TA COR - 23001-23-33-000-2019-00240-00-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00240-00-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190024000
Demandante: Eider José Guzmán Estrada Demandado (s): La Nación/Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Córdoba
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y agotado el trámite previsto en el numeral 1 del artículo 101 del CGP, procede el Despacho a resolver lo concerniente a las excepciones previas1.
I. ANTECEDENTES
Notificadas en debida forma las entidades accionadas, únicamente contestó la demanda el FNPSM y formuló las siguientes excepciones que denominó "previas": Notificadas en debida forma las entidades accionadas, únicamente contestó la demanda el FNPSM y formuló las siguientes excepciones que denominó "previas": i) Inepta Demanda por indebida acumulación de pretensiones , ii) prescripción de los derechos que haya lugar eventualmente entrar a reconocer.
II. CONSIDERACIONES
- Normativa y trámite de las excepciones previas
Al momento de contestar la demanda estaba vigente el artículo 180 del CPACA que disponía que, sobre las excepciones previas, al igual que las mixtas y el incumplimiento
II. CONSIDERACIONES
- Normativa y trámite de las excepciones previas
Al momento de contestar la demanda estaba vigente el artículo 180 del CPACA que disponía que, sobre las excepciones previas, al igual que las mixtas y el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, debía resolverse en la audiencia inicial; sin embargo la Ley 2080 de 2021, vigente y aplicable a este proceso por cuanto dicha audiencia inicial no se ha realizado, modificó el artículo 175 del CPACA e introdujo en el proceso contencioso administrativo la forma de resolver las excepciones previas según lo regulado en los artículos 100,101 y 102 del Código General del Proceso. Así las cosas, las excepciones que no encuentran enlistadas taxativamente en el artículo 100 del
1 Las excepciones previas, también denominadas dilatorias o de forma, son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa. En ese sentido, el fin de esas excepciones es evitar que a la postre se profieran decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso. (Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección
B. Auto del 2 de agosto de 2019. Rad: 25000-23-36-000-2015-02704-01 (61430)Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190024000
Demandante: Eider José Guzmán Estrada
Demando: Nación-MinEducación-FNPSM-Departamento de Córdoba
Código General del Proceso deben resolverse en la respectiva sentencia, anticipada u ordinaria.
- De las excepciones formuladas
Demando: Nación-MinEducación-FNPSM-Departamento de Córdoba
Código General del Proceso deben resolverse en la respectiva sentencia, anticipada u ordinaria.
- De las excepciones formuladas
El FNPSM presentó la excepción de Inepta Demanda, la excepción previa de ineptitud de demanda contenida en el art. 100 núm. 5 puede proponerse por dos causas, i) Cuando falta el cumplimiento de requisitos formales, que no son otros que a los que se refiere el art. 162 del CPACA, y ii) Cuando hay indebida acumulación de pretensiones, esto es cuando existan diversas pretensiones que no puedan ser tramitadas en un mismo proceso, por no guardar relación de conexidad entre ellas o porque, simplemente, son incompatibles y se excluyen entre sí.
El accionado fórmula la excepción afirmando que la demandante ha planteado pretensiones excluyentes entre sí, al solicitar de manera principal que se le reconozca y pague las cesantías anualizadas y el pago de la sanción mora, de modo que el proceso carecería del presupuesto legal de demanda en forma, pues aduce no se puede solicitar el reconocimiento de una sanción cuando no le ha sido reconocido el pago de las cesantías configurándose así una indebida acumulación de pretensiones.
Del estudio de lo expuesto se tiene, que las pretensiones formuladas en la demanda pueden ser tramitadas bajo el mismo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto se refieren al acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Así mismo se encuentra
ser tramitadas bajo el mismo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto se refieren al acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Así mismo se encuentra que al momento de ser formuladas el demandante no distinguió cuál de ellas era presentada como principal o subsidiaria, estimando que al operador judicial le asiste el deber de integrar e interpretar la demanda de forma tal que supere los meros formalismos, y bajo tal elegida se observa que la pretensión principal es presentada en la demanda como la declaratoria de nulidad del acto a dministrativo que niega el reconocimiento y pago de cesantías anualizadas, y la pretensión sobre sanción moratoria por el retardo en la consignación oportuna de estas, se formula:
a) sin que se pueda afirmar con certeza que es subsidiaria, pero tampoco se puede descartar que bajo tal propósito es presentada en el libelo demandatorio pues el demandante expone la conexidad entre ambas desde el reconocimiento reclamado y estimando que hay lugar a d isponer su pago bajo una tardía consignación frente al término establecido en la Ley 244 de 1995.
b) sin que haya lugar a catalogarla como excluyente de la declaratoria de reconocimiento y pago de la cesantía, en tanto no va en contra vía o difiere de tal solicitud, cosa distinta es que sea viable la prosperidad de dicha pretensión; por ende, no se acced erá a declarar la excepción propuesta.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190024000
Demandante: Eider José Guzmán Estrada
Demando: Nación-MinEducación-FNPSM-Departamento de Córdoba
Radicación: 23001233300020190024000
Demandante: Eider José Guzmán Estrada
Demando: Nación-MinEducación-FNPSM-Departamento de Córdoba
En cuanto la excepción for mulada como Prescripción, debe precisarse que si bien esta tiene el carácter de mixta, y que antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021 (al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del CPAPA ) debía igualmente resolverse junto con las previas, para ello es necesario pronunciarse sobre el fondo de la controversia, determinando si a la demandante le asiste o no el derecho reclamado, con el fin de establecer si resulta viable la aplicación de dicho fenómeno, razón por la cual su resolución quedará diferida al momento de proferirse sentencia
Por lo anterior se,
RESUELVE:
PRIMERO: Diferir el pronunciamiento sobre las excepciones presentadas por la demandada como previas " prescripción, para el momento de resolver el fondo del asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la excepción previa formulada por la Nación/Ministerio de Educación FNPSM “Inepta demanda”, por las razones expuestas en la parte motiva
TERCERO: RECONOCER personería para actuar a la abogada JOHANNA ANDREA SANDOVAL HIDALGO como apoderada de la parte accionada - FNPSM, en los términos del poder conferido, y teniendo como correo electrónico para notificaciones
procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@foduprevisora.com.co, y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
del poder conferido, y teniendo como correo electrónico para notificaciones procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@foduprevisora.com.co, y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
CUARTO: En firme esta providencia se devolverá el proceso al despacho para fijar la audiencia inicial o imprimirle el trámite de sentencia anticipada, según corresponda.
Notifíquese y cúmplase
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx