TA COR - 23001-23-33-000-2019-00250-00-(18-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00250-00-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA Montería, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA Y DECRETA PRUEBA
MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2019-00250-00 DEMANDANTE Bernardo German Gil Vergara DEMANDADO Nación – MinEducaciónFNPSM y el municipio de Canalete
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
En ese sentido, revisado el expediente se tiene que el municipio de Cana lete propuso la excepción de “ indebida acumulación de pretensiones ”. Al respecto, se precisa que si bien la excepción tal como fue nominada por el apoderado no se encuentra contemplada dentro de las excepciones previas en el artículo 100 del CGP, atendiend o que la excepción previa de inepta demanda se configura por la falta de requisitos formales o la indebida acumulación de pretensiones, el Despacho estudiará la misma. Por su parte, la Nación-MinEducación-FNPSM propuso la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 del CPACA”.
Igualmente, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las
propuso la excepción de “ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 del CPACA”.
Igualmente, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deber á expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso la excepción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.
En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre la misma.
De esta manera, tenemos que el municipio de Canalete alega que se configura la indebida acumulación de pretensiones dado que dicha entidad no es la responsable del pago de las cesantías y sanción moratoria pretendida, sino que el responsable es el FNPSM acorde con los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989. En ese sentido, explica que la parte demandante formuló pretensiones tendientes a que el municipio de Canalete reconociera tales acre encias y luego solicita que el FNPSM también lo haga, por lo que su juicio se configura la citada excepción.
Por otro lado, la apoderada de la Nación-MinEducación-FNPSM argumenta que el agotamiento de la vía gubernativa no se efectuó próvidamente, dado que no hay sincronía entre la
Por otro lado, la apoderada de la Nación-MinEducación-FNPSM argumenta que el agotamiento de la vía gubernativa no se efectuó próvidamente, dado que no hay sincronía entre la reclamación administrativa (solicita sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006) y las pretensiones de la demanda (solicita la sanción moratoria de la Ley 344 de 1996), de suerte que no se cumple con la carga establecida en el artículo 135 del CCA.
Mediante traslado secretarial No 040 de fecha 9 de marzo de 2020 se corrió traslado de las excepciones interpuestas, sin que la parte demandante se pronunciara.Al respecto, se trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado1 que sobre la excepción previa de inepta demanda se configura cuando: “15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:
a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.
b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.”
Atendiendo los argumentos expuestos en precedencia, el Despach o procede a resolver la excepción de inepta demanda presentada por el municipio de Canalete. Al respecto, se hace
Atendiendo los argumentos expuestos en precedencia, el Despach o procede a resolver la excepción de inepta demanda presentada por el municipio de Canalete. Al respecto, se hace necesario señalar que la indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante incumple las reglas de acumulación contenidas en el artículo 165 2 del CPACA. En ese sentido, revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que no se configura la aludida excepción, toda vez que lo pretendido es el reconocimiento y pago de la cesantías por los años 1994 y 1995 y el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de las cesantías anualizadas, pretensiones que se pueden tramitar bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se excluyen entre si, no están sujetas a la caducidad dado que se demandan actos productos del silencio administrativo y el hecho que se dirija contra dos entidades no da lugar a la declaratoria de la aludida excepción, amén que la parte demandante acudió en sede administrativa en ejercicio del derecho de petición tanto ante la Nación -Ministerio de Educación - FNPSM a través de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba como ante municipio de Canalete, solicitando el reconocimiento de las cesantías de los años 1994 y 1995 como el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. Así mismo, al momento de agotar el requisito de conciliación extrajudicial, que para aquel momento era obligatorio, lo hizo respecto de las dos entidades aqu í demandadas, por lo cual, si podría dirigir la demanda contra las dos entidades. . De otra parte, en lo que atañe a los argumentos expuestos por la Nación -Ministerio de Educación
de las dos entidades aqu í demandadas, por lo cual, si podría dirigir la demanda contra las dos entidades. . De otra parte, en lo que atañe a los argumentos expuestos por la Nación -Ministerio de Educación -FNPSM al momento de fundamentar la excepción de inepta demanda , referidos a la falta de congruencia entre lo solicitado en la reclamación administrativa y lo pretendido en la demanda, se tiene que los mismos no son constitutivos de esta excepción sino que la falta de requisitos formales a la que se alude realmente hacen alusión a argumentos de fondo que deben ser resueltos en la sentencia, razón por la cual se negará la excepción propuesta. Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.
