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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00227-00-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00227-00-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2019-00227-00

Demandante: Adalberto Guzmán Mora Demandado: NaciónMinisterio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba - Municipio de Planeta Rica Tema: Cesantías anualizadas - sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías Decisión: Niega las pretensiones de la demanda

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

Se expresa en la demanda que la parte actora labora como docente al servicio del municipio de Planeta Rica, desde el 15 de junio de 2001 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial; que dicho ente no consignó dentro del plazo de ley, las cesan tías de los años 2001 y 2002 por lo que hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de dicha prestación.

Que, mediante petición de 25 de mayo de 201 8, solicitó a l ente territorial y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías

consignación oportuna de dicha prestación.

Que, mediante petición de 25 de mayo de 201 8, solicitó a l ente territorial y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías mencionadas, sin que dieran respuesta configurándose un acto ficto presunto frente a estas.

1.2. Pretensiones

Que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos configurados el 25 de agosto de 2018, expedido por el municipio de Planeta Rica y la Nación – Mineducación – FNPSM mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas y la sanción moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantías de los años 2001 y 2002.

En consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y al Municipio de Planeta Rica , a reconocer y pagar las cesantí as

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decision es sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00227-00 2

anualizadas por los años 2001 y 2002; así como la sanción moratoria por no consignación

temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00227-00 2

anualizadas por los años 2001 y 2002; así como la sanción moratoria por no consignación oportuna de dicha prestación por el periodo en cita, contemplada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

Que se condene al pago de intereses moratorios, al ajuste de la condena, y en costas y agencias en derecho.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

Señala como vulneradas las siguientes disposiciones:

Los artículos 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Nacional, los artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1996, los artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998, artíc ulos 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000, Decreto 3118 de 1968 y Ley 91 de 1989.

En resumen, en el concepto de la violación se refirió a la naturaleza del auxilio de cesantías, al régimen de cesantías aplicable a los docentes, y a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación. Expresó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible, y deben ser reconocidas y pagadas por el empleador en la oportunidad consagrada en la ley, dado que constituyen un ahorro a favor del docente; desconocer lo anterior implica vulnerar los derechos del trabajador, y se origina el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria.

II. TRAMITE PROCESAL

2.1 Admisión de la demanda

del docente; desconocer lo anterior implica vulnerar los derechos del trabajador, y se origina el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria.

II. TRAMITE PROCESAL

2.1 Admisión de la demanda

Mediante auto de 26 de agosto de 2019, se admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó2.

2.2. Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Educación - FNPSM Contestó de manera oportuna la demanda, señalando que se opone a la prosperidad de cada una de las pretensiones declarativas y de condena, teniendo en cuenta que es el ente territorial y no el FOMAG, la entidad encargada de reconocer las cesantías solicitadas por el personal docente. De igual forma, en cuanto a la sanción moratoria que ahora se reclama, indica que no se evidencia negligencia o un pago tardío de la prestación por parte de la entidad, pues fue el municipio quien no emitió respuesta al demandante respecto a las cesantías reclamadas para el periodo comprendido entre los años 2001 y 2002, fecha en la que aduce el demandante haber estado vinculado como docente. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad financiera y genérica.3

Municipio de Planeta Rica, contestó la demanda extemporáneamente.

2.3. Traslado de excepciones

En fecha 30 de enero de 20204, se corrió traslado de las excepciones propuestas por una

Municipio de Planeta Rica, contestó la demanda extemporáneamente.

2.3. Traslado de excepciones

En fecha 30 de enero de 20204, se corrió traslado de las excepciones propuestas por una de las demandadas; la parte actora no intervino en esta etapa procesal.

2 Fls 57-58 Archivo01 expediente digital 3 Fls 68-78 Archivo 01 expediente digital 4 Fls 137-138 Archivo 01 expediente digitalRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00227-00 3

2.4. Auto resolviendo excepciones

Con auto de 30 de septiembre de 20205, se tuvo por contestada la demandada por parte de la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por contestada extemporáneamente por parte del municipio de Planeta Rica, así como decidió declarar no probada, la excepción de “inepta demanda”, propuesta por la Nación–Min educación - FNPSM y las restantes excepciones propuestas por atacar el fondo del asunto se resolverán al momento de proferir sentencia de instancia.

