TA COR - 23001-23-33-000-2019-00332-00-(18-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00332-00-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Montería, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DECRETA PRUEBA
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
EXPEDIENTE Nº: 23-001-23-33-000-2019-00332-00
DEMANDANTE: Javier Arturo Flórez Arcia DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación -FNPSM y otros
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El numeral 1° del artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 1 dispone que se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las par tes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, vi sto que el Departamento de Córdoba, la NaciónMinisterio de Educación -FNPSM y la Fiduprevisora n o contestaron la demanda y que el Municipio de San Carlos en el escrito de contestaci ón no interpuso excepciones previas, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas obrantes en el expediente, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.
De esta manera, la parte demandante no solicitó pruebas.
Por su parte, la entidad demandada Municipio de San Carlos solicitó las siguientes pruebas documentales:
aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.
De esta manera, la parte demandante no solicitó pruebas.
Por su parte, la entidad demandada Municipio de San Carlos solicitó las siguientes pruebas documentales:
- Que se oficie a la Secretaría de Educación Departamental, para que certifique si la hoja de vida del educador Javier Arturo Flórez Arcia obra en sus archivos y si es esa la dependencia facultada para certificar sobre el educador.
La anterior solicitud probatoria se negara por cuanto en el expediente no se acreditó que dicha petición fuera requerida por quien funge como demandante ante las entidad que aquí requiere a través del derecho de petición, situació n que incumple el precepto normativo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP qu e trae como prohibición que dichas pruebas puedan decretarse en esta instancia dado qu e quien las requería le correspondía solicitarlas; y con el artículo 173 inciso 2 ibidem ; normas que fueron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022 2 declarándolas exequibles.
- Que se oficie al Ministerio de Educación Nacional – FNPSM y a la Fiduprevisora para que expidan copia autentica del Convenio de Cofinanciación No. 0216 del 1° de agosto de 1995, celebrado entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social – FIS y el municipio de San Carlos y confirme si dicho convenio incluyó trece educadores dentro de los cuales figura el demandante. En caso de no poder expedir copia certifique su existencia.
La anterior solicitud probatoria se negará toda vez que el Convenio de Cofinanciación No.
San Carlos y confirme si dicho convenio incluyó trece educadores dentro de los cuales figura el demandante. En caso de no poder expedir copia certifique su existencia.
La anterior solicitud probatoria se negará toda vez que el Convenio de Cofinanciación No. 0216 del 1° de agosto de 1995 fue aportado por la e ntidad demandada en su contestación,
1 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el a rtículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Art ículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inic ial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitada s por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cua ndo a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispue sto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…) 2 En la aludida providencia se declararon exequibles los artículos 78 (numeral 10) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incu mplimiento de una regla procesal (carga procesal) n o significa que se ha sacrificado el derecho
sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecuci ón de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si as í lo considera en aras de llegar a la certeza en la definicióny en los términos del artículo 244 del CGP los documentos públicos y privados aportados por las partes se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos.
- Que se ordene al FNPSM con sede en Suricentro de esta ciudad, aporte copia de las resoluciones que haya reconocido y ordenado el pago de cesantías al demandante. Lo anterior para probar que el demandante mediante la primera resolución tenia conocimiento de que vigencias aparecían relacionadas respecto de las cesantías.
La anterior solicitud probatoria se negara por cuan to en el expediente no se acreditó que dicha petición fuera requerida por quien funge como demandante ante las entidad que aquí requiere a través del derecho de petición, situació n que incumple el precepto normativo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP qu e trae como prohibición que dichas pruebas puedan decretarse en esta instancia dado qu e quien las requería le correspondía solicitarlas; y con el artículo 173 inciso 2 ibidem ; normas que fueron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022 3 declarándolas exequibles.
Ahora, de oficio se decretará la siguiente prueba:
Oficiar por Secretaría a la Nación-Ministerio de Ed ucación-FNPSM, al Departamento de
Constitucional en sentencia C-099 de 2022 3 declarándolas exequibles.
Ahora, de oficio se decretará la siguiente prueba:
Oficiar por Secretaría a la Nación-Ministerio de Ed ucación-FNPSM, al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación, Fiduprevisora y al municipio de San Carlos para que dentro de los cinco (5) días siguientes, alleguen c on destino al proceso de la referencia el expediente administrativo del demandante, Javier Arturo Flórez Arcia identificado con cédula de ciudadanía No. 78.701.145.
En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual si bien hay lugar a decretar una prueba, esta es de carácter documental, por lo cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, allegadas las pruebas sin necesi dad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Pú blico que actúa ante este Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que si lo consideran pertinente se pronuncien sobre los documentos allegados. Vencido dicho término, se res olverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto.
De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar si las entidades demandadas deben pagar a favor del demandante las cesantías
De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar si las entidades demandadas deben pagar a favor del demandante las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995, 1998 y 2007 y en consecuencia deben reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, o si por el contrario no le asiste razón a la parte demandante?
Finalmente, por ser procedente se le reconocerá personería jurídica al abogada Martha Luz Cano de Sejin identificada con la cédula de ciudadanía N° 34.959.227 y portadora de la T.P. No. 50.420 del C.S. de la J, como apoderada del municipio de San Carlos.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Absténgase de fijar fecha para realización de audie ncia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente c on la demandada y la contestación del municipio de San Carlos, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
TERCERO: Téngase por no contestada la demanda por parte del Departamento de Córdoba, la Fiduprevisora S.A y la Nación – Ministerio de Ed ucación -FNPSM, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
la Fiduprevisora S.A y la Nación – Ministerio de Ed ucación -FNPSM, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3 En la aludida providencia se declararon exequibles los artículos 78 (numeral 10) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incu mplimiento de una regla procesal (carga procesal) n o significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecuci ón de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si as í lo considera en aras de llegar a la certeza en la definiciónCUARTO: Negar las solicitudes de pruebas realizadas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Decretar de oficio la siguiente prueba documental:
Ofíciese por Secretaría a la Nación-Ministerio de E ducación-FNPSM, al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación, la Fiduprevisora y al municipio de San Carlos para que dentro de los cinco (5) días siguientes, alleguen c on destino al proceso de la referencia el expediente administrativo del demandante, Javier Arturo Flórez Arcia identificado con cédula de ciudadanía No. 78.701.145.
SEXTO: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si las entidades
expediente administrativo del demandante, Javier Arturo Flórez Arcia identificado con cédula de ciudadanía No. 78.701.145.
SEXTO: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si las entidades demandadas deben pagar a favor del demandante las c esantías correspondientes a los años 1994, 1995, 1998 y 2007 y en consecuencia deben reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, o si por el contrario no le asiste razón a la parte demandante?
SÉPTIMO: Reconocer personería para actuar a la abogada Marth a Luz Cano de Sejin identificada con la cédula de ciudadanía N° 34.959. 227 y portadora de la T.P. No. 50.420 del C.S. de la J, como apoderada del municipio de San C arlos, en los términos y para los fines del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede va lidar la autenticidad del documento ingresando al s iguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx