caso del FNA y del que revisará la Sala a continuación.

  1. Régimen legal de cesantías a favor de los docentes

Con la Ley 43 de 1975 inició el proceso de nacionalización de la educación, cuyo objeto consistió en el traslado de forma gradual a la Nación de la totalidad de los costos de la prestación del servicio educativo, lo que incluía salarios y prestaciones sociales de los docentes. A esos efectos, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual se dispuso la asunción de la obligación prestacional de los docentes y se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, como una cuenta especial de la Nación con la función de Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, entre otras. Con la entrada en vigor de esta la Ley 91 de 1989 se creó un nuevo régimen prestacional de carácter especial para los docentes nacionales y todos aquellos que se vincularan a

la función de Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, entre otras. Con la entrada en vigor de esta la Ley 91 de 1989 se creó un nuevo régimen prestacional de carácter especial para los docentes nacionales y todos aquellos que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990; pero en lo no regulado, el numeral 1 del artículo 15 dispuso que se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro. En todo caso, en el mismo artículo se dispuso en concreto que: los doc entes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

La Ley 812 de 2003 especificó que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y dispuso el procedimiento para apropiar los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales, como se vio, deben ser administrados en subcuentas independientes.

A partir del Decreto 3752 de 2003 se estableció la obligación de afiliación de todos los docentes del servicio público educativo del país al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló que aquellas entidades territoriales que no afilien oportunamente a los docentes a dicho fondo serán responsables de sus prestaciones sociales. Para el efecto dispone:

docentes del servicio público educativo del país al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló que aquellas entidades territoriales que no afilien oportunamente a los docentes a dicho fondo serán responsables de sus prestaciones sociales. Para el efecto dispone:

Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4º y 5º del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo 2º. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional dePágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23001233300020190022100 Sentencia anticipada

Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. (Se destaca).

Bajo los anteriores análisis, el Consejo de Estado, en providencia del 25 de enero de 2024 (exp. 4025-2023, C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez), acogió la tesis fijada por este Tribunal,

Bajo los anteriores análisis, el Consejo de Estado, en providencia del 25 de enero de 2024 (exp. 4025-2023, C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez), acogió la tesis fijada por este Tribunal, sobre un caso análogo al de la referencia, donde también se revisaba la consignación de cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995 de una docente cofinanciada. Al respecto, concluyó esa alta corporación:

[E]n relación con la entidad encargada de realizar el pago de las cesantías anualizadas a la docente, la Sala comparte los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia con el fin de condenar al municipio de San Bernardo del Viento al pago de tales emolumentos, ya que, si bien en principio la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, su obligación nace a partir de la vinculación del docente al Fondo.

Al respecto, esta corporación en sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, reafirmó el deber de afiliación de los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales, cuyo incumplimiento genera la responsabilidad por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, pues tal omisión no puede conllevar el desconocimiento de las garantías mínimas fundamentales del servidor.

En suma, el criterio de decisión de esta corporación 1 y el del Consejo de Estado coinciden en señalar que los docentes vinculados al magisterio oficial a partir del 01 de enero de 1990, tiene un régimen anualizado de cesantías; prestación que en principio debía estar a cargo del Fomag, pero ante el incumplimiento de la obligación de afiliación a dicho fondo, a través

tiene un régimen anualizado de cesantías; prestación que en principio debía estar a cargo del Fomag, pero ante el incumplimiento de la obligación de afiliación a dicho fondo, a través de los convenios interadministrativos fijados en el Decreto 196 de 1995, que cubriera las prestaciones causadas durante todo el vínculo laboral, le corresponde a la respectiva entidad territorial hacerse cargo de la prestación, bien sea girándola al Fondo, en el caso de docentes cuyo vínculo se encuentre vigente, o pagándola al respectivo docente si ya se retiró del servicio.

  1. Sentencia de unificación sobre la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por no consignación de las cesantías

En sentencia del 11 de octubre de 2023 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en torno al tema y precisó lo siguiente:

Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. S in embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal2.

Al respecto, en esta oportunidad se precisa que la posibilidad de aplicar la referida sanción a los docentes no afiliados al Fomag, pende de que las cesantías respecto de las cuales se reclama el incumplimiento en su consignación, sean causadas en vigencia de la Ley 344

a los docentes no afiliados al Fomag, pende de que las cesantías respecto de las cuales se reclama el incumplimiento en su consignación, sean causadas en vigencia de la Ley 344 de 1996, pues, como se expuso en el análisis inicial de este marco normativo, fue esa norma la que en su artículo 13, dispuso la posibilidad de aplicar en el sector público el régimen anualizado de cesantías que regía en la época, que luego fue extendido al nivel territorial desde esa misma fecha, en virtud del Decreto 1582 de 1998 3. De modo que en el caso