De esta manera, tenemos que la parte demandante no solicita pruebas. En lo atinente a la parte demandada, el municipio de Canalete solicita que se decrete la siguiente prueba:
- Interrogatorio de parte respecto del demandante o de sus sucesores procesales. El Despacho negará la anterior prueba, en atención a que considera que no resulta necesaria ni conducente atendiendo el que el objeto de la litis es el reconocimiento y pago de cesantías y sanción moratoria.
Despacho negará la anterior prueba, en atención a que considera que no resulta necesaria ni conducente atendiendo el que el objeto de la litis es el reconocimiento y pago de cesantías y sanción moratoria.
Por su parte, la Nación-Ministerio de EducaciónFNPSM por su parte solicita la siguiente prueba documental: i) Que se oficie a la Fiduciaria la Previsora S.A en calidad de vocero del FOMAG para que expida certificación en la que se plasme la fecha exacta en que fue afiliado el docente al FOMAG y así mismo indique si le asiste la obligación de realizar el pago de las cesantías correspondiente a los años de 1994 y 1995.
1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00
2 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia an ticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cu ando las pruebas solicitadas por las parte s
sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas c uando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…)La anterior solicitud probatoria se negará por cuanto en el expediente no se acreditó que dicha petición fuera requerida por quien funge como demandado ante la entidad que aquí requiere a través del derecho de petición, situación que incumple el precepto normativo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP que trae como prohibición que dichas pruebas puedan decretarse en esta instancia dado que quien las requería le correspondía solicitarlas; y con el artículo 173 inciso 2 ibidem; normas que fueron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 20223 declarándolas exequibles.
Ahora de oficio se decretará la siguiente prueba:
- Oficiar por Secretaría al municipio de Canalete y a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con destino al proceso de la referencia el expediente adm inistrativo del demandante, señor Bernardo German Gil Vergara identificado con cédula de ciudadanía No.
15.044.509.
- Oficiar a la Fiduciaria la Previsora S.A y a la Nación -Ministerio de Educación-FNPSM para que dentro de los cinco (5) días siguientes, alle gue con destino al proceso de la referencia certificación en la que se señale la fecha exacta en que fue afiliado el docente Bernardo German Gil Vergara identificado con cédula de ciudadanía No. 15.044.509 al FOMAG.
certificación en la que se señale la fecha exacta en que fue afiliado el docente Bernardo German Gil Vergara identificado con cédula de ciudadanía No. 15.044.509 al FOMAG.
En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar una prueba, esta es de carácter documental, por lo cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, allegadas las pruebas sin necesidad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público que a ctúa ante este Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre los documentos allegados. Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto.
De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar si las entidades demandadas deben reconocer y pagar a favor del demandante las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 y 1995 y en consecuencia determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo de las entidades demandadas o si por el contrario no le asiste tal derecho?
En igual medida, por cumplir con las exigencias de ley se realizarán los siguientes reconocimientos de personería
moratoria pretendida a cargo de las entidades demandadas o si por el contrario no le asiste tal derecho?
En igual medida, por cumplir con las exigencias de ley se realizarán los siguientes reconocimientos de personería
- Al abogado Luis Alfredo Sanabria Rios identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.211.391 y portador de la T.P. No. 250.292 del C.S. de la J, como apoderado principal de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, en los términos y a la abogada Liseth Viviana Guerra González identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.012.433.345 y portadora de la T.P. No. 309.444 del C.S. de la J, como apoderada sustituta de dicha entidad.
- Al abogado Jairo Cesar Barreto Lance identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.066.517.224 y portador de la T.P. No. 231.631 del C.S. de la J, como apoderado del municipio de San
Bernardo del Viento.
Finalmente, y en virtud del memorial aportado por la apoderada de la parte demandante donde señala que a los abogados Yobany López Quintero y Laura Marcela López Quintero les fue conferido poder para representar a la demandada y que estos lo aceptan y así mismo sustituyen el mandato conferido en la abogada Kristel Xilena Rodríguez Remolina, el Despacho procederá a realizar los reconocimientos de personería correspondientes.
3 En la aludida providencia se declararon exequibles los artículos 78 (numeral 10) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 al considerar que una prueba
a realizar los reconocimientos de personería correspondientes.
3 En la aludida providencia se declararon exequibles los artículos 78 (numeral 10) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla pro cesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se cons tituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definiciónEn mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones de “indebida acumulación de pretensiones” propuestas por el municipio Canalete y de “ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 del CPACA propuesta por la Nación-MinEducación-FNPSM, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Abstenerse de fijar fecha p ara realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la s contestaciones, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
CUARTO: Negar la solicitud probatoria realizada por las partes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
contestaciones, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
CUARTO: Negar la solicitud probatoria realizada por las partes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Decretar de oficio las siguientes pruebas documentales:
- Oficiar por Secretaría al municipio de Canalete y a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con destino al proceso de la referencia el expediente administrativo del demandante, señor Bernardo German Gil Vergara identificado con cédula de ciudadanía No.
15.044.509.
- Oficiar a la Fiduciaria la Previsora S.A y a la Nación -Ministerio de Educación-FNPSM para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con destino al proceso de la referencia certificación en la que se señale la fecha exacta en que fue afiliado el docente Bernardo German Gil Vergara identificado con cédula de ciudadanía No. 15.044.509 al FOMAG.
SEXTO: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si las entidades demandadas deben reconocer y pagar a favor del demandante las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 y 1995 y en consecuencia determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo de las entidades demandadas o si por el contrario no le asiste tal derecho?
SEPTIMO: Reconózcase personería para actuar al abogado Luis Alfredo Sanabria Rios identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.211.391 y portador de la T.P. No. 250.292 del
SEPTIMO: Reconózcase personería para actuar al abogado Luis Alfredo Sanabria Rios identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.211.391 y portador de la T.P. No. 250.292 del C.S. de la J, como apoderado principal de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio, en los términos y para los fines del poder conferido.
Reconózcase personería para actuar a la abogada Liseth Viviana Guerra González identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.012.433.345 y portadora de la T.P. No. 309.444 del C.S. de la J, como apoderad a sustituta de la Nación - Ministerio de Educación nacional - FNPSM, en los términos y para los fines del poder conferido.
OCTAVO: Reconózcase personería para actuar al abogado Jairo Cesar Barreto Lance identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.066.517.224 y portador de la T.P. No. 231.631 del C.S. de la J, como apoderado del municipio de San Bernardo del Viento, en los términos y para los fines del poder conferido.
NOVENO: Reconocer personería a los abogados Yobany A. López Qu intero identificado con cédula de ciudadanía No. 89.009.237 y tarjeta profesional No. 112.907 del C.S de la J y a la abogada Laura Marcela López Quintero identificada con cédula de ciudadanía No. 41.960.717 y portadora de la T.P No. 165.395 del C.S de la J como apoderados principales de la parte
abogada Laura Marcela López Quintero identificada con cédula de ciudadanía No. 41.960.717 y portadora de la T.P No. 165.395 del C.S de la J como apoderados principales de la parte demandante y a la abogada Kristel Xilena Rodríguez Remolina identificada con cédula de ciudadanía No. 1.093.782.642 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 326.792 como apoderada sustituta de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx