TA COR - 23001-23-33-000-2019-00276-00-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00276-00-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente en turno: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190027600
Demandante: Mirna Luz Martínez Cordero Demandada: DIAN Tema: Impuesto sobre la renta 201 4. Efectos del decreto y pr áctica de la inspección tributaria. Prueba de pasivos. Deducción de donaciones en dinero.
Sin observarse vicio de nulidad que invalid e lo actuado en esta instancia, y habiéndose presentado nueva ponencia 1, procede la Sala de Decisión a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
a) Pretensiones2
La parte demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Autoridad de impuestos nacionales determinó oficialmente su impuesto sobre la renta, por el periodo gravable de 2014, e impuso sanción por inexactitud, de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario (en adelante ET).
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se le exonere de pagar el valor liquidado oficialmente por el fisco.
b) Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El día 03 de agosto de 2015, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la
liquidado oficialmente por el fisco.
b) Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El día 03 de agosto de 2015, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año 2014, la cual quedaría en firme el 14 de septiembre de 201 7. Entre tanto, la Administración de impuestos inició proceso de fiscalización respecto de la autoliquidación presentada por la actora, dentro del cual, el 26 de agosto de 2015 notificó auto de inspección tributaria, y en desarrollo de esta , se verificó la información exógena de la contribuyente, y el 17 de noviembre de 2017 (15 meses después de notificado el auto de inspección) se practicó visita a la contribuyente.
El 13 de diciembre de 2017, la Dian emitió el Requerimiento Especial nro. 122382017000025, el cual fue notificado el 14 de diciembre de 2017, cuando ya había operado la firmeza de la declaración de renta que se intentaba modificar.
Tras respuesta de la contribuyente, la autoridad fiscal emitió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 122412018000006, del 23 de mayo de 2018, en la cual rechazó una porción de los pasivos y deducciones declarados. Este acto fue recurrido en reconsideración y, mediante Resolución nro. 122012019000002, del 28 de marzo de 2019, la demandada lo confirmó en su integridad.
1 Debido a que fue derrotada la ponencia original presentada por el Magistrado Pedro Olivella Solano.
confirmó en su integridad.
1 Debido a que fue derrotada la ponencia original presentada por el Magistrado Pedro Olivella Solano. 2 La demanda es visible en los folios 1 a 14 del expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 23001-23-33-000-2019-00276-00 2
c) Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas, la demandante invocó los artículos: 29 de la Constitución, 125-1, 283, 705 a 708, 714, 730, 742, 750, 772 y 773 del ET.
En el concepto de la violación, sostuvo la actora que la autoridad fiscal no impidió que se configurara la firmeza de su autoliquidación de renta por el año 2014, con la notificación del requerimiento especial el 14 de diciembre de 2017, habida consideración que la inspección tributara decretada y notificada cerca del vencimiento inicial del plazo de firmeza no fue practicada, pues, si bien el 11 de noviembre de 2016, la demandada realizó una visita a la contribuyente, lo cierto es, que en ella tan solo le solicitaron unos documentos, pero no se realizó ninguna verificación, de modo que dicho medio de prueba no tuvo la entidad de suspender el plazo de 2 años para notificar el requerimiento especial, de que trata el artículo 714 del ET, y por tanto, la autoliquidación de la contr ibuyente quedó en firme el 14 de septiembre de 2017.
En cuanto a los aspectos de fondo, advirtió que los pasivos por la suma de $420.000.000 declarados son procedentes y debieron ser aceptados por la demandada, habida
septiembre de 2017.
En cuanto a los aspectos de fondo, advirtió que los pasivos por la suma de $420.000.000 declarados son procedentes y debieron ser aceptados por la demandada, habida consideración que estos corresponden a obligaciones adquiridas con personas naturales, las cuales se encuentran soportadas en pagaré, que son documentos idóneos para soportar los pasivos, que a su vez fueron registrados en la contabilidad de forma adecuada. Al efecto, explicó que pese a haber aportado los medios de prueba idóneos para la procedencia de los pasivos, consistentes en pagarés y la contabilidad de la actora, la autoridad demandada no los valoró adecuadamente, pues , exigió formalidades como la fecha cierta del documento cuando ello solo es exigible a los no obligados a llevar contabilidad; sumado a que desechó la existencia de la deuda , porque los pagaré tenían fecha de pago de la obligación en la vigencia de 2014, pero algunos de estos no se pagaron o se pagaron en el año 2015, lo que significa que el compromiso aún existe y ello no le quita validez al medio de prueba, máxime cuando la contribuyente lleva en debida forma su contabilidad.
Seguidamente, alegó que la deducción por concepto de donaciones de la suma de $14.643.416, también debió ser aceptada por la DIAN, debido a que la entidad receptora de los recursos cumple los presupuestos del artículo 125 -1 del ET, en tanto maneja en cuentas bancarias las donaciones que recibe, lo que no quiere decir que debiera recibirlas en cheque. Asimismo, obra en el expediente administrativo una certificación de la donataria, suscrita por contador, donde consta que recibió la donación registrada por la señora Mirna
cuentas bancarias las donaciones que recibe, lo que no quiere decir que debiera recibirlas en cheque. Asimismo, obra en el expediente administrativo una certificación de la donataria, suscrita por contador, donde consta que recibió la donación registrada por la señora Mirna Martínez, que debió ser tenida en cuenta para acreditar la deducción.
Finalmente, aseveró que no debe imponerse sanción por inexactitud, al no existir omisión de ingresos ni inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. Por el contrario, lo que ocurrió en el caso particular fue una indebida valoración probatoria que no puede atribuirse a la contribuyente, por tanto, la falta de prueba como motivo de desestimación de las erogaciones que declaran los contribuyentes no pueden dar lugar a la sanción por inexactitud, al no corresponder a datos falsos o desfigurados, propiamente, tal como lo ha considerado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 27 de junio de 1996 (exp. 7652, 7679 y 7680, CP: Consuelo Sarria Olcos), 18 de abril de 1997 (exp. 8170, CP: Delio Gómez Leyva) y 07 de abril de 2000 (exp: 9852, CP: Daniel Manrique Guzmán).
II. TRÁMITE PROCESAL
a) Admisión de la demanda. La demanda fue admitida por esta Corporación mediante auto del 09 de julio de 20193.
3 F. 60. Exp. físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
a) Admisión de la demanda. La demanda fue admitida por esta Corporación mediante auto del 09 de julio de 20193.
3 F. 60. Exp. físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 23001-23-33-000-2019-00276-00 3
b) Contestación de la demanda4
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual señaló que, contrario a lo alegado en la demanda, la inspección tributaria sí suspendió por tres meses el plazo para notificar el requerimiento especial, de modo que tal notificación fue oportuna al realizarse dentro del plazo de firmeza de dos años, dispuesto en el artículo 714 del ET entonces vigente. Esto, por cuanto la inspección fue practicada en debida forma, mediante visitas y solicitudes de documentos efectuadas a la contribuyente, de todo lo cual se dejó constancia en las actas respectivas, que fueron inclus o suscritas por la propia contribuyente.
De otro lado, defendió la legalidad del rechazo de pasivos por el monto de $420.000.000, correspondientes a deudas adquiridas por la demandante con 7 personas naturales, debido a que los pagaré aportados son insufi cientes para acreditar el pasivo, teniendo en cuenta que la actora es una comerciante obligada a llevar contabilidad y por tanto se requerían los soportes contables respectivos; sumado a que el Balance General Clasificado a diciembre 31 de 2014, aportado por la actora en sede administrativa no evidencia el registro de las operaciones de crédito que pretende se le acepten dentro de los pasivos declarados, de ahí que ese documento no resulta idóneo al no cumplir las formalidad es de la contabilidad,
31 de 2014, aportado por la actora en sede administrativa no evidencia el registro de las operaciones de crédito que pretende se le acepten dentro de los pasivos declarados, de ahí que ese documento no resulta idóneo al no cumplir las formalidad es de la contabilidad, exigidas en el Decreto 2649 de 1993, particularmente no están respaldados en los comprobantes de contabilidad. En este punto, platea que de los pagaré aportados no se pudo establecer de qué manera y como los acreedores de las sumas rechazadas como pasivos pusieron a disposición de la señora Mirna Martínez las sumas adeudas, pues no se aportaron comprobantes de ingreso por parte de esta y los títulos valores no tienen fecha cierta, de modo que no permitiría a los acreedores ejercer la acción cambiaria para su cobro.
En cuanto a la deducción de donaciones, aseguró que la actora no probó que se haya realizado por transferencia electrónica, cheque o tarjeta de crédito, como lo dispone la ley tributaria para efectos de su deducibilidad.
Finalmente, aseveró que sí están dados los supuestos para la imposición de la sanción por inexactitud, al haberse encontrado pasivos y deducciones improcedentes.
c) Audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegatos y juzgamiento.
Mediante auto del 20 de abril de 2023, se dio aplicación a la figura de sentencia anticipada, se fijó el litigio, se prescindió de la audiencia inicial y se dispuso incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda y contestación 5. Posteriormente, mediante auto del 18 de julio de 2023 6, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al
documentales aportadas con la demanda y contestación 5. Posteriormente, mediante auto del 18 de julio de 2023 6, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia; oportunidad en la cual las partes, demandante y demandada, en esencia, reiteraron los argumentos esgrimidos en su demanda y contestación, respectivamente7, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia
La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 3 del C.P.A.C.A., dado que la suma en discusión por concepto de impuestos y sanciones supera el monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4 Ff. 72 a 85 Exp. físico. 5 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 08 y 09 ídem.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 23001-23-33-000-2019-00276-00 4
b) Problema jurídico
La Sala, atendiendo lo dispuesto en la fijación del litigio, procederá a estudiar los siguientes problemas jurídicos:
¿La declaración de renta de la actora, por el año gravable 2014, se encontraba en firme para cuando la autoridad de impuestos notificó el requerimiento especial?
Superada esa cuestión, de encontrarse una respuesta negativa, se deberá determinar si
¿La declaración de renta de la actora, por el año gravable 2014, se encontraba en firme para cuando la autoridad de impuestos notificó el requerimiento especial?
Superada esa cuestión, de encontrarse una respuesta negativa, se deberá determinar si ¿son procedentes los pasivos declarados por la contribuyente en su denuncio rentístico por el año 2014, en la suma de $420.000.000; así como las deducciones por donaciones por el valor de $14.891.000? , y finalmente, se abordará lo relativo a la multa por inexactitud.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Al efecto , con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para la solución del debate planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes temas: i) generalidades de la práctica de la inspección tributaria y sus efectos en el plazo de caducidad de la potestad de revisión de impuestos; ii) disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba en materia tributaria y iii) la deducción de donaciones y sus requisitos.
- Generalidades de la práctica de la inspección tributaria y sus efectos en el plazo de caducidad de la potestad de revisión de impuestos
La facultad de determinación de impuestos se encuentra fundamentada en la potestad de gestión tributaria que ostentan las autoridades fiscales, respecto de los tributos a su cargo, y su punto de partida es la obligación formal de declarar que recae sobre los sujetos pasivos de la relación jurídico -tributaria. Particularmente, la facultad de revisión permite a la autoridad tributaria fiscalizar las autoliquidaciones privadas de los contribuyentes, vertidas en sus declaraciones, para establecer la correcta liquidación del tributo, pero esta facultad
de la relación jurídico -tributaria. Particularmente, la facultad de revisión permite a la autoridad tributaria fiscalizar las autoliquidaciones privadas de los contribuyentes, vertidas en sus declaraciones, para establecer la correcta liquidación del tributo, pero esta facultad debe ejercitarse agotando el pro cedimiento señalado por el legislador para esa finalidad, en garantía del debido proceso y la seguridad jurídica de los obligados tributarios.
Lo anterior, porque el correcto ejercicio de la facultad de revisión es lo que habilita al fisco para desvirtuar los denuncios fiscales de naturaleza privada, que gozan de presunción de veracidad, en los términos del artículo 746 del ET.
Es así, que tratándose de la facultad de revisión , el Estatuto Tributario señala un procedimiento conforme al cual, la Administra ción tributaria puede modificar por una sola vez las liquidaciones privadas de los contribuyentes, mediante liquidación de revisión (artículo 702); acto que debe emitirse previo requerimiento especial , que contenga todos los puntos que se pretendan modificar, debidamente motivado (art. 703 ibidem).
El término para notificar dicho acto preparatorio, so pena de que opere la caducidad de la potestad de gestión y, por tanto, la firmeza de la autoliquidación tributaria, era de 2 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1816 de 2016 -actualmente son 3 -, para declaraciones sometidas al plazo general de firmeza (art. 714 ET) -que es lo que incumbe al caso particular -, contados desde: (i) el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente; (ii) la fecha de la presentación
al caso particular -, contados desde: (i) el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente; (ii) la fecha de la presentación de la declaración, si se tratara de una declaración extemporánea; (iii) la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor, en caso de haberse solicitado (artículo 705 ídem).
Ahora bien, el plazo para notificar el requerimiento especial puede ser suspendido por la práctica de la inspección tributaria. Así, si es la autoridad fiscal oficiosamente quien decide su realización, dicho término se suspenderá hasta por 3 m eses, contados desde la notificación del auto que la decreta; mientras que, si es a solicitud de parte, la suspensión operará hasta que finalice la práctica del referido medio de prueba (artículo 706 ejusdem).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 23001-23-33-000-2019-00276-00 5
Sin embargo, no basta con decretar dicho medio de prueba o notificar el auto de su decreto, para que efectivamente sea suspendido el plazo de notificación del requerimiento especial, sino que es necesario que la inspección tributaria sea practicada, pues no se puede utilizar de forma indiscriminada c omo instrumento de dilación de los términos que dentro del procedimiento de revisión son preclusivos. Al efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido de forma pacífica lo siguiente (sentencia del 10 de junio de 2021, exp. 25141, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez:
[E]n cuanto se refiere a los requisitos exigidos para que opere la suspensión de los términos
25141, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez:
[E]n cuanto se refiere a los requisitos exigidos para que opere la suspensión de los términos cuando se ha decretado de oficio la práctica de la prueba, la Sección señaló en la misma sentencia que «no es la simple notificación del auto que ordena la inspección tributaria la que permite que opere la mencionada suspensión, pues es necesario que la práctica de la prueba sea real, es decir que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el artículo 779 ET» . En ese contexto judicial, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspende cuando se ordena de oficio una inspección tributaria, siempre que, dentro de los tres meses que prosiguen a la notificación del auto que la decreta, se lleve a cabo alguna diligencia en desarrollo de dicha inspección, lo que conlleva el recaudo de cualquiera de los medios de pruebas que se puedan constatar mediante la misma. Si las act uaciones tuvieran lugar después de ese plazo, la Administración tendría competencia para efectuarlas, pero no operaría la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial previsto por el artículo 706 del ET (sentencia del 16 de julio de 2020, exp. 21798, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), razonamiento que no pugna con el entendimiento de esta corporación , según el cual, mientras se hayan adelantado diligencias tendentes a materializar la inspección tributaria dentro de los tres meses siguiente s a la notificación de su decreto, las actuaciones que de esa misma inspección se realicen luego del cumplimiento de esos meses, e incluso el levantamiento del acta de cierre definitivo de ese
tendentes a materializar la inspección tributaria dentro de los tres meses siguiente s a la notificación de su decreto, las actuaciones que de esa misma inspección se realicen luego del cumplimiento de esos meses, e incluso el levantamiento del acta de cierre definitivo de ese medio de prueba por fuera de ese tiempo, preservará la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial (entre otras, sentencias del 17 de junio de 2010, exp. 16604, Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez; del 15 de septiembre de 2016, exp. 19531, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia (E), y del 13 de mayo de 2021, exp. 24805, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
De este modo, para que se entienda que el decreto de la pr áctica de inspección tributaria suspendió el plazo para notificar el requerimiento especial, debe llevarse a cabo materialmente, alguno de los medios de prueba que en desarrollo de dicha inspección son posibles recaudar. Para ello, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 779 del ET, en el que se encuentra definida la inspección tributaria como aquel «medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias», de ahí que en desarrollo de dicho medio de prueba, la autoridad podrá practicar aquellos otros fijados en el ET y demás normas procesales de carácter general, como por ejemplo, la inspección
desarrollo de dicho medio de prueba, la autoridad podrá practicar aquellos otros fijados en el ET y demás normas procesales de carácter general, como por ejemplo, la inspección contable, cruces de información con terceros, visitas, testimonios, entre otros; lo relevante a efectos de que tenga la entidad de suspender la caducidad de la potestad de gestión de la autoridad tributaria, es que dentro del plazo de 3 meses siguientes a la notificación se lleve a cabo al menos la práctica de un medio de prueba, con ocasión del desarrollo de la inspección tributaria, pues, de lo contrario, si bi en puede realizar la actuación probatoria con posterioridad y ello conserva validez, lo cierto es que no habrá operado la suspensión del término para notificar el requerimiento especial.
- Disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba para la procedencia de pasivos fiscales
En virtud de la presunción legal de veracidad de las declaraciones tributarias consagrada en el artículo 746 del ET, es la autoridad de impuestos a quien le compete, en ejercicio de sus potestades de fiscalización, cuestionar los conceptos registrados por los contribuyentes en las autoliquidaciones de impuestos , para lo cual , debe fundarse en los hechos que aparezcan plenamente demostrados en el expediente administrativo, a través de los medios de prueba correspondientes (artículo 742 del ET) . Empero, una vez cuestionada laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 23001-23-33-000-2019-00276-00 6
autoliquidación tributaria, compete a los contribuyentes probar el cumplimiento de los requisitos fiscales para la procedencia de las erogaciones que registra a su favo r,
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autoliquidación tributaria, compete a los contribuyentes probar el cumplimiento de los requisitos fiscales para la procedencia de las erogaciones que registra a su favo r, empleando para ello los medios de prueba que exige la normativa tributaria, o cualquier otro, cuando no se tenga en la ley alguno que especialmente se le atribuya dicha idoneidad -principio de libertad probatoria-, o cuando la Administración hubiera cuestionado la realidad de operaciones económicas soportadas en documentos que, en principio, resultan idóneos para acreditar determinados hechos económicos.
En efecto, de conformidad con el artículo 743 ibidem, la idoneidad de los medios de prueba que se empleen para demostrar determinado hecho depende, en primer lugar, de las exigencias que preceptúe la ley tributaria o aquella que regule el hecho objeto de prueba y, a falta de una exigencia legal, de la mayor o menor conexión que tenga con el hecho que pretende demostrarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Sobre la prueba idónea de los pasivos para obligados a llevar contabilidad, los artículos 283 y 770 del ET establecen que los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, de ahí que se parte de la base de que el contribuyente obligado a llevar contabilidad tiene registrados contablemente los pasivos que info rma en su denuncio rentístico, pero su procedencia pende de que estos registros contables aguarden las normas contables y cuenten con los soportes idóneos según dicha normativa. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha advertido lo siguiente (sentencia de 30 de septiembre de 2021, exp. 24764, CP:
soportes idóneos según dicha normativa. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha advertido lo siguiente (sentencia de 30 de septiembre de 2021, exp. 24764, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez):
5.1De conformidad con los artículos 283 (entonces vigente) y 770 del ET, para el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, el reconocimiento fiscal de los pasivos se encuentra condicionado a que estén respaldados en documentos idóneos y sati sfagan todas las formalidades exigidas por la contabilidad; al paso que el artículo 34 del Decreto 2649 de 1993 (vigente para la época de los hechos) ordena que las deudas realizadas por el ente económico se enumeren en los estados financieros y se reconozcan de forma tal que, al relacionarlas con los activos y el patrimonio, reflejen su situación financiera. Para ello, el artículo 115, ordinal 4.°, ibidem impone revelar los principales tipos de deudas, clasificándolas según su destinación, « su grado de realización, exigibilidad o liquidación, en términos de tiempo y valores».
