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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00245-00-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00245-00-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO FIJA LITIGIO Y ORDENAR ALEGAR DE CONCLUSIÓN

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001233300020190024500 Demandante Neyda Rosa Guerrero Pastrana Demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y municipio de Canalete Decisión Auto fija el litigio y ordena alegar de conclusión

Vencido el término de l traslado conferido a la parte demandada, se advierte que de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, sería del caso citar a las partes para la celebración de la audiencia inicial. No obstante, se hará uso de las facultades conferidas a los jueces de la jurisdicción contenciosa para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial.

En efecto, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 182A de la ley 1437 de 2011, establece que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial en los siguientes eventos:

“a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la

inicial en los siguientes eventos:

“a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.” - Subrayado de la SalaEn el caso se dará aplicación a la norma precedente en atención a que con la demanda y la contestación se aportan pruebas documentales respecto de las cuales no se ha formulado tacha o desconocimiento. Adicionalmente, conforme se procederá a explicar, la parte demandante solicitó el decreto de una prueba testimonial, la cual, para el asunto que nos ocupa se torna inconducente2.

1 En adelante FOMAG. 2 Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de octubre de 2020 de radicación: 11001-03-28-0002020-00049-00 MP Rocío Araújo Oñate, en el que se dijo “ … La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190024500

Demandante: Neyda Rosa Guerrero Pastrana

otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190024500

Demandante: Neyda Rosa Guerrero Pastrana Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOAMG y otro

2

CO-SC5780-99

La entidad demandada municipio de Canalete solicita el interrogatorio de parte así: “Teniendo en cuenta que dentro del término de traslado no se pudo encontrar otra evidencia documental en relación con las partes en contienda, y menos aún la reclamación administrativa”.

El despacho encuentra que la prueba testimonial requerida no resulta adecuada para acreditar que se satisfizo en forma oportuna una obligación laboral ( consignación de cesantías). En definitiva, se negará el decreto de la prueba testimonial solicitada en la demanda por inconducente.

Como no hay pruebas que practicar, se ten drán como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación de esta, respecto de las cuales no se ha formulada tacha o desconocimiento.

Al no existir pruebas que practicar, se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 182A ibidem, por lo que, con fundamento en el artículo 173 del Código General del Proceso3, se procederá a prescindir de la audiencia inicial, incorporar las pruebas documentales aportadas tanto con la demanda como con la contestación , y a fijar el litigio.

  • Fijación del litigio:

Parte demandante: La señora Neyda Rosa Guerrero Pastrana, a través de apoderada judicial, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación

litigio.

  • Fijación del litigio:

Parte demandante: La señora Neyda Rosa Guerrero Pastrana, a través de apoderada judicial, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación – Ministerio de Educación – Nacional y el municipio de Canalete. Pide declarar la nulidad de los actos fictos o presuntos configurados los días 25 y 26 de agosto de 2018 , proferidos por las entidades demandadas, por medio de los cuales se niega el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas en los años 1994 y 1995, junto con la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la consignación anualizada de cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas adeudadas en los años 1994 y 1995, más la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, surgida desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en los años 1994 y 1995.

Además, solicita ordenar a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se efectivo el pago de la sanción moratoria.

Finalmente, solicita condenar en costas a la entidad demandada.

3 ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados

3 ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras en tidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190024500

Demandante: Neyda Rosa Guerrero Pastrana Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOAMG y otro

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CO-SC5780-99

Parte demandada.

El municipio de Canalete se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Alude que no existe prueba que demuestre la no consignación de las cesantías en el fondo del demandante, y que el acto ficto emitido por la entidad no es ilegal puesto que no puede reconocer sanciones moratorias prescritas.

Se propuso la excepción previa de “indebida acumulación de procesos” , la cual fue

fondo del demandante, y que el acto ficto emitido por la entidad no es ilegal puesto que no puede reconocer sanciones moratorias prescritas.

Se propuso la excepción previa de “indebida acumulación de procesos” , la cual fue declarada no probada a través del auto calendado 18 de febrero de 2022.

Propuso las excepciones de mérito “prescripción, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe – improcedencia de las sanciones e indemnizaciones moratorias, cobro de lo no debido, compensación y excepción genérica”.

  • Aspectos litigiosos:

Corresponde a la Sala determinar si a la señora Neyda Rosa Guerrero Pastrana, le asiste el derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las cesantías de los años 1994 y 1995, así como la sanción moratoria por haber omitido la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 1994 a 1995, en el respectivo fondo administrador de cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996 y Decreto Reglamentario 1582 de 1998.

Igualmente, establecer si se configuran o no las excepciones de “prescripción, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe – improcedencia de las sanciones e indemnizaciones moratorias, cobro de lo no debido, compensación y excepción genérica” formuladas por las entidades demandadas.

En mérito de lo expuesto, se

DISPONE

PRIMERO: Tener por contestada la demanda por parte del municipio de Canalete.

excepción genérica” formuladas por las entidades demandadas.

En mérito de lo expuesto, se

DISPONE

PRIMERO: Tener por contestada la demanda por parte del municipio de Canalete.

SEGUNDO: Reconocer al doctor Jairo César Barreto Lance , identificado con la cédula

de ciudadanía No. 1.066.517.224 y portador de la tarjeta profesional 231.631 del C.S. de la J. como apoderado del municipio de Canalete , en los términos del poder allegado al plenario.

TERCERO: Tener por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de

Educación – FOMAG.

CUARTO: Negar el decreto de la prueba testimon ial solicitada por la demandada , por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA , conforme lo expuesto en la parte motiva.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190024500

Demandante: Neyda Rosa Guerrero Pastrana Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOAMG y otro

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CO-SC5780-99

SEXTO: Fijar el litigio frente a los aspectos indicados en la parte considerativa del presente proveído.

SÉPTIMO: En los términos de los artículos 42 de la Ley 2080 de 2021 y 173 del CGP, incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda, vistas a folios 21 a 206, y con la contestación de la demanda, obrantes a folios 219 a 331 del expediente.

incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda, vistas a folios 21 a 206, y con la contestación de la demanda, obrantes a folios 219 a 331 del expediente.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente decisión, ORDENAR a las partes y el señor Agente del Ministerio Público, la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y concepto de fondo respectivamente, dentro de los 10 días siguientes, vencidos los cuales se procederá a dictar sentencia anticipada en el término de 20 días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada Ponente

CONSTANCIA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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