2.5. Auto de pruebas

Mediante auto de fecha 12 de abril de 20236, se incorporaron y decretaron unas pruebas.

2.6. Alegatos de conclusión

En auto de 30 de octubre de 2024, se cerró el debate probatorio y se indicó que una vez ejecutoriada dicha providencia, se ordenó correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, para que presenten sus alegatos de conclusión y para que rinda concepto, respectivamente, por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.7

Ministerio Público, para que presenten sus alegatos de conclusión y para que rinda concepto, respectivamente, por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.7

➢ Parte demandante: Reitera lo expuesto en la demanda y solicita que se acceda a las pretensiones. Dado que las entidades demandadas no cumplieron con sus obligaciones al no consignar el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados en la anualidad de 2001 a 2002, indica que a partir del 15 de febrero de 2002 se causó el derecho al pago de sanción moratoria reguladas en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, por consiguiente, la sanción moratoria empezó a ser exigible desde el 15 de febrero de 1996 (sic), y se ha causado hasta que se verifique la consignación de los auxilios de cesantías adeudados a la docente, siendo esto razón suficiente para que se f alle favorablemente a las súplicas de la demanda.8

➢ Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Señala que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les

artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, e s decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Agrega que p osteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, para estos docentes estableció el régimen consagrado en dicha la Ley.

Sostiene que para el caso en concreto se encuentra que el derecho al pago de la cesantía y su correspondiente sanción moratoria, si llegase a encontrarse asidero jurídico para su

5 Archivo 02 expediente digital 6 Archivo 05 expediente digital 7 Archivo 13 expediente digital 8 Archivo 17 expediente digitalRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00227-00 4

condena se encuentra prescrito ya que se evidencia que el accionante no procedió a interrumpir a lo sumo, la prescripción, respecto a las pretensiones que hoy pretende hacer valer, haciendo alusión que el derecho (si lo hubo) se hizo exigible desde el día 15 de febrero de 2001, 2002 hasta el día siguiente en la cual, el ent e territorial tenía plazo para la consignación de las cesantías.

valer, haciendo alusión que el derecho (si lo hubo) se hizo exigible desde el día 15 de febrero de 2001, 2002 hasta el día siguiente en la cual, el ent e territorial tenía plazo para la consignación de las cesantías.

Concluye que, según el relato factico relacionado por la parte demandante, se puede inferir que solo hasta el 2019, el accionante, por medio de su apoderado reclama administrativamente el pago de las cesantías correspondientes desde el año 2001, 2002 la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006, situación a lo sumo violatoria de la normatividad, ya que queda demostrado que trascurrieron más de tres años desde que el derecho se hizo exigible, situación que corrió la misma suerte en su pretensión de sanción moratoria, ya que, por su naturaleza de multa, no corresponde a un derecho de orden laboral ni periódico.9

El Agente del Ministerio Público, no intervino en esta etapa procesal.

No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 . Competencia

La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.

3.2 Problema Jurídico

Determinar si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías

estipulados en dicha normatividad.

3.2 Problema Jurídico

Determinar si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por los períodos de 2001 y 2002, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación; y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de la referida prestación y sanción, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996. En caso afirmat ivo, se analizará a qué entidad o entidades resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sanción, así como se establecerá si se configuró la prescripción.

Así entonces, la Sala analizará i) el régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; ii) el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías; iii) lo atinente la incorporación de los docentes al Fondo de Pres taciones Sociales del Magisterio; vi) la Prescripción de la sanción moratoria y v) el caso concreto.

