TA COR - 23001-23-33-000-2019-00330-00-(07-12-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00330-00-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2019-00330-00
Demandante: MAURICIO MIGUEL ESPITIA SARMIENTO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA - MUNICIPIO DE SAN CARLOS
Tema: CESANTIAS ANUALIZADAS - SANCIÓN MORATORIA POR NO
CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS – LEY 50 DE 1990
Decisión: ACCEDER PARCIALMENTE A PRETENSIONES
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
Se expresa en la demanda que el actor se vinculó como docente al servicio del Municipio de San Carlos - Córdoba, de conformidad con el Decreto 0 81 de 11 de agosto de 1994, tomando posesión del cargo en la misma data, en la Escuela Rural Mixta de Arroyo Grande Arriba de dicha municipalidad. Que dicho nombramiento se efectuó previa celebración de un convenio entre la Nación – Ministerio de Educación y el citado municipio; siendo afiliado
tomando posesión del cargo en la misma data, en la Escuela Rural Mixta de Arroyo Grande Arriba de dicha municipalidad. Que dicho nombramiento se efectuó previa celebración de un convenio entre la Nación – Ministerio de Educación y el citado municipio; siendo afiliado e incorporado junto a otros docentes cofinanciados por la Nación y el municipio, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 60 de 1993, el Decreto Reglamentario 196 de 1995, la Ley 91 de 1989 y los Decretos Reglamentarios 1175 y 2563 de 1990.
Que desde el año 1996, los docentes cofinanciados por la Nación y el municipio, fueron incorporados al presupuesto del situado fiscal, y a partir de ese momento la Nación asumió el pago de salarios y demás prestaciones sociales; y que, desde el 01 de enero de 2002, los docentes municipales pasaron a formar parte del sistema general de participaciones de la planta de personal docente del Departamento de Córdoba, en atención al Acto Legislativo 01 de 2001, y la Ley 715 de 2001 y conservaron el régimen prestacional que tenían hasta entonces.
Indica que cuando ha solicitado el tiempo de servicios y/o liquidación de cesantías parciales o extractos de intereses a las cesantías, aparece como fecha de inicio de sus labores el año 1996.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del
se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un ord en de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 2
Asimismo, expresa que la Secretaria de Educación Departamental certifica al demandante como afiliado al FOMAG a partir del 14 de noviembre de 1997.
Finalmente, aduce que le es aplicable el régimen anualizado de cesantías, y que conforme la Ley 344 de 1996, el Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, las cesantías se deben consignar a más tardar el 14 de febrero de cada año, y el retardo conlleva a una sanción moratoria.
1.2. Pretensiones
Primero: Que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) del acto ficto producto del silencio administrativo por no responder de fondo la petición de 28 de febrero de 2018 y recibida el 3 de marzo de la misma anualidad, ante el Ministerio de Educación Nacional; ii) del acto ficto producto del silencio administrativo por no responder de fondo la petición radicada el 01 de febrero de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Fiduprevisora S.A.; iii) del acto ficto por no responder de fondo la petición que por traslado por competencia hizo el Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaria de Educación
Fiduprevisora S.A.; iii) del acto ficto por no responder de fondo la petición que por traslado por competencia hizo el Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaria de Educación Departamental de Có rdoba; iv) y del acto ficto surgido del silencio administrativo ante la petición radicada en el municipio de San Carlos presentada el 07 de marzo de 2018.
Segundo: Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral desde el 3 de mayo de 1994, fecha en la que le empiezan a aparecer reportadas las cesantías.
Tercero: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las demandadas a pagar al actor las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996, y la sanción moratoria por la no consignación anual oportuna de las cesantías de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario No. 1582 de 1996, por los periodos en cita.
Cuarto: Que se ordene la indexación de la condena, incluyendo el reconocimiento de los intereses causados desde cuando debieron cancelarse las cesantías hasta la fecha de pago efectivo. Y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como se condene en costas a los demandados.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 10 de 1934, 6 de 1945, 65 de 1946, Decreto 2663 de 1950, Leyes 141 de 1961, 50 de 1990 y 344 de 1996.
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 10 de 1934, 6 de 1945, 65 de 1946, Decreto 2663 de 1950, Leyes 141 de 1961, 50 de 1990 y 344 de 1996.
En resumen, en el concepto de la violación se refirió a la naturaleza del auxilio de cesantías, al régimen de cesantías aplicable a los docentes, y a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación. Expresó que las cesantías son un derecho irrenunciable del trabajador al igual que imprescriptible, estimando que de declarar la prescripción ello implicaría el incumplimiento del deber legal por parte del empleador, lo que redundaría en su propio beneficio y en detrimento del empleado, imponiendo a este último una carga desproporcionada que no tiene por qué soportar.
II. TRAMITE PROCESAL
2.1 Admisión de la demanda
Mediante auto de 13 de noviembre de 2019, se admitió la demanda (fl 41), ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público , como en efecto se realizó (fl 45-51).
2.2. Contestación de la demandaRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 3
El Departamento de Córdoba 2, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos tuvo como ciertos los relacionados con el nombramiento del docente, posesión y radicación de petición, otros señaló que no le constan y otros que no eran ciertos. Seguidamente propuso la excepción
relacionados con el nombramiento del docente, posesión y radicación de petición, otros señaló que no le constan y otros que no eran ciertos. Seguidamente propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado, alegando que a pesar que a muchos servidores se les venía consignando en distintos fondos, en cuentas de ley 50, referente al régimen anualizado de cesantías, una vez la administración encontró la anomalía respecto a la clasificación de aquellos según su régimen de cesantías, procedió a corregir el yerro con la realización del convenio y consignando la provisión de los aportes en la cuenta global. Que apartir de la vinculación el docente se pagaba con recursos del municipio de San Carlos, y luego incorporado a la planta departamental de la Ley 715 de 2001, lo que significa que no solo los salarios estaban a cargo del municipio hasta la incorporación al departamento, sino también las demás prestaciones, mientras que luego de la incorporación el pago lo efectuaba el Ministerio de Educación, lo cual era girado directamente al Fomag.
Que aunque al momento en que los docentes fueron incorporados a la planta departamental no estaban afiliados al fondo, los aportes por cesantías y pensión eran presupuestados sin situación de fondos y girados por el ministerio en cita. Que en el año 2008, para atender el pasivo prestaciona l de los educadores de la antigua nomina departamental y de los municipio que habían sido incorporados a la planta departamental a cargo del SGP en el año 2002, se suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos, y se inició el proceso de afiliación de dichos docentes, siendo en este caso el docente afiliado el 29 de octubre de
año 2002, se suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos, y se inició el proceso de afiliación de dichos docentes, siendo en este caso el docente afiliado el 29 de octubre de 2010, con pasivo prestacional y con vinculación desde el 6 de mayo de 1997, de man era que los aportes han sido presupuestados desde el año 2002 y girados al Fomag desde el año 2002, pese a que la afiliación se realizó en 2011 . Que la Secretaría de Educación Departamental y Fiduprevisora, desde el año 2013 adelantaron un proceso de conciliación de los años 2003 a 2015, para determinar el valor de los aportes realizado al Fomag por el periodo de no afiliación, lo cual finalizó en junio de 2016, suscribiéndose acta de acuerdo de pago, para que el departamento reciba los recursos de docentes no afiliados a Fomag, y de los afiliados con pasivo, caso en el cual Fiduprevisora debe pagar el total de la parte prestacional incluido los intereses a las cesantías.
También propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que es al Fondo de Prestaciones al que le corresponde reconocer lo pretendido; y finalmente alegó en todo caso, la prescripción.
Municipio San Carlos - Córdoba: 3 Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando el fenómeno prescriptivo por los años 1994 y 1995, conside rando que las cesantías por este periodo son definitivas, ya que a partir de año 1996, la Nación se hizo cargo de los temas salariales y prestacionales, pero que en todo caso todos los per iodos
cesantías por este periodo son definitivas, ya que a partir de año 1996, la Nación se hizo cargo de los temas salariales y prestacionales, pero que en todo caso todos los per iodos están prescritos, incluso respecto a la sanción moratoria también reclamada; mientras que estima que lo deprecado por sanción moratoria se encuentra prescrito. Respecto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el nombramiento y posesión del actor, la celebración del convenio entre el municipio y la Nación para la cofinanciación de una nómina de docentes entre los que figura el actor; así como respecto a que aquél fue afiliado al Fomag y lo cobija el régimen anualizado de cesantías.
