TA COR - 23001-23-33-000-2019-00260-00-(10-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00260-00-(10-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 06
Magistrada: Luz Elena Petro Espitia
Montería, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Auto resuelve solicitud de vinculación
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a pronunciarse.
Antecedentes La entidad ATC Sitios de Colombia S.A.S presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San José de Ure, pretende la parte demandante que se declare la nulidad de varios actos administrativos1 los cuales le determinaron el pago del impuesto al alumbrado público.
Luego, la Unión Temporal Alumbrado Público del municipio de San José de Ure el día 14 de febrero de 2020 presentó solicitud de vinculación al proceso como coadyuvante o tercero interesado, al ser la entidad encargada de prestar el servicio de alumbrado público en el ente territorial demandado, manifiesta se vería afectada de manera directa por la decisión que se tome en el proceso, dado que en el caso que se declare la nulidad del acto administrativo demandado como concesionario se afectaría en sus ingresos , ya que éstos provienen del recaudo del impuesto al alumbrado público, lo que le causaría graves perjuicios económicos para costear otros componentes de dicho servicio.
Consideraciones
Sobre la figura de la coadyuvancia, es de señalar que el Consejo de Estado a estipulado que la esencia de la misma es “para prestar ayuda, más no para hacer valer pretensiones propias, dado que éste tiene con una de las partes una relación sustancial
Sobre la figura de la coadyuvancia, es de señalar que el Consejo de Estado a estipulado que la esencia de la misma es “para prestar ayuda, más no para hacer valer pretensiones propias, dado que éste tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede afectarlo si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable”2. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 224 dispone:
Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de
1 Liquidaciones oficiales No. AP SR-00208 y AP SR-00215 del 2018 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C – C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 8 de agosto de 2017, radicado No. 63001-23-33-000-2016-00423-01 (59474) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2019-00260-00
Demandante: ATC Sitios de Colombia S.A.S
Demandado: Municipio de San José de Ure – CórdobaExpediente No. 23001233300020190026000
pretensiones de nulidad y restablecimiento del derech o, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como
pretensiones de nulidad y restablecimiento del derech o, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.
De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.
Ahora, la anterior norma debe ir acorde con lo señalado en el artículo 71 del CGP en virtud de la remisión contemplada en el artículo 227 del CPACA. Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.
El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impl iquen disposición del derecho en litigio.
su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impl iquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. Por otro lado, resulta pertinente traer a colación sentencia del Consejo de Estado sobre esta figura:
“Para decidir, conviene decir que el artículo 171 -3 del CPACA prevé que el auto admisorio se debe notificar a «los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el resultado del proceso», esto es, a las personas que tienen una auténtica vocación de parte, sin cuya comparecencia no puede dictarse la sentencia. A su turno, el artículo 224 del CPACA establece que, entre otros, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante o impugnadora, listisconsorte facultativo o como interviniente ad excludendum. Respecto del coadyuvante, que es la figura que interesa en el sub lite, el artículo 224 ibidem prevé que podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen la disposición del derecho
ibidem prevé que podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen la disposición del derecho en litigio. En igual sentido, el artículo 71 CGP, aplicable por remisión que hace el artículo 227 CPACA, prevé que «quien tenga una relación sustancial con una de las partes a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda verse afectada si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella».Expediente No. 23001233300020190026000
En términos procesales, el artículo 171-3 del CPACA alude al litisconsorcio, en el sentido de que una o am bas partes está conformada por varios sujetos, particularmente, se refiere al presupuesto de la capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso, esto es, a la facultad para ejercer el derecho de acción y reclamar el derecho en disputa. En cambio, la intervención de terceros que regula el artículo 224 tiene que ver con la posibilidad de que un sujeto, que no necesariamente tiene vínculo o nexo jurídico con las partes, intervenga en el proceso para coadyuvar las pretensiones o la estrategia de defensa de alguna de las partes”.3
Conforme con la normativa y jurisprudencia citada, se entiende que la solicitud de coadyuvancia debe presentarse desde la admisión de la demanda y antes de que se fije fecha para celebrar la audiencia inicial, igualmente, para que proceda su admisión se exige que debe ser presentad a por quien pretende fungir como coadyuvante u impugnador, expresando los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta su interés directo en el proceso.
exige que debe ser presentad a por quien pretende fungir como coadyuvante u impugnador, expresando los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta su interés directo en el proceso.
En ese orden de ideas, se advierte que fueron aportados con la solicitud de coadyuvancia los siguientes documentos:
- Poder debidamente conferido por los representantes legales de la Unión Temporal Alumbrado Público San José de Ure4. - Certificado de existencia y representación de la persona jurídica Grupo Vargas Díaz S.A.S, Jairo Martín Vargas Díaz S.A.S, Crecimiento y Desarrollo por Colombia S.A.S5. - Copia del documento de constitución de la Unión Temporal nombrado “Otros Si N°.3 del 20 de junio de 2018”6. - Copia del c ontrato No. 123-2015 del 11 de junio de 20 157 suscrito entre el municipio de San José de Ure y la Unión Temporal Alumbrado Público San José de Ure , cuyo objeto es la “inversión, modernización, rehabilitación, operación, mantenimiento, reposición del sistema de alumbrado público municipal y gestión del servicio”
En atención a lo anterior, se entiende que entre la entidad demandada y la unión temporal existe una relación sustancial derivada de la suscripción del citado contrato de concesión. Ahora, con base a las normas citadas el Despacho procederá a verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos para la admisión de la solicitud.
La solicitud de coadyuvancia fue presentada de manera oportuna por la Unión Temporal de Alumbrado Público San José de Ure, pues en el presente proceso no se ha fijado
cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos para la admisión de la solicitud.
La solicitud de coadyuvancia fue presentada de manera oportuna por la Unión Temporal de Alumbrado Público San José de Ure, pues en el presente proceso no se ha fijado fecha para celebrar la audiencia inicial. Así mismo, se indica de manera clara los hechos en que se fundamenta y las razones de derecho, acreditando así el interés directo y la relación sustancial que cobija al concesionario con el municipio de San José de Ure, en ese sentido, encuentra el Despacho que la solicitud se encuentra ajustada a los presupuestos establecidos en la norma, por lo que se admitirá la intervención de tercero de la Unión Temporal de Alumbrado Público San José de Ure, como coadyuvante de la parte demandada – municipio de San José de Ure -, por lo cual tomará el proceso en el estado en que se encuentra. Se advierte que la intervención de la Unión Temporal no implica que pueda ejercer las facultades y obligaciones propias de una parte, pues debe atenerse a las limitaciones previstas en los artículos 224 CPACA y 71 CGP “ podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”.
3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 21 de octubre de 2022 – Radicado No. 250002337000201301 (26519) 4 Expediente digital – 12SolicitudCoadyuvancia – folio 8 al 9 5 Expediente digital – 12SolicitudCoadyuvancia – folio 10 al 16
2022 – Radicado No. 250002337000201301 (26519) 4 Expediente digital – 12SolicitudCoadyuvancia – folio 8 al 9 5 Expediente digital – 12SolicitudCoadyuvancia – folio 10 al 16 6 Expediente digital – 12SolicitudCoadyuvancia – folio 17 al 19 7 Expediente digital – 12SolicitudCoadyuvancia – folio 20 al 30Expediente No. 23001233300020190026000
Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20214, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.
De esta manera, tenemos que la parte demandante solicita la siguiente prueba
Documental:
- Ordenar al municipio de San José de Ure la remisión de los antecedentes administrativos, en los cuales se encuentran todas las pruebas aportadas por el demandante en vía administrativa, las cuales son necesarias para resolver el caso.
La anterior solicitud probatoria se negara por cuanto en el expediente no se acreditó que dichas peticiones fueran requeridas por quien funge como demandante ante la entidad que aquí requiere a través del derecho de petición, situación que incumple el precepto normativo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP que trae como prohibición
dichas peticiones fueran requeridas por quien funge como demandante ante la entidad que aquí requiere a través del derecho de petición, situación que incumple el precepto normativo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP que trae como prohibición que dichas pruebas puedan decretarse en esta instancia dado que quien las requería le correspondía solicitarlas; y con el artículo 173 inciso 2 ibidem; normas que fueron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C -099 de 2022 declarándolas exequibles al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición. En cuanto al demando, se advierte que su contestación fue extemporánea, toda vez que la presente demanda fue admitida el 22 de julio de 2019 y notificada el 30 de julio de ese mismo año, el traslado de la demanda empezó a correr el 5 de septiembre de 2019 y venció el 18 de octubre de 2019, como quiera que la contestación fue allega el 30 de octubre de ese mismo año se entiende que no fue presentada dentro de la oportunidad procesal. Ahora, de oficio se decreta la siguiente prueba
y venció el 18 de octubre de 2019, como quiera que la contestación fue allega el 30 de octubre de ese mismo año se entiende que no fue presentada dentro de la oportunidad procesal. Ahora, de oficio se decreta la siguiente prueba - Oficiar al municipio de San José de Ure para que aporte el expediente administrativo de la entidad ATC Sitios de Colombia S.A.S, dentro del proceso administrativo relacionado con el cobro de impuestos de alumbrado público que se adelantó en su contra del demandante. Por esto, se le concederá el término de 5 días.
En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar pruebas, son de carácter documental, por lo cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, allegadas las pruebas sinExpediente No. 23001233300020190026000
necesidad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público que actúa ante éste Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre los documentos allegados. Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto.
Así mismo, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibidem, de la siguiente forma:
auto.
Así mismo, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibidem, de la siguiente forma:
¿Determinar si en el sub lite se debe declarar la nulidad absoluta de las Liquidaciones Oficiales No. AP SR -00208 y AP SR -00215 del 2018 y las Resoluciones N.001 y 002 de febrero del 2019, por medio de las cuales se decide el recurso de reconsider ación y en consecuencia declarar que la entidad demandante no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de San José de Ure y por lo tanto no le adeuda por ese concepto , así mismo, se le ordene al demandado que se abstenga de realiz ar cualquier actuación relacionada al cobro del Impuesto señalado en los periodos de septiembre y octubre de 2018, o si por el contrario, los actos cuestionados se encuentran expedido s conforme al ordenamiento jurídico?
Finalmente, procede el D espacho a reconocer personería al abogado Carlos Uribe Arboleda como apoderado del municipio de San José de Ure, al abogado Jorge Armando Cabrera Soto como apoderado de la Unión Temporal Alumbrado Público San José de Ure, sin embargo, obra en el expediente que los abogados en mención presentaron renuncia de poder, por lo que se le dará tramite a la misma. Así mismo, se reconoce personería a la abogada Ana Rubis Román López como apoderada del municipio de San José de Ure.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve:
reconoce personería a la abogada Ana Rubis Román López como apoderada del municipio de San José de Ure.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve:
Primero: Tener como coadyuvante del demandado – municipio de San José de ure – a la Unión Temporal de Alumbrado Público San José de Ure, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Absténgase de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
Tercero: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
Cuarto: Negar la prueba solicitada por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Decretar de oficio la siguiente prueba documental: - Oficiar al municipio de San José de Ure para que aporte el expediente administrativo de la entidad ATC Sitios de Colombia S.A.S, dentro del proceso administrativo relacionado con el cobro de impuestos de alumbrado público que se adelantó en su contra del d emandante. Por esto, se le concederá el término de 5 días.Expediente No. 23001233300020190026000
Se conmina a la apoderada de la entidad oficiada para que realice todas las gestiones que resulten necesarias a fin de garantizar que la prueba solicitada obre en el expediente dentro del término otorgado. Allegados los documentos precedentes se ordena que por secretaría se den en traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público conforme el art. 110 del CGP.
expediente dentro del término otorgado. Allegados los documentos precedentes se ordena que por secretaría se den en traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público conforme el art. 110 del CGP.
Sexto: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si en el sub lite se debe declarar la nulidad absoluta de las Liquidaciones Oficiales No. AP SR -00208 y AP SR -00215 del 2018 y las Resoluciones N.001 y 002 de febrero del 2019, por medio de las cuales se decide el recurso de reconsideración y en consecuencia declarar que la entidad demandante no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de San José de Ure y por lo tanto no le adeuda por ese concepto, así mismo, se le ordene al demandado que se abstenga de realizar cu alquier actuación relacionada al cobro del Impuesto señalado en los periodos de septiembre y octubre de 2018, o si por el contrario, los actos cuestionados se encuentran expedidos conforme al ordenamiento jurídico?
Séptimo: Reconocer personería al abogado Carlos Uribe Arboleda identificado con cédula de ciudadanía No. 71.696.739 y portador de la T.P No. 135.528 del C.S de la J, como apoderado del municipio de San José de Ure
Octavo: Reconocer personería al abogado Jorge Armando Cabrera Soto, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.966.377 y portador de la T.P No. 167.332 del C.S de la J, como apoderado de la Unión Temporal Alumbrado Público San José de Ure.
con cédula de ciudadanía No. 10.966.377 y portador de la T.P No. 167.332 del C.S de la J, como apoderado de la Unión Temporal Alumbrado Público San José de Ure.
Noveno: Aceptar la re nuncia de poder de los abogados Carlos Uribe Arboleda identificado con cédula de ciudadanía No. 71.696.739 y portador de la T.P No. 135.528 del C.S de la J, como apoderado del municipio de San José de Ure y Jorge Armando Cabrera Soto, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.966.377 y portador de la T.P No. 167.332 del C.S de la J, como apoderado de la Unión Temporal Alumbrado
Público San José de Ure.
Décimo: Requerir a la Unión Temporal Alumbrado Público para que dentro del término de 5 días allegue nuevo poder debidamente conferido , para la representación de sus intereses en el presente proceso.
Undécimo: Reconocer personería a la abogada Ana Rubis Román López identificada con cedula de ciudadanía No. 43.794.992 y portadora de la T.P No. 159.583 del C.S de la J, como apoderada del Municipio de San José de Ure.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado Electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la
Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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