TA COR - 23001-23-33-000-2019-00293-00-(09-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00293-00-(09-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Montería, nueve (09) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DECRETA PRUEBA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
EXPEDIENTE Nº: 23-001-23-33-000-2019-00293-00
DEMANDANTE: Jairo Alfonso Lora Villa
DEMANDADOS: UGPP
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
Revisado el expediente, se evidencia que no hay excepciones previas que resolver en los términos del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, por lo cual, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, es de señalar que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.
De esta manera, tenemos que la parte demandante no solicitó pruebas.
Ahora, frente a la parte demandada, se tiene que solicitó la siguiente prueba:
- Ofíciese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Córdoba a fin de que
De esta manera, tenemos que la parte demandante no solicitó pruebas.
Ahora, frente a la parte demandada, se tiene que solicitó la siguiente prueba:
- Ofíciese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Córdoba a fin de que expida certificación de factores salariales devengados por parte del Sr. Jairo Lora Villa en el periodo comprendido entre los años 2008 y 2009 informando además sobre cuáles de los certificados se realizaron aportes con destino a cotizaciones en pensión.
Así mismo, deberá certificarse de manera expresa si la Rama Judicial remitió a la UGPP lo correspondiente a los aportes en pensión de las diferencias salariales entre la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial, desde el mes de enero de 2004 hasta la fecha de retiro del servicio.
Sobre ello, dicha prueba se negará, en la medida que la parte solicitante no cumple con las exigencias del numeral 10 del art. 78 del CGP, referido al deber de los apoderados de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos o de información que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir; así como del deber consignado en el inciso segundo del art. 173 del CGP aplicable por la remisión normativa del art. 2112 del CPACA; normas que fueron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 20223 declarándolas exequibles.
Ahora, de oficio se decretará la siguiente prueba:
- Oficiar por secretaria a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Córdoba, para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con destino al proceso de la referencia
Ahora, de oficio se decretará la siguiente prueba:
- Oficiar por secretaria a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Córdoba, para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con destino al proceso de la referencia
1 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A , el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Códig o General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…) 2 Artículo 173: (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 3 En la aludida providencia se declararon exequibles los artículos 78 (numeral 10) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho
que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no u na certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definicióncertificación de factores salariales devengados por el señor Jairo Lora Villa comprendidos en el periodo de 2008 y 2009, informando si en esta fecha se realizaron aportes con destino a pensión, así mismo, informe si la Rama Judicial remitió a la UGPP lo correspondiente a los aportes en pensión de las diferencias salariales entre la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial, desde el mes de enero de 2004 hasta la fecha de retiro del servicio.
En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar una prueba, esta es de carácter documental, por lo cual en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, allegadas las pruebas sin necesidad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público que actúa ante este Tribunal en los
de los documentos, allegadas las pruebas sin necesidad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público que actúa ante este Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre los documentos allegados. Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto.
De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar si es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 054503 del 18 de diciembre de 2015 – 019896 del 30 de mayo de 2018 – 044552 del 20 de noviembre de 2018 y 000773 del 14 de enero de 2019 a través de las cuales se negó la reliquidación de la mesada pensional y se resolvió un recurso de reposición respectivamente, y en consecuencia a modo de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a que reliquide la mesada pensional donde se incluya el valor de la bonificación por compensación en un 100%?
Finalmente se tendrá por contestada la demanda por parte de la UGGP y se reconocerá personería al abogado Orlando David Pacheco Chica identificado con cédula de ciudadanía No. 79.941.567 y portado de la T.P No. 138.159 del C.S de la J, igualmente, a la abogada Luz Gloria Banda Piñeres identificada con cédula de ciudadanía No. 50.935.667 y portadora de la T.P No.
79.941.567 y portado de la T.P No. 138.159 del C.S de la J, igualmente, a la abogada Luz Gloria Banda Piñeres identificada con cédula de ciudadanía No. 50.935.667 y portadora de la T.P No. 269.817 del C.S de la J, como apoderada de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE:
PRIMERO: Absténgase de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demand ada y su contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
TERCERO: Negar la prueba solicita por la parte demandada, conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Decretar de oficio la siguiente prueba documental:
- Oficiar por secretaria a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Córdoba, para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con destino al proceso de la referencia certificación de factores salariales devengados por el señor Jairo Lora Villa comprendidos en el periodo de 2008 y 2009, informando si en esta fecha se realizaron aportes con destino a pensión, así mismo, informe si la Rama Judicial remitió a la UGPP lo correspondiente a los aportes en pensión de las diferencias salariales entre la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial, desde el mes de enero de 2004 hasta la fecha de retiro del servicio.
Se conmina a la entidad oficiada para que realice todas las gestiones que resulten necesarias
y la bonificación por gestión judicial, desde el mes de enero de 2004 hasta la fecha de retiro del servicio.
Se conmina a la entidad oficiada para que realice todas las gestiones que resulten necesarias a fin de garantizar que la prueba solicitada obre en el expediente dentro del término otorgado.
QUINTO: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 054503 del 18 de diciembre de 2015 – 019896 del 30 de mayo de 2018 – 044552 del 20 de noviembre de 2018 y 000773 del 14 de enero de 2019 a través de las cuales se negó la reliquidació n de la mesada pensional y se resolvió un recurso de reposición respectivamente, y en consecuencia a modo de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a que reliquide la mesada pensional donde se incluya el valor de la bonificación porcompensación en un 100%?
SEXTO: Reconózcase personería al abogado Orlando David Pacheco Chica identificado con cédula de ciudadanía No. 79.941.567 y portado de la T.P No. 138.159 del C.S de la J , como apoderado de la UGPP.
SÉPTIMO: Reconózcase personería a la abogada Luz Gloria Banda Piñeres identificada con cédula de ciudadanía No. 50.935.667 y portadora de la T.P No. 269.817 del C.S de la J, como apoderada de la parte demandante, en los términos y condiciones del poder concedido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
apoderada de la parte demandante, en los términos y condiciones del poder concedido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx