TA COR - 23001-23-33-000-2019-00238-00-(22-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00238-00-(22-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
Auto resuelve excepción previa y dispone alegatos
MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2019-00238-00 DEMANDANTE Jorge Eliecer Zabaleta Zúñiga DEMANDADO Nación – MinEducaciónFNPSM y el municipio de Moñitos
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,
Consideraciones
La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
En ese sentido, revisado el expediente se tiene que el municipio de Moñitos no contesto la demanda. Por su parte, la Nación - MinEducación-FNPSM propuso la excepción de “ inepta demanda por falta de los requisitos formales – falta de agotamiento de reclamación administrativa”. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso la excepción previa de mane ra conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial
demandada, interpuso la excepción previa de mane ra conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.
En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre la misma.
Como sustento del medio exceptivo la apoderada de la Nación -MinEducación-FNPSM argumenta que el agotamiento de la vía gubernativa no se efectuó próvidamente, dado que no hay sincronía entre la reclamación administrativa, pues en esta se solicita la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006 y en las pretensiones de la demanda se solicita la sanción moratoria de la Ley 344 de 1996. En consecuencia, solicita que se configura la excepción previa de inepta demanda.
Mediante traslado secretarial No 0 73 de fecha 22 de agosto de 2024 se corrió traslado de las excepciones interpuestas. Sobre ello, la parte demandante descorrió traslado oponiéndose a la prosperidad de las excepciones. Al respecto, se trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado 1 que sobre la excepción previa de inepta demanda se configura cuando: “15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:
a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los
sobre la excepción previa de inepta demanda se configura cuando: “15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:
a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.
b) Por indebida acu mulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.”
1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00Atendiendo ello, el Despacho considera que la excepción en los términos planteados por el apoderado no está llamada a prosperar, pues el argumento referido a la falta de congruencia entre lo solicitado en la reclamación administrativa y lo pretendido en la demanda, son argumentos de fondo que deben ser resueltos en la sentencia. En consecuencia, se negará la excepción de inepta demanda. Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artíc ulo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho,
conforme el numeral 1° del artíc ulo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada. De esta manera, tenemos que las partes no solicitaron pruebas.
Ahora, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar si las entidades demandadas deben reconocer y pagar a favor del demandante las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 y en consecuencia determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la san ción moratoria pretendida a cargo de las entidades demandadas o si por el contrario no le asiste tal derecho?
Finalmente, se correrá traslado para alegar a las partes y Agente del Ministerio Público conforme al artículo 181 del CPACA, así mismo se procede a reconocer personería a los abogados Luis Alfredo Sanabria Ríos y a la abogada María Eugenia Salazar Puentes como apoderado principal y sustituta respectivamente de la Nación-MinEducación-FNPSM.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
Resuelve:
y sustituta respectivamente de la Nación-MinEducación-FNPSM.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
Resuelve:
Primero: Declárese no probada la excepción del “inepta demanda” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Abstenerse de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
Tercero: Téngase por no contestada la demanda por parte del Municipio de Moñitos.
Cuarto: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la s contestaciones, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
Quinto: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si las entidades demandadas deben reconocer y pagar a favor del demandante las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 y en consecuenci a determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo de las entidades demandadas o si por el contrario no le asiste tal derecho?
Sexto: Córrase traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Publico, por el termino de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Para lo anterior el expediente digital puede ser consultado por las partes y el agente del ministerio público en el aplicativo SAMAI.
Séptimo: Reconózcase personería para actuar al abogado Luis Alfre do Sanabria Ríos
expediente digital puede ser consultado por las partes y el agente del ministerio público en el aplicativo SAMAI.
Séptimo: Reconózcase personería para actuar al abogado Luis Alfre do Sanabria Ríos identificado con cedula de ciudadanía No. 80.211.391 y portador de la T.P No. 250.292 del C.S de la J, como apoderado principal de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos y para lo s fines del poder conferido, así mismo, se le reconoce personería a la abogada María Eugenia Salazar Puentes identificada con cedula de ciudadanía No. 52.959.137 y portadora de la T.P No. 256.081 del C.S de la J, como apoderada sustituta de la NaciónMinisterio de Educación nacionalFNPSM, en los términos y para los fines del poder conferido.
2 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cua ndo solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes
sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pr onunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…)Notifíquese y cúmplase
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.