Conforme con lo anterior, la procedencia de los pasivos declarados por contribuyentes obligados a llevar contabilidad depende de que estos demuestren que aquellos fueron debidamente c ontabilizados, para lo cual deberán entregar a la Administración los «soportes internos y externos en los que se precise la obligación, según el origen y naturaleza del crédito» (sentencias del 17 de junio del 2010, exp. 16604, CP: Carmen Teresa
Ortiz de Rodríguez; 23 de febrero del 2011, exp. 17480, CP: ibidem; y del 05 de junio del 2014, exp. 18627, Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Al margen de lo anterior, el artículo 771 del ET señala que constituyen prueba supletoria de los pasivos, la inclusión de sus montos e intereses asociados en las liquidaciones privadas de sus beneficiarios. Con lo cual, si los acreedores reflejan en sus declaraciones tales valores, sus autoliquidaciones tributarias se tendrán como prueba de las cuentas por pagar a cargo del deudor. (Se destaca).
En el mismo sentido, en reciente providencia esa Sección reiteró lo siguiente (sentencia del 21 de marzo de 2024, exp. 26732, CP Stella Jeannette Carvajal Basto):
Como se puso de presente en la sentencia del 1.° de diciembre de 2022 8, «en reiterados precedentes9 la Sala ha manifestado que los pasivos a los cuales se pretenda atribuir efectos fiscales deben estar debidamente soportados. Tratándose de un obligado a llevar contabilidad, el soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y exi stencia al final del período gravable, para lo cual debe aportar los libros de contabilidad, junto con los documentos de orden interno y externo que dieron lugar a los registros contables. O como prueba supletoria, puede demostrar que el beneficiario
8 Exp. 26156, CP. Milton Chaves García. 9 Ver entre otras, las sentencias del 26 de noviembre de 2020, Exp. 23046, CP. Milton Chaves García, 5 de febrero de 2019,
8 Exp. 26156, CP. Milton Chaves García. 9 Ver entre otras, las sentencias del 26 de noviembre de 2020, Exp. 23046, CP. Milton Chaves García, 5 de febrero de 2019, exp. 20851, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, 5 de noviembre de 2020, exp. 23268, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 19 de noviembre de 2020, Exp. 21010, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, 19 de noviembre de 2020, Exp. 23920, CP. Milton Chaves García, 25 de febrero del 2021, exp. 24153, CP. Milton Chaves García.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 23001-23-33-000-2019-00276-00 7
declaró las cantidades respectivas y sus rendimientos, de conformidad con los artículos 770 y 771 del ET10.
Sin embargo, los artículos 283, 770 y 771 del ET no limitan la facultad comprobatoria de la Administración, esto es, no impiden que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo, de manera que, si se logra probar la inexistencia de las deudas desvirtuando la prueba principal y/o la supletoria, los pasivos pueden ser desconocidos». (Negrilla subrayada del Tribunal).
Como se observa, resulta ineludible para la procedencia de pasivos fiscales, que la Administración de impuestos pueda verificar en la contabilidad de los contribuyentes el registro en debida forma de las deudas que se pretenden hacer valer en la informació n patrimonial, junto con los soportes internos y externos de dichos registros, de ahí que, sin
Administración de impuestos pueda verificar en la contabilidad de los contribuyentes el registro en debida forma de las deudas que se pretenden hacer valer en la informació n patrimonial, junto con los soportes internos y externos de dichos registros, de ahí que, sin la verificación de los registros contables cotejados con los soportes idóneos, no es posible acreditar la procedencia de pasivos fiscales para obligados a llevar contabilidad. Sin perjuicio de que sea posible emplear la prueba supletoria de los pasivos declarados, fijada en el artículo 771 del ET, conforme al cual, las declaraciones tributarias de los acreedores que registren el monto de los pasivos e intereses asociados se pueden tener como prueba de las cuentas por pagar a cargo del deudor, relevándolo de acreditarlas con su contabilidad llevada en debida forma.
Es tal la importancia de registrar pasivos ciertos y existentes -y por tanto la rigurosidad de la prueba de su existenciaen la información patrimonial que los contribuyentes presentan en sus denuncios rentísticos, que cuando la Administración rechace la procedencia de pasivos, originados en periodos no revisables, podrá adicionarlos a la renta liquida gravable del periodo investigado, en los términos del artículo 239-1 del ET (en la versión vigente para la época), lo que a su vez da lugar a la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del ET. Sobre esta consecuencia fiscal de incluir pasivos i nexistentes originados en periodos no revisables,
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