1 Entre otras, sentencias del 10 de marzo de 2023 (exp. 2018-00103 y 2018-00271, M. P. Luis Eduardo Mesa Nieves y Diva María Cabrales Solano). 2 SUJ-032-CE-S2-2023. 3 Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será elPágina 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23001233300020190022100 Sentencia anticipada

especial de los docentes no afiliados al Fomag, tan solo será posible reconocer su derecho al pago de la referida sanción por la no consignación de cesantías causadas a partir del 01 de enero 1997, habida consideración que antes de ese momento no existía l a posibilidad de que en el sector público se aplicara lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, ni siquiera un régimen anualizado -distinto del FNA y el Fomag-.

de que en el sector público se aplicara lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, ni siquiera un régimen anualizado -distinto del FNA y el Fomag-.

Se destaca que respecto de dicha prerrogativa pecuniaria es posible la verificación del fenómeno de prescripción trienal fijado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Sobre este particular, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020, del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que aclaró la SU CESUJ004 de 25 agosto de 2016, se fijaron las siguientes reglas de unificación:

(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa de berá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que e l empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción.

En el mismo proveído se dispuso de forma expresa que las referidas reglas unificadas debían aplicarse de forma retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión, tanto en sede administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los c onflictos

En el mismo proveído se dispuso de forma expresa que las referidas reglas unificadas debían aplicarse de forma retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión, tanto en sede administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los c onflictos decididos con antelación.

Con relación a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes recientemente el H. Consejo de Estado indicó4:

(...) Advierte la Sala que uno de los factores para determinar si hay lugar a la aplicación de la Ley 50 de 1990 es la vinculación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 señaló que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en la norma citada por cuanto están sujetos a un régimen especial. Situación diferente para aquellos respecto de los que se omitió la vinculación. En efecto, en dicha providencia se consideró:

«Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.».

previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores

protección social en favor del docente estatal.».

previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. PARÁGRAFO.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.

4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, providencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), radicado N° 23-001-23-33-000-2018-00390-01 (7427-2023)Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23001233300020190022100 Sentencia anticipada

En el expediente se encuentra acreditado que la afiliación del señor Paternina Reina al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvo lugar el 2 de marzo de 2011 y, lo que se reclama es la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 1998 a 2010, por tanto, a prima facie, el demandante tendría derecho a reclamar la penalidad por el periodo indicado, en el cual no se encontraba afiliado a FOMAG.” (...)

las cesantías de los años 1998 a 2010, por tanto, a prima facie, el demandante tendría derecho a reclamar la penalidad por el periodo indicado, en el cual no se encontraba afiliado a FOMAG.” (...)

2.3. - Caso concreto

El demandante reclama la consignación de sus cesantías por los años 1994, 1995 , 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Argumenta que se ha desempeñado como docente de forma continua, desde el 30 de mayo de 199 5 -fecha de su posesión -, solo se le han reconocido cesantías por los años 1997 en adelante. Asimismo, asegura que debido a la falta de consignación de sus cesantías al Fomag, le asiste el derecho a la sanción moratoria fijada en la Ley 50 de 1990.

La Sala reitera que el criterio de decisión de esta corporación 5 y el del Consejo de Estado coinciden en señalar que los docentes vinculados al magisterio oficial a partir del 01 de enero de 1990, tienen un régimen anualizado de cesantías; prestaciones que en principio debían estar a cargo del Fomag, pero ante el incum plimiento de la obligación de afiliación a dicho fondo, bien sea a través de los convenios interadministrativos fijados en el Decreto 196 de 1995 o de forma directa, que cubriera las cesantías causadas durante todo el vínculo laboral, le corresponde a la r espectiva entidad territorial hacerse cargo de la prestación, bien sea girándola al Fondo, en el caso de docentes cuyo vínculo se encuentre vigente, o pagándola al respectivo docente si ya se retiró del servicio.

Del material probatorio se observa lo siguiente

bien sea girándola al Fondo, en el caso de docentes cuyo vínculo se encuentre vigente, o pagándola al respectivo docente si ya se retiró del servicio.

Del material probatorio se observa lo siguiente

  • El actor fue nombrado en propiedad por el alcalde del municipio de Moñitos a través de Decreto N° 036 del 30 de mayo de 1995 como docente en la Escuela Corpas Abajo6, tomando posesión del cargo en esa misma fecha 7, lo cual se reafirma con la certificación expedida por el Secretario de Educación del ente territorial8.
  • Mediante Resolución N° 002156 del 22 de septiembre de 2015 al actor le fueron reconocidas sus cesantías a partir del año 2002 al 20149, de esta se extrae que fue afiliado al Fomag a partir del 1 1 de octubre de 2001, su régimen de cesantías es anualizado y que fue vinculado al servicio docente el 30 de mayo de 1995.

