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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00223-00-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00223-00-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO FIJA LITIGIO Y ORDENAR ALEGAR DE CONCLUSIÓN

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001233300020190022300 Demandante Libia Esther Orozco Royeth Demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y municipio de San Andrés de Sotavento Decisión Auto fija el litigio y ordena alegar de conclusión

Vencido el término de l traslado conferido, se advierte que , de conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la L ey 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, sería del caso citar a las partes para la celebración de la audiencia inicial, pero, se hará uso de las facultades conferidas a los jueces de la jurisdicción contenciosa para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial.

En efecto, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 182A de la ley 1437 de 2011, establece que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial en los siguientes eventos:

“a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la

inicial en los siguientes eventos:

“a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.”

En el caso se dará aplicación a la norma precedente en atención a que no hay pruebas que practicar, solo se requiere tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, respecto de las cuales no se ha formulado tacha o desconocimiento, máxime, cuando las entidades demandadas, municipio de San Andrés de Sotavento solicitó tener como pruebas las aportadas en la demanda y la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG ha guardado silencio en el curso del proceso.

Al cumplirse los presupuestos descritos en el artículo 182A ibídem, en concordancia con el artículo 173 del Código General del Proceso 2, se procederá a prescindir de la

1 En adelante FOMAG. 2 ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o

partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la peticiónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190022300

Demandante: Libia Esther Orozco Royeth Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

2 CO-SC5780-99 audiencia inicial, incorporar las pruebas documentales aportada s con la demanda, y a fijar el litigio.

  • Fijación del litigio:

Parte demandante: La señora Libia Esther Orozco Royeth a través de apoderada judicial dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el municipio de San Andrés de Sotavento . Pide se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos configurados el día 25 de agosto de 2018, proferidos por las entidades demandadas , por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas en los años 1994 y 1995, junto con la sanción moratoria derivada al incumplimiento en la consignación anualizada de cesantías.

En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas adeudadas en los años 1994 y 1995, más la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, surgida desde la omisión de

adeudadas en los años 1994 y 1995, más la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, surgida desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en los años 1994 y 1995.

Además, ordenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se efectúe el pago de la sanción moratoria.

Finalmente, condenar en costas a las entidades demandadas.

Parte demandada.

El municipio de San Andrés de Sotavento a través de apoderado judicial allega contestación de la demanda. Se opone a todas las pretensiones manifestando que, no se configuran los presupuestos legales para que la demandante tenga derecho a la sanción moratoria solicitada, además, la demandante fue vinculada a partir del 19 de abril de 1994, siendo el régimen de retroactividad de cesantías el aplicable a su caso.

La entidad demandada propone como excepciones la inexistencia de la obligación y la prescripción de los derechos.

La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG no contestó la demanda.

  • Aspectos litigiosos:

Corresponde a la Sala determinar si a la señora Libia Esther Orozco Royeth, le asiste el derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las cesantías de los años 2001 y 2002, así como la sanción moratoria por haber omitido la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2002, en el respect ivo fondo

años 2001 y 2002, así como la sanción moratoria por haber omitido la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2002, en el respect ivo fondo administrador de cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996 y Decreto Reglamentario 1582 de 1998.

no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamen te. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190022300

Demandante: Libia Esther Orozco Royeth Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

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CO-SC5780-99

Igualmente, establecer si se configuran o no las excepciones de inexistencia de la obligación y la prescripción de los derechos formuladas por el ente demandado.

En mérito de lo expuesto, se

DISPONE

PRIMERO: Tener por contestada la demanda por parte del municipio de San Andrés de

Sotavento.

SEGUNDO: Reconocer al doctor Felipe Armando Alean Incer, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.381.702 del municipio de San Andrés de Sotavento y portador de la tarjeta profesional 165.555 del C.S. de la J. , como apoderado del municipio de San Andrés de Sotavento, en los términos del poder allegado al plenario.

la tarjeta profesional 165.555 del C.S. de la J. , como apoderado del municipio de San Andrés de Sotavento, en los términos del poder allegado al plenario.

TERCERO: Tener por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de

Educación – FOMAG.

CUARTO: Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA , conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Fijar el litigio frente a los aspectos indicados en la parte considerativa del presente proveído.

SEXTO: En los términos de los artículos 42 de la Ley 2080 de 2021 y 173 del CGP, incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda, vistas en folios 28 a 49 del expediente.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente decisión, ORDENAR a las partes y el señor Agente del Ministerio Publico, la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y concepto de fondo respectivamente, dentro de los 10 días siguientes, vencidos los cuales se procederá a dictar sentencia anticipada en el término de 20 días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada Ponente

CONSTANCIA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente

electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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