La Nación - Ministerio de Educación - FNPSM: No actuó en esta oportunidad procesal.
2 Folios 52-65 3 Folios 66-94Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 4
2.3. Auto resuelve excepciones, incorpora y/o decreta pruebas; fija el litigio y corre traslado para alegatos de conclusión4
Con auto de 24 de mayo de 2023, se tuvo por contestada la demanda por parte de las entidades accionadas, salvo por parte del Ministerio de Educació n - FNPSM; se dispuso resolver sobre las excepciones propuestas al momento de fallar.
Se fijó el litigio, se incorporó el material probatorio, y se decretaron pruebas documentales.
2.4 Alegatos de conclusión
Con auto de 9 de octubre de 2023 , dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.5
2.4 Alegatos de conclusión
Con auto de 9 de octubre de 2023 , dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.5
La parte actora intervino en esta etapa procesal, insistiendo en la falta de consignación de las cesantías de los años 1994 y 1995, por lo que además afirma procede la sanción mora deprecada, destacando que hasta ese momento no se había realizado el pago de la prestación.6
La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fomag, con anticipación presentó sus alegaciones , y luego de un análisis normativo y jurisprudencial, este último respecto a la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional, insistió en la improcedencia de las pretensiones, dado que no es posible aplicar a los docentes el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que regula la sanción mora deprecada, ello, por cuanto afirma no existe presupuestalmente forma de consignar extemporáneamente las cesantías de dicho grupo de empleados, por encontrarse la mentada prestación garantizada con los recursos del fondo para la fecha en que la norma describe el límite de la consignación (antes del 15 de febrero de la vigencia siguiente); y por no existir cuentas individuales.
Las demás entidades demandadas y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta oportunidad.
2.5. Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 . Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo
proceso, e impida tomar una decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 . Competencia La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema Jurídico Determinar si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos fruto del silencio administrativo frente a las peticiones radicadas el 3 de marzo de 2018; 5 de febrero de 2018 y 7 de marzo de 2018, y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación
4 Archivo 04 expediente digital 5 Archivo 19 expediente digital 6 Archivo 21 expediente digitalRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 5
de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996. En caso afirmativo, se analizará a qué entidad o entidades resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sanción, así como se establecerá si se configuró la prescripción.
Así entonces, la Sala analizará i) el régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; ii) el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías;
Así entonces, la Sala analizará i) el régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; ii) el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías; iii) lo atinente la incorporación de los docentes al Fondo de Pres taciones Sociales del Magisterio; iv) la Prescripción de la sanción moratoria; v) de la sentencia de unificación SUJ032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a docentes; y vi) el caso concreto.
3.3 Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
3.3.1 Del régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; así como el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías
En torno a este asunto, es necesario señalar que el Consejo de Estado en providencia de 16 de julio de 2020 7, realizó un estudio pormenorizado, al revisar un asunto en el que se debatió la reliquidación de cesantías de una docente; el cual traerá la Sala como sustento para desatar de fondo la controversia planteada.8
“La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19429.
razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19429.
A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía10. Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación11, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de
7 Sección SegundaSubsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación: 15001-23-33000-2016-00169-01 (2320-2018) 8 Ver además sentencia de 5 de mayo de 2022, Sección Segunda - Subsección A, CP: William Hernández Gómez, expediente con Radicación:13001-23-33-000-2015-00096-01 (5205-2019) 9 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este
9 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 10 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 11 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 6
que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salar io por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló:
Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó:
«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administra tivos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]»
empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]»
Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestació n referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:
«[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo deRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00 7
cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]»
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 12, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 13 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos
los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]»
En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:
«[…]
a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;
c) En lugar de entregar dicha suma de din ero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]»
Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201614, en la cual se señaló:
«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual
«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad p ero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]»
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente par a el sector privado y
12 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 13 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de
2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00330-00
8
que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad
8
que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación ant erior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumen to al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio.
Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.
Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]».
3.3.2 Régimen de cesantías de los docentes
Conforme a lo señalado por esta Subsección 15, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de
3.3.2 Régimen de cesantías de los docentes
Conforme a lo señalado por esta Subsección 15, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoria les, de la siguiente forma:
«[…] Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territo rial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]»
Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.° Ibídem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así:
«[…] Artículo 2. De acu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.