De los anteriores medios de prueba, se evidencia que, en efecto, el demandante es docente afiliado al Fomag desde el 200 1 pero tan solo le reportaron cesantías anualizadas a partir del año 2002, pese a que su vinculación al magisterio oficial ocurrió el 30 de mayo de 1995, cuando tomó posesión del cargo en el que fue nombrado por el municipio de Moñitos.

Lo anterior evidencia que su afiliación se produjo de manera tardía, pues debió efectuarla el municipio de Moñitos, con efectos desde la vinculación del docente, en los términos de la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, cubriendo para ello el pasivo

el municipio de Moñitos, con efectos desde la vinculación del docente, en los términos de la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, cubriendo para ello el pasivo

5 Entre otras, sentencias del 10 de marzo de 2023 (exp. 2018 -00103 y 2018-00271, M. P. Luis Eduardo Mesa Nieves y Diva María Cabrales Solano). 6 Fls 40-41 del expediente 7 Fl 42 del expediente 8 Fl 42 del expediente 9 Fls 45-46 del expedientePágina 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23001233300020190022100 Sentencia anticipada

prestacional de las cesantías causadas desde 1995. Como quiera que ello no ocurrió en esa época y que no se advierte que el vínculo del demandante con el magisterio hubiera finalizado, a dicho municipio le corresponde girar al Fomag los recursos correspondientes a las cesantías anualizadas del docente que no fi guran en el plenario estar garantizados por el fondo, esto es, las causadas desde la fecha de su vinculación, para que este a su vez efectúe el reconocimiento y pago respectivo al educador, sin que es tas se vean afectadas por la prescripción, precisamente por la continuidad del vínculo ya que en el expediente no obra prueba que este se haya desvinculado como docente.

De esta manera, le asiste derecho al demandante a que se le reconozcan y giren sus cesantías de los años 1995 al 2001, así como los intereses de aquellas; obligación que se establece a cargo del municipio de Moñitos, conforme lo analizado en precedencia, con lo

cesantías de los años 1995 al 2001, así como los intereses de aquellas; obligación que se establece a cargo del municipio de Moñitos, conforme lo analizado en precedencia, con lo cual, se declarará la nulidad parcial del acto ficto negativo, emitido por el municipio de Moñitos, que se configuró respecto de la petición elevada por el actor el día 25 de mayo de 2018.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condenará al municipio de Moñitos a trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag el valor correspondiente al auxilio de cesantías e intereses de cesantía del señor Osvaldo Segundo Ramos Hoyos, por el periodo laborado entre el 30 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 2001, aplicando el régimen de cesantías anualizado previsto en la numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para que dicho fondo a su vez proceda a reconocerlas y pagarlas.

La suma a trasladar deberá ser indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, uti lizada por el H.

Consejo de Estado:

R =     RH     X     ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumid or certificado por el Dane, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas; teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.

En cuanto a la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías, debe indicarse que, conforme lo señalado en el acápite del marco jurídico y jurisprudencial la parte actora tendría derecho a reclamar la penalidad por los periodos indicados en los cuales no se encontraba afiliado al FOMAG, en tanto en el plenario se encuentra acreditado que la

tendría derecho a reclamar la penalidad por los periodos indicados en los cuales no se encontraba afiliado al FOMAG, en tanto en el plenario se encuentra acreditado que la afiliación de la parte demandante a dicho fondo se produjo el 11 de octubre de 2001 , con reconocimiento de cesantías a partir del año 2002 ; es decir, en fecha posterior a los años reclamados 1995 al 2001; sin embargo, al tenor de las reglas establecidas por la Sección Segunda en la sentencia de unificación de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, el término prescriptivo de la sanción moratoria empieza a contabilizarse desde su causación y exigibilidad, es decir, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente; que para el caso concreto se contabiliza así:Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23001233300020190022100 Sentencia anticipada

Año Fecha de exigibilidad de la sanción. Fecha límite para exigir el derecho so pena de prescripción. 1995 15 de febrero de 1996 15 de febrero de 1999 1996 15 de febrero de 1997 15 de febrero de 2000 1997 15 de febrero de 1998 15 de febrero de 2001 1998 15 de febrero de 1999 15 de febrero de 2002 1999 15 de febrero de 2000 15 de febrero de 2003 2000 15 de febrero de 2001 15 de febrero de 2004 2001 15 de febrero de 2002 15 de febrero de 2005

1999 15 de febrero de 2000 15 de febrero de 2003 2000 15 de febrero de 2001 15 de febrero de 2004 2001 15 de febrero de 2002 15 de febrero de 2005

De este modo, el actor elevó petición al municipio de Moñitos solicitando el reconocimiento y pago de

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