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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00246-00-(18-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00246-00-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Montería, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA Y DECRETA PRUEBA

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2019-00246-00 DEMANDANTE Jorge Luis Cogollo Angulo DEMANDADO Nación – MinEducaciónFNPSM y el municipio de San Bernardo del Viento

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo de l parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

En ese sentido, revisado el expediente se tiene que el municipio de San Bernardo del Viento no propuso excepciones previas. Por su parte, la Nació n-MinEducación-FNPSM propuso la excepción de “ inepta demanda ”. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se for mularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso la exc epción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación

fundamentan, y la parte demandada, interpuso la exc epción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones pre vias, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.

En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre la misma.

Como sustento del medio exceptivo se señala que los demandantes no persiguen el pago de prestación alguna, por cuanto esta ya se encuentra garantizada desde el presupuesto general de la Nación, y ya fue girado al FOMAG, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito público. Así, afirma que lo que se busca es que se reporten esas cesantías y se reliquiden las mismas, por lo que, hay un error en la pretensión y está ca rece de objeto litigioso. En consecuencia, solicita que se configura la excepción previa de inepta demanda.

Mediante traslado secretarial No 058 de fecha 25 de julio de 2022 se corrió traslado de las excepciones interpuestas. Sobre ello, la parte demandante descorrió traslado oponiéndose a la prosperidad de las excepciones. Al respecto, se trae a colación providencia de la S ección Primera del Consejo de Estado 1 que sobre la excepción previa de inepta demanda se configura cuando: “15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:

a) Por falta de los requisitos formales: en este ca so prospera la excepción cuando no se reúnen los

sobre la excepción previa de inepta demanda se configura cuando: “15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:

a) Por falta de los requisitos formales: en este ca so prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos d e la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.

b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta m odalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.”

1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00Atendiendo ello, el Despacho considera que la excep ción en los términos planteados por el apoderado no está llamada a prosperar, en cuanto el argumento de la misma, no es la falta de requisitos formales, ni la indebida acumulación de pretensiones, sino que son argumentos de fondo que deben ser resueltos en la sentencia. En c onsecuencia, se negará la excepción de inepta demanda. Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021

inepta demanda. Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 2, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las par tes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.

De esta manera, tenemos que la parte demandante no solicita pruebas. En lo atinente a la parte demandada, el municipio de San Bernardo del Viento no solicita pruebas; la Nación-Ministerio de EducaciónFNPSM por su parte solicita las siguientes pruebas documentales: i) Que se oficie al Ente Territorial para que allegue todo el expedi ente administrativo de la petición, ii) Que se oficie al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que certifique el proceso mediante el cual se garantizan los recursos del FOMAG en lo que a Cesantía docente se refiere.

La anterior solicitud probatoria se negara por cuanto en el expediente no se acreditó que dichas peticiones fueran requeridas por quien funge como d emandado ante las entidades que aquí requiere a través del derecho de petición, situació n que incumple el precepto normativo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP que trae como prohibición que dichas pruebas puedan decretarse en esta instancia dado que quien las requería le correspondía solicitarlas; y

establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP que trae como prohibición que dichas pruebas puedan decretarse en esta instancia dado que quien las requería le correspondía solicitarlas; y con el artículo 173 inciso 2 ibidem; normas que fueron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022 3 declarándolas exequibles.

Ahora de oficio se decretará la siguiente prueba:

  • Oficiar por Secretaría al municipio de San Bernar do del Viento y a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con destino al p roceso de la referencia el expediente administrativo del demandante, señor Jorge Luis Cogollo Angulo identificado con cédula de ciudadanía No. 10.937.723.

En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar una prueba, esta es de carácter documental, por lo cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, una vez allegados sin necesidad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público que actúa ante este Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre los documentos allegados. Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto.

allegados. Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto.

De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:

¿Determinar si las entidades demandadas deben recon ocer y pagar a favor del demandante las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 y 1995 y en consecuencia determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo de las entidades demandadas o si por el contrario no le asiste tal derecho?

Finalmente se realizará reconocimiento de personería de acuerdo a los poderes aportados.

2 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el a rtículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Art ículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inic ial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitada s por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cua ndo a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispue sto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…)

mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cua ndo a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispue sto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…) 3 En la aludida providencia se declararon exequibles los artículos 78 (numeral 10) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incu mplimiento de una regla procesal (carga procesal) n o significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecuci ón de la prueba se constituye como una obligación d e medio y no de resultado; la prueba garantiza una po sibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si as í lo considera en aras de llegar a la certeza en la definiciónEn mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Declárese no probada la excepción del “inepta demanda” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Abstenerse de fijar fecha para realización de audie ncia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente c on la demandada y las contestaciones, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.

CUARTO: Negar la solicitud probatoria realizada por el apoderado de la Nación-Ministerio de

contestaciones, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.

CUARTO: Negar la solicitud probatoria realizada por el apoderado de la Nación-Ministerio de EducaciónFNPSM, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Decretar de oficio la siguiente prueba documental:

  • Oficiar por Secretaría al municipio de San Bernar do del Viento y a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con destino al p roceso de la referencia el expediente administrativo del demandante, señor Jorge Luis Cogollo Angulo identificado con cédula de ciudadanía No. 10.937.723.

SEXTO: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si las entidades demandadas deben reconocer y pagar a favor del dema ndante las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 y 1995 y en consecuencia determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo de las entidades demandadas o si por el contrario no le asiste tal derecho?

SEPTIMO: Reconózcase personería para actuar al abogado Luis Alfredo Sanabria Rios identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.211. 391 y portador de la T.P. No. 250.292 del C.S. de la J, como apoderado principal de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los tér minos y para los fines del poder conferido.

Reconózcase personería para actuar al abogado Samue l David Guerrero Aguilera identificado

de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los tér minos y para los fines del poder conferido. Reconózcase personería para actuar al abogado Samue l David Guerrero Aguilera identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.032.490.579 y port ador de la T.P. No. 354.085 del C.S. de la J, como apoderado sustituto de la NaciónMinisteri o de Educación nacionalFNPSM, en los términos y para los fines del poder conferido.

OCTAVO: Reconózcase personería para actuar al abogado Luis Guillermo Gómez Dumar identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.488.531 y portador de la T.P. No. 61.030 del C.S. de la J, como apoderado del municipio de San Bernar do del Viento, en los términos y para los fines del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando a l siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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