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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00222-00-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00222-00-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, catorce (14) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

FIJA LITIGIO Y ORDENAR ALEGAR DE CONCLUSIÓN

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001233300020190022200 Demandante Luis Eduardo Murillo García Demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y municipio de Tierralta Decisión Auto fija el litigio y ordena alegar de conclusión

Vencido el término de l traslado conferido, se advierte que , de conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la L ey 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, sería del caso citar a las partes para la celebración de la audiencia inicial, pero, se hará uso de las facultades conferidas para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial.

En efecto, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 182A de la ley 1437 de 2011, establece que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial en los siguientes eventos:

“a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.”

En el caso se dará aplicación a la norma precedente en atención a que no hay pruebas que practicar, solo se requiere tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, respecto de las cuales no se ha formulado tacha o desconocimiento, máxime, cuando la s entidades demandadas, municipio de Tierralta, Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, solicitaron tener como pruebas las aportadas al plenario.

Por otro lado, si bien el Ministerio de Educación – FOMAG al momento de contestar la demanda solicitó que se oficie a la entidad territorial para que certifique la fecha de vinculación docente de la demandante y si hubo o no continuidad en el periodo laborado, la Sala se abstendrá de decretar la documental peticionada debido a que se observa que con la demanda fue allegada la Resolución No. 0956 del 18 de junio de 2014, emanada de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba la cual su ple la prueba

1 En adelante FOMAG.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190022200

Demandante: Luis Eduardo Murillo García Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

2 CO-SC5780-99 deprecada. Aunado, dicho acto administrativo no está enjuiciado por lo que se presume legal conforme lo dispone el artículo 88 del CPACA.

2 CO-SC5780-99 deprecada. Aunado, dicho acto administrativo no está enjuiciado por lo que se presume legal conforme lo dispone el artículo 88 del CPACA.

Al cumplirse los presupuestos descritos en el artículo 182A ibídem, en concordancia con el artículo 173 del Código General del Proceso 2, se procederá a prescindir de la audiencia inicial, incorporar las pruebas documentales aportada s con la demanda, y a fijar el litigio.

  • Fijación del litigio:

Parte demandante: El señor Luis Eduardo Murillo García a través de apoderada judicial dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el municipio de Tierralta, a fin que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos configurados el día 25 de agosto de 2018, proferidos por las entidades demandadas , por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas en los años 1994, 1995 y 1996 junto con la sanción moratoria derivada al incumplimiento en la consignación anualizada de cesantías.

Como consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas adeudadas en los años 1994, 1995 y 1996 más la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, surgida desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en los años 1994, 1995 y 1996.

Además, ordenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los intereses

de la consignación de las cesantías causadas en los años 1994, 1995 y 1996.

Además, ordenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se efectúe el pago de la sanción moratoria.

Finalmente, condenar en costas a las entidades demandadas.

Parte demandada.

El municipio de Tierralta a través de apoderado judicial allega contestación a la demanda. Se opone a todas las pretensiones manifestando que, las mismas no tienen vocación de prosperidad porque el demandante pertenece al régimen retroactivo de las cesantías y, en consecuencia, su derecho de liquidación definitiva de cesantías nace cuando se retire del servicio.

Expone que el docente empezó a laborar el 4 de abril de 1994 , por lo que reitera, se encuentra en el régimen retroactivo de cesantías teniendo en cuenta que el régimen de liquidación anual surgió y empezó a regir con la Ley 344 de 1996.

2 ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar l a práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición

que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar l a práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190022200

Demandante: Luis Eduardo Murillo García Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

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CO-SC5780-99

La entidad demandada propone como excepciones la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales que conlleva una nulidad por ausencia de poder para demandar al municipio de Tierralta”, -resuelta mediante auto del 18 de febrero de 2022- , “Imposibilidad jurídica de reconoce y pagar cesantías anualizada de los años 1994, 1995 y 1996, por pertenecer el demandante al régimen retroactivo de las cesantías” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a través de apoderada judicial allega contestación a la demanda. Se opone a todas las pretensiones las cuales asegura carecen de fundamentos de derecho. No obstante, destaca la Sala que la contestación no guarda relación con l as peticiones del docente demandante, pues, en esta se hace

contestación a la demanda. Se opone a todas las pretensiones las cuales asegura carecen de fundamentos de derecho. No obstante, destaca la Sala que la contestación no guarda relación con l as peticiones del docente demandante, pues, en esta se hace referencia únicamente a la sanción mora que trae la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Finalmente, propone como excepciones “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Improcedencia de la indexación de las condenas”, “Caducidad”, “Prescripción”, “Compensación”, “Sostenibilidad financiero” y “Excepción genérica”.

  • Aspectos litigiosos:

Corresponde a la Sala determinar si al señor Luis Eduardo Murillo García , le asiste el derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las cesantías de los años 1994 , 1995 y 1996 , así como la sanción moratoria por haber omitido la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 1994 a 199 6, en el respectivo fondo administrador de cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998.

Igualmente, establecer si se configuran o no las excepciones propuestas por las demandadas.

En mérito de lo expuesto, se

DISPONE

PRIMERO: Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA , conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Fijar el litigio frente a los aspectos indicados en la parte considerativa del presente proveído.

conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Fijar el litigio frente a los aspectos indicados en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO Ejecutoriada la presente decisión, ORDENAR a las partes y el señor Agente del Ministerio Publico, la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y concepto de fondo respectivamente, dentro de los 10 días siguientes, vencidos los cuales se procederá a dictar sentencia anticipada en el término de 20 días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada PonenteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190022200

Demandante: Luis Eduardo Murillo García Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

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CO-SC5780-99

CONSTANCIA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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