3.3 Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable

3.3.1 Régimen de cesantías de los docentes

Conforme a lo señalado por esta Subsección10, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

9 Archivo 15 expediente digital

Conforme a lo señalado por esta Subsección10, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

9 Archivo 15 expediente digital 10 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) del 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015), del 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), del 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y del 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009).Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00227-00 5

Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma:

«[…] Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docent es vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]»

Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.° Ibidem estipuló cómo se reconoc erían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la

de la Ley 43 de 1975. […]»

Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.° Ibidem estipuló cómo se reconoc erían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así:

«[…] Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán s us obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]»

Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella» , tal como lo previó el artículo 4 ejusdem. (Se destaca)

En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de

En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló:

«[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados q ue figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]»

De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3.° de este mismoRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00227-00 6

artículo concluyó:

(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a l os vinculados a partir del 1.º de enero de 1990

mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a l os vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacional es y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (Se destaca)

Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.

Al respecto se observa que el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

En este sentido, el personal docente q ue continuaba con vinculación departamental,

las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

En este sentido, el personal docente q ue continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal11 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG, surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.° determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7.° ibidem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado.”

3.3.1 De la incorporación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Para ampliar un poco más sobre este aspecto, es necesario señalar que la Ley 60 de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", en su artículo 6° dispuso:

“ARTICULO 6°. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y

su artículo 6° dispuso:

“ARTICULO 6°. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y

11 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad territorial.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00227-00 7

administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a q ue se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorpo ren a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo

Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (...)”.

El Decreto 196 de 1995 "por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1999, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 4° y 10° dispone:

“Artículo 4° Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio.

Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la

quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio.

Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

“Artículo 10° Procedimiento para la afiliación e incorporación de docentes departamentales, distritales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación. La afiliación o incorporación de docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación, se realizará previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:

3. Una vez elaborado el estudio actuarial, la entidad territorial, la caja de previsión o la entidad que haga sus veces, según sea el caso, transferirán de inmediato las sumas resultantes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para el pago de la deuda que no sea cubierta con las sumas transferidas de acuerdo con lo ordenado en el inciso anterior, se suscribirá un convenio entre la Nación – Ministerio de educación Nacional – Ministerio de Hacienda y crédito Público y la entidad territorial.

Artículo 6º. La entidad territorial afiliará a los docentes a que se refiere el presente Decreto y que aún no han sido afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de expedición del presente

que aún no han sido afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de expedición del presente decreto.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00227-00 8

El Ministerio de Educación informará a las entidades de control sobre los casos que de acuerdo con la información que poseo no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 7º. Cuando como consecuencia de una decisión judicial, se genere algún tipo de obligación, la misma estará a cargo de la entidad territorial responsable de la respectiva prestación”.

3.3.2 Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023

Recientemente, en torno a la procedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 respecto a los docentes, la Sala Plena de la Sección Segunda del Alto Tribunal, profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-202312, de 11 de octubre de 2023, disponiendo:

Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un

de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” (Negrilla de la Sala)

Igualmente se señaló que, la decisión en comento es de aplicación inmediata en todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de estudio; constituyendo entonces, precedente obligatorio las consideraciones expuestas en dicha sentencia al tenor de los artículos 10 y 102 del CPACA, para todos los casos en discusión t anto en vía administrativa como judicial; dejando a salvo los casos en los que ya ha operado la cosa juzgada. Por lo que la Sala, para resolver, atenderá a los lineamientos expuestos en dicho fallo de unificación.

Con relación a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes recientemente el H.

Consejo de Estado indicó: 13

(...) Advierte la Sala que uno de los factores para determinar si hay lugar a la aplicación de la Ley 50 de 1990 es la vinculación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 señaló que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en la norma citada por cuanto están sujetos a un régimen especial. Situación diferente para aquellos respecto d e los que se omitió la vinculación. En efecto, en dicha providencia se consideró:

moratoria prevista en la norma citada por cuanto están sujetos a un régimen especial. Situación diferente para aquellos respecto d e los que se omitió la vinculación. En efecto, en dicha providencia se consideró:

«Los docentes estatales afiliados al FOMAG

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