TA COR - 23001-23-33-000-2019-00335-00-(18-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00335-00-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Montería, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DISPONE PRESENTACIÓN DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
EXPEDIENTE Nº: 23-001-23-33-000-2019-00335-00
DEMANDANTE: Gabriel Gerardo García Martínez DEMANDADOS: Nación-Ministerio de Educación-FNPSM y municipio de Montería
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
El numeral 1° del artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 1 dispone que se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las par tes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, vi sto que no fueron presentadas excepciones previas, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.
De esta manera, la parte demandante y demandada municipio de Montería no solicitan pruebas. Por su parte, la Nación -Ministerio de Educación -F NPSM solicita las siguientes pruebas documentales:
- Que se oficie a la Secretaría de Educación de Montería para que allegue el expediente administrativo del docente.
Por su parte, la Nación -Ministerio de Educación -F NPSM solicita las siguientes pruebas documentales:
- Que se oficie a la Secretaría de Educación de Montería para que allegue el expediente administrativo del docente.
La anterior prueba se negará por cuanto la entidad demandada aportó junto con la contestación de la demanda copia del expediente administrativo del demandante.
- Que se oficie al municipio de Montería para que c ertifique si a la fecha han cancelado las cesantías docentes correspondiente al periodo 2001 y 2002.
La anterior prueba se negará por cuanto por cuanto en el expediente no se acreditó que dicha petición fuera requerida por quien funge como demandado ante la entidad que aquí requiere a través del derecho de petición, situació n que incumple el precepto normativo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP qu e trae como prohibición que dichas pruebas puedan decretarse en esta instancia dado qu e quien las requería le correspondía solicitarlas; y con el artículo 173 inciso 2 ibidem ; normas que fueron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022 2 declarándolas exequibles. Aunado al hecho, que las pretensiones de la demanda se solicita el recon ocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 1994 a 1996 y no respecto de los años 2001 y 2002.
En virtud de lo anterior, y al encontrarnos frente a un asunto en el que no hay pruebas que practicar, el Despacho se abstendrá de realizar la audiencia inicial, tendrá como pruebas las allegadas oportunamente con la demanda y su contest ación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia anticipada.
practicar, el Despacho se abstendrá de realizar la audiencia inicial, tendrá como pruebas las allegadas oportunamente con la demanda y su contest ación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia anticipada.
1 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…) 2 En la aludida providencia se declararon exequibles los artículos 78 (numeral 10) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incu mplimiento de una regla procesal (carga procesal) n o significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecuci ón de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos
de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si as í lo considera en aras de llegar a la certeza en la definiciónDe otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar si las entidades demandadas deben reconocer y pagar a favor del demandante las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1996 y en consecuencia deben reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, o si por el contrario no le asiste razón a la parte demandante?
Resuelto ello, y en virtud del memorial aportado por la apoderada de la parte demandante donde señala que a los abogados Yobany López Quintero y L aura Marcela López Quintero les fue conferido poder para representar a la demandada y que estos lo aceptan y así mismo sustituyen el mandato conferido en la abogada Kristel Xilena Rodríguez Remolina, el Despacho procederá a realizar los reconocimientos de personería correspondientes.
Así mismo, por cumplir con las exigencias de ley se le reconocerá personería para actuar al abogado Luis Alfredo Sanabria Rios como apoderado p rincipal de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la abogada Solangi Diaz Franco identificada como apoderada sustituta de dicha entidad.
Finalmente, se le reconocerá personería para actuar a la abogada Lauren Melissa Luna Díaz
Diaz Franco identificada como apoderada sustituta de dicha entidad.
Finalmente, se le reconocerá personería para actuar a la abogada Lauren Melissa Luna Díaz como apoderada del municipio de Montería, por cumplir el mandato con las exigencias de Ley.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE:
PRIMERO: Absténgase de fijar fecha para realización de audie ncia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente c on la demandada y su contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
TERCERO: Negar la prueba solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Fíjese el litigio en el presente asunto de la sigui ente forma: ¿Determinar si las entidades demandadas deben reconocer y pagar a favo r del demandante las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1996 y en consecuencia deben reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las ce santías, o si por el contrario no le asiste razón a la parte demandante?
QUINTO: Córrase traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Publico delegado ante este Tribunal, por el termino de diez (10) días par a que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Para lo anterior el expediente digital puede ser consultado por las partes y el agente del Ministerio Público en el aplicativo SAMAI.
SEXTO: Reconózcase personería para actuar al abogado Luis Alfredo Sanabria Rios identificado
por escrito. Para lo anterior el expediente digital puede ser consultado por las partes y el agente del Ministerio Público en el aplicativo SAMAI.
SEXTO: Reconózcase personería para actuar al abogado Luis Alfredo Sanabria Rios identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.211.391 y portado r de la T.P. No. 250.292 del C.S. de la J, como apoderado principal de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términ os y para los fines del poder conferido.
Reconózcase personería para actuar a la abogada Solangi Diaz Franco identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.016.081.164 y portadora de la T. P. No. 321.078 del C.S. de la J, como apoderada sustituta de la NaciónMinisterio de Edu cación nacionalFNPSM, en los términos y para los fines del poder conferido.
OCTAVO: Reconózcase personería para actuar a la abogada Lau ren Melissa Luna Díaz identificada con la cédula de ciudadanía N° 25.784. 959 y portador de la T.P. No. 181.273 del C.S. de la J, como apoderada del municipio de Monte ría, en los términos y para los fines del poder conferido.
NOVENO: Reconocer personería a los abogados Yobany A. López Quintero identificado con cédula de ciudadanía No. 89.009.237 y tarjeta profe sional No. 112.907 del C.S de la J y a la abogada Laura Marcela López Quintero identificada con cédula de ciudadanía No. 41.960.717 y
cédula de ciudadanía No. 89.009.237 y tarjeta profe sional No. 112.907 del C.S de la J y a la abogada Laura Marcela López Quintero identificada con cédula de ciudadanía No. 41.960.717 y portadora de la T.P No. 165.395 del C.S de la J com o apoderados principales de la partedemandante y a la abogada Kristel Xilena Rodríguez Remolina identificada con cédula de ciudadanía No. 1.093.782.642 y portadora de la Tarj eta Profesional No. 326.792 como apoderada sustituta de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede va lidar la autenticidad del documento ingresando al s iguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx